STS, 13 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:1394
Número de Recurso168/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. David Sáiz Bonastre, en nombre y representación de la empresa SODEXHO ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de septiembre de 2005, en actuaciones seguidas por EL COMITE DE EMPRESA DE SODEXHO ESPAÑA, S.A., contra dicho recurrente, representado y defendido por el Letrado D. Modesto Díaz Pabón, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Es parte recurrida la antedicha parte demandante en la instancia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Comité de Empresa de Sodexho España, S.A., formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: el derecho de los trabajadores de la empresa demandada que presten sus servicios en cualquier centro de trabajo de la provincia de Barcelona a disfrutar de permiso retribuido para acudir a la consulta de médico, de modo que, justificando esa visita, la empresa no haga deducción alguna en su salario, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de septiembre de 2005, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda interpuesta por el COMITE DE EMPRESA DE SODEXHO ESPAÑA, S.A. compuesto por Ildefonso, Angelina, Millán, Frida, Paloma, Franco, Almudena, Eugenia, Paula, Ana, Gloria, Susana, Concepción, Daniel, Rocío, Cecilia y Adolfo, contra la empresa SODEXHO ESPAÑA, S.A., y declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa demandada que prestan sus servicios en cualquier centro de trabajo de la provincia de Barcelona, a disfrutar de permiso retribuido para acudir a la consulta del médico, siempre que justifiquen debidamente la visita, no pudiendo la empresa practicar deducción salarial alguna por tal concepto, o imponer la recuperación de las horas invertidas por el trabajador, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La empresa SODEXHO ESPAÑA S.A., dispone de una plantilla aproximada de 700 trabajadores en los diferentes centros de trabajo de la provincia de Barcelona, afectando el presente conflicto colectivo a la totalidad de los mismos.

  1. - En fechas 25 de marzo y 26 de mayo de 2002, se celebraron sendas reuniones entre la empresa y el Comité de Empresa en las que se abordaron diferentes cuestiones de distinta naturaleza. En la primera de tales reuniones los trabajadores solicitaron de la empresa el reconocimiento de 16 horas anuales retribuidas para visitas médicas, frente a lo que la empresa manifestó lo que consta recogido en el acta de aquella reunión que se tiene por reproducida en su integridad, reiterándose esta misma cuestión en la segunda reunión y en los términos que recoge el acta de la misma que se da igualmente por reproducida. 3.- Con anterioridad a la celebración de tales reuniones, cuando un trabajador de la empresa acudía una visita médica y aportaba el debido justificante, quedaba a expensas de los encargados de cada uno de los centros de trabajo la decisión de deducir del salario las horas invertidas en la visita. Con posterioridad y hasta el mes de febrero de 2005, la empresa no deducía las horas empleadas en las visitas médicas que se justificaban, ni tampoco ha impuesto su recuperación. A partir de esta última fecha la empresa deduce las horas de la visita médica o impone su recuperación, lo que ratifica en la reunión con el Comité de Empresa de fecha 17 de marzo de 2005, cuyo acta se tiene por reproducida. 4.- El Comité de Empresa y la sección sindical de CCOO, editan una publicación dirigida a los trabajadores de la empresa, cuyo nº 28 del mes de mayo de 2002, ha sido portado a las actuaciones y se tiene íntegramente por reproducido".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la empresa Sodexho España, S.A., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2006, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba obrante en autos.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso de casación común u ordinaria versa sobre la existencia y el alcance de un derecho a permiso retribuido para acudir a consultas médicas, que se habría reconocido a los trabajadores mediante acuerdo pactado en sendas reuniones de los miembros del comité de empresa y de la dirección de la misma celebradas en 25 de marzo de 2002 y 26 de mayo de 2002. En las actas de estas reuniones consta:

  1. manifestación de la empresa de que "si se justifica la visita al médico no habrá deducciones en la nómina ni tiene por qué haberlas", en respuesta a petición del comité de "16 horas anuales para visitas médicas" (acta reunión 25 de marzo de 2002); y b) ratificación de la declaración anterior de que "si se justifica la ausencia (por consulta médica) no habrá ningún tipo de deducción en nómina" (acta reunión 26 de mayo de 2002).

    A la vista de las declaraciones reproducidas y de los actos posteriores de la empresa, que, durante un período de más de dos años, no ha descontado en nómina ni obligado a recuperar las horas de consulta médica justificadas por los trabajadores, la sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que los trabajadores al servicio de la demandada tienen derecho al permiso retribuido objeto de controversia. En consecuencia, condena a estar y pasar por tal declaración, considerando no conforme a derecho las prácticas de deducción salarial por tal concepto o de imposición de realización de horas compensatorias, que la empresa había venido observando desde febrero de 2005.

    La entidad recurrente se opone a la sentencia en un primer y único motivo de revisión de hechos. Pero, como informa el Ministerio Fiscal, este motivo está mal planteado, y además el recurso carece de contenido casacional al no acompañar a la modificación fáctica solicitada una petición de revisión del derecho aplicado, basada en infracción de normas del ordenamiento jurídico.

    En efecto, en contra de constante jurisprudencia de esta Sala de casación (STS 7-12-2005, rec. 9/2005 y las que en ella se citan), el motivo de revisión fáctica adolece de defectos insuperables que lo hacen inviable, puesto que: a) no se identifica el hecho o hechos probados cuya supresión, adición o modificación se pretende;

  2. no se indica la redacción alternativa - hecho o hechos modificados y/o hecho o hechos nuevos - que, según el parecer de la parte recurrente, debería tener el relato de hechos probados como resultado de la revisión propuesta; y c) la equivocación del tribunal de instancia en la apreciación del material probatorio no resulta de manera patente de los documentos invocados. Tales documentos son, entre otros que no vienen directamente al caso (hoja informativa sobre asuntos varios de CC.OO.; y relación de "ausencias injustificadas" de distintos años) las referidas actas de las reuniones del comité de empresa y de la dirección de la misma, que a primera vista inclinan con toda claridad a pensar, en contra lo que pretende la recurrente, en un acuerdo de voluntades entre la empresa y los representantes de los trabajadores, por la aceptación por parte de aquélla de la petición efectuada por parte de éstos.

    En conclusión, este recurso pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este procedimiento por falta de contenido casacional, y debe ser desestimado en este momento por la misma razón y además por el fracaso de la revisión fáctica interesada. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa SODEXHO ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de septiembre de 2005, en actuaciones seguidas por EL COMITE DE EMPRESA DE SODEXHO ESPAÑA, S.A., contra dicho recurrente, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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