STS 511/1997, 29 de Mayo de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:3678
Número de Recurso3119/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución511/1997
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección quinta-, en fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa médica (ligadura de trompas, cesárea, embarazo posterior y derecho a la información), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número seis, cuyo recurso fue interpuesto por doña Sonia , representada por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, en el que son recurridos don Luis Enrique , al que representó el Procurador don Antonio Rueda Bautista y la GENERALITAT VALENCIANA (Servicio Valenciano de la Salud), en la representación del Letrado don Pedro- José González Cidoncha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de Alicante tramitó el juicio de menor cuantía número 961/1992, que promovió la demanda de doña Sonia , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito, junto con la copia autorizada de la escritura de poder que acredita mi representación, documentos que se unen y copia de todo ello, se sirva admitirlo, tener por interpuesta demanda de Juicio Ordinario de Menor Cuantía en nombre de Dª. Sonia , frente a los Doctores Braulio , D. Luis Enrique y el Servicio Valenciano de Salud, cuyas demás circunstancias ya constan, tenerme por parte en la representación que ostento y que tengo acreditada, dar traslado de la demanda a los demandados para que comparezcan y la contesten, si les conviniere, y siguiendo el procedimiento por sus trámites, y previo recibimiento a prueba que solicito desde ahora dicte Sentencia por la que, estimándola totalmente; se declare a los demandados responsables por negligencia en la atención, información y seguimiento clínico, derivados de su intervención facultativa en la ligadura de trompas infructuosa que le fue practicada en fecha 6 de mayo de 1.989; y, en consecuencia de los daños y perjuicios causados a Dª Sonia por el embarazo que dió lugar al parto gemelar en fecha 15 de Octubre de 1.991 mediante cesárea y nueva ligadura de trompas, con riesgo para su salud, integridad física y su vida, así como de las hijas nacidas del referido embarazo, y consecuentemente se condene solidariamente a los demandados a: 1.- Indemnizar a mi mandante en la cantidad de treinta millones de pesetas, cantidad en la que se incluyen los daños y perjuicios sufridos por mi mandante como consecuencia de la intervención sufrida en el último parto, merma de su estado de salud, riesgo para su integridad física y su vida así como la de sus hijos, disminución de la capacidad económica familiar, aseguramiento de alimentos a los hijos hasta su mayoría de edad y compensación de la disminución de la atención a los hijos anteriores, que como ya ha quedado constatado eran susceptibles de la máxima atención posible, o, alternativamente, a 2.- Indemnizar a mi mandante, en una cuantía a tanto alzado, por los mismos conceptos anteriores, a fijar prudencialmente por el Juzgador a la vista de la prueba que se practique en los presentes autos, o también de forma alternativa a: a) Indemnizar a mi mandante y madre de las gemelas Constanza y Celestina , en una cantidad a tanto alzado, a fijar prudencialmente por el Juzgador a la vista de la prueba que se practique, por los daños efectivamente sufridos y la "pecunia doloris" por los riesgos ocasionados a su integridad física y a su propia vida, complementada con: b) Fijación de una pensión mensual, periódica, a favor de los padres de las referidas Constanza y Celestina , es decir a Dª. Sonia y su esposo D. Jorge , a determinar prudencialmente por el Juzgador, por alimentos, manutención y demás cargas económicas que implican la asistencia a las referidas menores, hasta que cumplan la mayoría de edad, pensión revisable anualmente y de forma automática conforme al aumento o disminución del Indice de Precios al Consumo. 4.- Que en cualquier caso se haga expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

El Servicio Valenciano de la Salud como parte demandada, a medio del Letrado don Pedro-José González Cidoncha, se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma con base a las alegaciones de hechos y derecho que aportó y terminó suplicando: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos, se sirva admitirlo, tener por evacuado el trámite de contestación a la demanda en forma y tiempo oportuno; tenerme por comparecido en nombre del Servicio Valenciano de Salud en virtud de la representación que ostento y acredito, y conforme se solicita, y previo el recibimiento a prueba que expresamente solicito, acuerde en su día dictar sentencia acogiendo las excepciones procesales propuestas y, en cualquier caso, desestimando la demanda formulada por la representación de Dª Sonia ".

TERCERO

El demandante don Braulio llevó a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda para suplicar: "Dictar sentencia en su día desestimando íntegramente la demanda y todas y cada una de las peticiones de condena solicitadas por Doña Sonia para mi cliente Don Braulio , absolviéndole por tanto de todas ellas, dado que el actuar del mismo fue en todo momento correcto y técnicamente bien efectuadas las intervenciones quirúrgicas a las que se sometió la demandante, siendo éste el único cometido que tenía el Dtor. Braulio el día que ocurrieron los hechos en el Hospital del Servicio Valenciano de Salud de esta Capital por encontrarse de guardia en la Sala de Partos tal y como hemos señalado en el cuerpo de este escrito, e imponiendo expresamente las costas de estas actuaciones a la Sra. Sonia por evidente temeridad y mala fe al haber provocado estas actuaciones".

CUARTO

El codemandado don Luis Enrique llevó también a cabo personamiento en las actuaciones y contestación a la demanda para oponerse a la misma, terminando por suplicar: "Que tenga por presentado este escrito, y a mí por parte en la representación que ostento de Luis Enrique , y por formulada contestación a la demanda de juicio ordinario de menor cuantía formulada contra mi representado por la representación de Sonia , en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, y se señale día y hora para; (sic) y, se reciba el pleito a prueba, y tras la prueba que se practique, se dicte sentencia en cuya virtud, estimando las excepciones procesales y de fondo planteadas por esta parte se absuelva a mi representado Don Luis Enrique de las injustas pretensiones contra él ejercitadas por Sonia , a quien se condenará al pago de las costas causadas en este pleito".

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas y tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Alicante dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 1.994, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Sonia , debo absolver y absuelvo a Braulio ; Luis Enrique y al Servicio Valenciano de Salud, con imposición de costas a la parte actora".

SEXTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Alicante y su Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 1311/1994, pronunciando sentencia con fecha catorce de julio de 1.997, la que en su parte dispositiva declara: "Fallamos: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante de fecha siete de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada".

SEPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea que fue sustituido por doña Mónica-Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de doña Sonia , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359.

Dos: Por la vía del número cuarto del precepto procesal 1692, infracción del artículo 24 de la Constitución, 1214 del Código Civil y 10-1-c de la Ley General para Defensa de Consumidores y Usuarios.

OCTAVO

Las partes recurridas presentaron correspondientes escritos de impugnación del recurso admitido.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día trece de mayo de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mejor resolución del recurso impone el estudio conjunto de los dos motivos que lo integran, tachando el primero de incongruencia a la sentencia recurrida (infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y en el segundo se aporta infracción del artículo 24 de la Constitución, 10-1-c de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de diecinueve de julio de 1.984 y 1214 del Código Civil.

Los hechos probados acreditados, llevando a cabo integración del "factum", necesaria por no resultar explicitada suficientemente la base fáctica por el Tribunal de Instancia, que el día seis de mayo de 1.989 la recurrente dió a luz a un hijo en el Hospital de Alicante, habiéndosele practicado cesárea y fue atendida en el parto por los dos médicos demandados, los que le realizaron esterilización tubárica, ya que en dos partes anteriores también hubo de practicársele correspondientes cesáreas. No obstante la ligadura de trompas llevada a cabo, la recurrente volvió a quedar embarazada por cuarta vez, tratándose en este caso de embarazo gemelar y dió a luz el quince de octubre de 1.991 a dos niñas, con práctica de cesárea, que era la cuarta.

El núcleo del recurso está bien delimitado ya que se concreta a si medió o no información respecto a la operación de esterilización practicado, su seguridad y posibles consecuencias.

La sentencia recurrida reconoce y declara para estos casos la obligación de informar y ha de poner de manifiesto el posible riesgo en cuanto no existe seguridad de obtener el resultado querido, sentando como probado que los facultativos que la asistieron y efectuaron la ligadura de trompas no comunicaron a la paciente información alguna, limitándose a la práctica de la operación. También dice la sentencia de forma escueta que esta información se llevó a cabo por otros profesionales y no descarta, lo que se presenta como opinión de la Sala mas bien que decisión, de que la paciente por los partos anteriores que necesitaron cesárea "no desconocía que la operación tenía un margen de riesgo en cuanto no era eficaz al cien por cien".

La decisión sobre la concurrencia de información que declara el Tribunal de Instancia no reúne la motivación adecuada, pues no se presenta debidamente apoyada en pruebas que hubieran sido objeto de una ponderada y expresada apreciación y sometidas al necesario proceso de su valoración e interpretación. Es una declaración genérica, pues se debió de dejar constancia con la necesaria especificación y determinación de quien fue -alguien tendría que serlo- el facultativo que llevó a cabo la información que se dice tuvo lugar, incurriendo así en incongruencia omisiva y por ello infracción del artículo procesal 359, al tratarse de una cuestión esencial debidamente planteada en el proceso, que exigía la respuesta judicial suficiente y no la vaga e imprecisa que se emitió.

A las actuaciones se incorporaron dos documentos sin fecha en los que la recurrente y su esposo autorizan la práctica de esterilización tubárica, pero para nada se hace constar haber recibido información alguna respecto a tal intervención, como tampoco consta en la documentación clínica y hospitalaria que se aportó al pleito.

La información al paciente ha dicho esta Sala ha de ser puntual, correcta, veraz, leal, continuada, precisa y exhaustiva, es decir, que para la comprensión del destinatario se integre con los conocimientos a su alcance para poder entenderla debidamente y también ha de tratarse de información suficiente que permita contar con datos claros y precisos para poder decidir si se somete a la intervención que los servicios médicos le recomiendan o proponen. El consentimiento prestado mediante documentos impresos, carentes de todo rasgo informativo adecuado, como son los que quedan referidos, no conforma debida ni correcta información (Sentencia de 28 de abril de 2001 y 26 de septiembre de 2000), siendo exigencia que impone el artículo 10-5 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1.986 y aunque se permita su práctica en forma verbal, al menos debe quedar constancia de la misma en la historia clínica del paciente y documentación hospitalaria que le afecte, como exige la Ley de 14 de noviembre de 2002, lo que aquí se ha omitido y acrecienta la presunción de que no se practicó información alguna, pues la conclusión que al efecto sienta la sentencia recurrida de que corrió a cargo de otros profesionales desconocidos, no se compagina y hasta resulta contradictorio con el hecho probado de que la ligadura de trompas fue practicada con ocasión de la cesárea del tercer parto en unidad de acto médico.

Esta Sala de Casación Civil ha precisado los requisitos, contenido y alcance de la información médica (Sentencia de 13 de abril de 1.999) y así ha declarado que ha de referirse como mínimo a las características de la intervención quirúrgica a prácticar, sus riesgos, ventajas e inconvenientes, en lo que cabe incluir el pronóstico sobre las probabilidades del resultado y si esta información no se lleva a cabo en la forma adecuada que se deja dicho, a fin de que el consentimiento del enfermo lo sea con conocimiento de causa bastante, se infringe la "lex artis ad hoc", al violentarse el hecho esencial del contrato de arrendamiento de servicios médicos, no procediendo reducir este deber médico inevitable al rango de una mera costumbre o simple formulismo sin el contenido necesario, que por desgracia suele practicarse en el ámbito médico hospitalario.

Ha de tenerse también en cuenta que la prueba de haber llevado información relevante en los términos que quedan estudiados, y conforme al artículo 1214 del Código Civil, en relación al 24 de la Constitución, 2-1 d) y 10-1-c 8ª de la Ley General para de los Consumidores y Usuarios, es carga de los demandados, por asistirles actuación favorable ventajosa para aportarla al pleito, sobre todo mediante la documentación que conste haber tenido lugar de modo efectivo y con observancia de los presupuestos que exige la doctrina jurisprudencial. En este caso no se cumplió de modo satisfactorio y menos haberse practicado en la forma que pudiera ser tenida como cierta y eficaz, y NOS así lo declaramos y decidimos.

Los motivos han de acogerse y de conformidad al artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sala de Casación Civil, asumiendo funciones de la instancia ha de resolver lo que proceda dentro de los términos en los que se ha planteado el debate procesal y, consecuencia de lo expuesto, decidimos que, toda vez que la información previa al paciente a cargo de los facultativos e instituciones sanitarias resulta derivación de la buena fe y la necesidad de practicarla en los tiempos clínicos correspondientes y es exigida en forma contundente por la jurisprudencia, su no práctica correcta integra omisión constitutiva de culpa sanitaria conforme a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y normativa constitucional (artículos 43 y 51-1 y 2), la que se atribuye a los demandados que deberán indemnizar solidariamente a la recurrente en la cantidad de diez millones de pesetas, conforme al suplico primero de su escrito de demanda, comprendiendo los perjuicios patrimoniales causados y daños morales, no accediéndose a la segunda suplicación de concesión de la pensión que se solicita.

SEGUNDO

Al acogerse en parte el recurso no procede hacer declaración expresa de sus costas ni respecto a las causadas en las instancias, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, procediéndose a la devolución del depósito, caso de haberse constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Sonia contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección quinta-, en fecha catorce de julio de 1.997, la que casamos y con ello queda anulada y revocamos la que dictó el Magistrado-Juez número seis de dicha capital el 7 de septiembre de 1.994 y, estimando en parte la demanda deducida por dicha recurrente, condenamos a los demandados don Braulio , don Luis Enrique y Servicio Valenciano de la Salud (Generalitat Valenciana) a que le indemnicen solidariamente en la cantidad de diez millones de pesetas e intereses desde esta sentencia.

No se hace declaración expresa de las costas de este recurso ni de las causadas en las instancias, procediéndose a la devolución del depósito, caso de haberse constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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