STS 878/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:5004
Número de Recurso2583/2000
Número de Resolución878/2007
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 1095/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 33, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Xavier Espadaler I Poch, en nombre y representación de Doña Celestina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Francisco Javier Espadaler Poch, en nombre y representación de Doña Celestina, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Millán

,Director Médico de la Clínica San Honorato, contra La Clínica San Honorato, contra Mutua Panadera de Accidentes de Trabajo, contra D. Luis Antonio y contra los ignorados facultativos que prestarón guardia en la citada Clínica el dia 13 de Diciembre de 1991 entre las 13 horas y las 23,00 horas, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare como responsables en la forma indicada de los daños y perjuicios casuados a mi representada y a su hijo, se les condene al pago de la suma de 22.525.000 ptas, con más los intereses legales correspondientes ;con imposición de las costas del presente procedimiento, por su evidente temeridad y mala fé.

  1. - El Procurador Don Manuel Marti Fonollosa,en nombre y representación de Mutua de Accidente de Zaragoza Maz, La Clínica de Previsión Social de Flequera de Cataluña y Don Millán, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando íntegramente los pedimentos de la demanda, se absuelva a mis principales con expresa imposición de costas a la parte actora, por su evidente temeridad .

    Por el Procurador D. F. Xavier Espadaler Poch, en nombre y representación de Doña Celestina, presentó escrito de ampliación de la demanda. Por resolución de fecha 25 de febrero de 1998, se tiene por ampliada la demanda contra Winthertur Seguros (en calidad de aseguradora del ya demandado Sr. Millán ) y contra "Mutua General M.A.T.P.E.S.S. 10 " en calidad de Mutua del fallecido D. Gabriel, al ser dicha mutua la que decidió que la intervención se efectuara en la Clínica San Honorato, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación,terminó suplicando al Juzgado dictase en su dia sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, por cuanto de los hechos fácticos relatados no se infiere responsabilidad alguna y por otra parte, en su momento hizo efectivas las prestaciones derivadas por causa de muerte, de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con expresa imposición al demandante de todas las costas causadas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Francisco Javier Espadaler Poch en representación de Doña Celestina, debo condenar y condeno a D. Millán y Mutua de Accidente de Zaragoza, Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11, a pagar a la actora la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTAS VEINTICINCO MIL PESETAS ( 22.525.000 PTAS) así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Que debo absolver y absuelvo a Mutua de Previsión Social de Flequers de Catalunya y Mutua Universal Mugenar (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10), de las pretensiones formuladas en su contra, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Mutua de Accidentes de Zaragoza y de Don Millán, la Sección Decimoseptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Don Millán y Mutua de Accidentes de Zaragoza,contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución, únicamente en lo referente a la cuantía de la indemnización, que ciframos de 10.000.000 pesetas, confirmandola en el resto de los pronunciamientos, sin hacer pronunciamientos sobre las costas de la alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Ana Almudena Gil Segura, en nombre y representación de Doña Celestina interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692, por infracción de los artículos 43 y 51 de la Constitución Española, normas programaticas desarrolladas en Leyes Ordinarias y de los artículos 25-26-28 de la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Jurisprudencia contenida en Sentencia de Sala 1º T.S.Ref. 99/29513 de 5 de Octubre de 1999 . Sentencias referidas a responsabilidad directa del centro médico de 22 de abril de 1997, 27 de junio de 1997 (RJ 1997/1997, 5758), 21 de julio 1997 (RJ 1997, 5523 ). Sentencia de 29 de Julio de 1994 (RJ 1994,6937 ) relativa al daño despropicionado.SEGUNDO.-Con carácter subsidiario para el caso de que no prosperase el anterior, por el cauce del nº 4 del art 1692 se denuncia la infracción por inaplicación indebida del art.1.108 del C.C . y art 921 de la L.E.C . y jurisprudencia contenida entre otras en las sentencias de 5 de febrero de 1991 ; 11 de febrero de 1992 y 7 de octubre de 1991 .

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cinco de julio del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gabriel falleció tras haber sido intervenido en la Clínica San Honorato de Barcelona, para extraerle material de osteosintesis en metatarsiano de pie izquierdo. Su esposa reclamó en el presente procedimiento una indemnización de daños y perjuicios por la muerte del esposo con base en culpa contractual, diriendo su demanda contra la Clínica en que se le practicó la intervención quirúrgica y otras personas y entidades. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a Mutua de Accidentes de Zaragoza M.A.T.E.P.S.S., que tiene encomendada la gestión y administración de la Clínica, y a su Director Médico, D. Millán, por las deficiencias del centro. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación formulado por ambos demandados y revocó la resolución apelada en lo referente a la cuantía de la indemnización, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

SEGUNDO

El primer motivo se formula por infracción de los artículos 43 y 51 CE y de los artículos 25,26 y 28.2 de la Ley de Consumidores y Usuarios 26/1984, además de la jurisprudencia que cita sobre la responsabilidad directa del Centro médico y daño desproporcionado. En su alegato mezcla diversas cuestiones, relativas, de un lado, a la indemnización y de otra, a la falta de vigilancia en el cuidado de su esposo debido a un funcionamiento anormal de la Clínica San Honorato.Se desestima.El artículo 25 otorga al consumidor o usuario el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios probados y derivados del consumo o utilización de productos o servicios con la salvedad de que tales consecuencias sean "causadas por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente ", y esta declaración se enlaza con la excluyente de tal responsabilidad del suministrador en el artículo 26 cuando "se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", y se completa en el artículo 28, descargando esa responsabilidad en el suministrador cuando el daño se origene pese al correcto uso del servicio y cuando se hubieran desatendido las medidas de seguridad y los controles técnicos que garanticen las condiciones con que, en ese orden preventivo, ha de llegar el servicio al usuario, precisando que los servicios sanitarios están, entre otros, sometidos a ese régimen precautorio.Y es el caso que la actora no recurrió la sentencia de la Audiencia en la que se determinó la responsabilidad de los demandados por las deficiencias asistenciales, confirmando la del Juzgado, y el derecho a ser indemnizada ha sido debidamente cumplimentado, pretendiendo una revisión de la sentencia recurrida mediante la adición de un supuesto daño patrimonial que no figura como hecho probado en la sentencia basado exclusivamente en el daño moral producido por la zozobra que le supuso el empeoramiento de su esposo, la carencia de medios asistenciales necesarios para su atención y la duda razonable de que de haber contado con los medios precisos se hubiera evitado el fatal desenlace.

TERCERO

En el segundo motivo denuncia infracción de los arts. 1108 del Código Civil y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia que cita. Lo que pretende es que la obligación de pago de los intereses se establezca a partir del momento de la interposición de la demanda. Aparte del confusionismo en que incurre al referirse conjuntamente a los intereses moratorios, regulados en el art. 1108 del Código Civil, y los procesales del art. 921 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo no puede prosperar.Los intereses se conceden por el tribunal de apelación no a título de intereses moratorios al amparo del art. 1108 CC, sino del artículo 921, aunque no se cite, y es evidente que a su amparo puede el tribunal de instancia resolver lo procedente en caso de revocación de la sentencia apelada, como así hizo, sin que se haya acusado en el recurso ninguna falta de motivación razonable, que es lo único que permitiría a esta Sala conocer en casación de la decisión adoptada.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715 de la LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura, en la representación que acredita de Doña Celestina, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Decimoséptima-, de 17 de Marzo de 2000 ; con expresa imposición de las costas de casación.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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