STS 625/2008, 19 de Junio de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:3477
Número de Recurso3467/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución625/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 381/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto por la representación procesal de Winterthur Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros y Clínica Vicente San Sebastian S.A, habiendose personado como partes recurridas la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España S.A. la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz en nombre y representación de D. Luis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alfonso Logorburu Ortiz de Urbina, en nombre y representación de D. Luis, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D Manuel, Doña Eugenia, contra la Clínica Dr. San Sebastian, S.A.", "Banco Vitalicio, S.A. y Compañía de Seguros "Winterthur Seguros Generales S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se condene a los demandados al pago a mi representado de las siguientes sumas: 5.048.000 ptas por los días de baja (periodos 9-II-87/30; 12 -IX-97/22-1-98; 20-V-98/25-VI-98, así como el resto de días hasta que obtenga el alta y que se determinarán en ejecución de Sentencia). 671.525.- ptas en concepto de gastos ocasionados. 14.000.000 ptas en concepto de secuelas. 12.000.000 ptas en concepto de daño moral. Al mismo tiempo a las compañías de seguros Banco Vitalicio, S.A y Winterthur Seguros Generales, S.A. al pago de los intereses al tipo 20% anual de las sumas reclamadas por días de baja desde las fechas en las que obtuvo las altas, hasta que se produzca el total pago.

  1. - El Procurador Don German Ors Simón, en nombre y representación de Don Manuel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi representado de cuantos pedimentos con expresa imposición al actor de costas causadas por traer indebidamente a juicio al demando Sr. Manuel.

    El Procurador Don German Ors Simón, en nombre y representación de Doña Eugenia, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia, por la que se desestime la demanda absolviendo a la codemandada Doña Eugenia de cualquier responsabilidad, por cuanto su actuación ha sido en todo momento diligente, con la expresa condena en costas a la actora.

    El Procurador Don José Antonio Hernández Uribarri,en nombre y representación de Clínica Vicente San Sebastian S.A. y Winterthur Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que :1º) Se aprecie y estime la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario respecto a los médicos que intervinieron en las operaciones practicadas al actor con posterioridad a la del 9 de febrero de 1987 ( 6 de junio, 7 de junio y 27 de junio, todas ellas correspondientes al año 1987). 2º) Con criterio subsidiario, para el supuesto de que no se aplique la excepción anterior, que se aprecie la excepción procesal de falta de legitimación pasiva para mis dos representadas la Clínica del Dr. Leonardo y Winterhur Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros. 3º) Asimismo con igual criterio subsidiario, y solamente para el supuesto de que no se aprecie ninguna de las dos excepciones alegadas, que se dicte una sentencia totalmente absolutoria para mis mandantes, con condena en costas al actor en estos tres casos.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 30 de Julio de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina, en nombre y representación de D. Luis frente a D. Manuel, Doña Eugenia, "Clínica Dr. San Sebastian S.A ", "La Compañia Banco Vitalicio S.A.", y la Compañia de Seguros "Winterhur Seguros Generales S.A", debo condenar y condeno a D. Manuel, a la Clínica Dr. San Sebastián y Las Compañias de Seguros Banco Vitalicio S.A y Winterthur Seguros Generales S.A. a que indemnicen solidariamente al actor la cantidad de 3.048.000 ptas más los intereses legales de demora desde la interposición de la demanda.En materia de costas cada parte abonará las causadas a su costa y las comunes por mitad.Asimismo debo absolver y absuelvo a Doña Eugenia de las pretensiones en su contra ejercitadas por el demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la D.Luis, por D. Manuel y "Banco Vitalicio de España" la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 3 de Abril de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando los recurso de apelación formulados por Don Manuel, Seguros Banco Vitalicio,Doña Eugenia y Don Luis contra la sentencia de fecha 30 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao en los autos de juicio de menor cuantía 381/98 debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de que ha de desestimarse la demanda interpuesta por Luis contra Don Manuel y Seguros Banco Vitalicio absolviendo a estos últimos de todos y de cada uno de los pedimentos de la demanda y que la cantidad a abonar por la Clínica San Sebastián y la Compañía de Seguros Winthertur al demandante es 5.048.000 pesetas por los días de baja más las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia por el resto de dias desde el 25/06/98 hasta el alta del demandante, valorandose cada uno de los dias de baja en 8.000 ptas 671.525 pesetas en concepto de gastos, 10.000.000 de pesetas en concepto de secuelas y 10.000.000 de pesetas en concepto de daños morales. A estas cantidades les serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Las costas se abonarán en la forma señalada en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

TERCERO

1.- El Procurador Don José Antonio Hernández Uribarri, en nombre y representación de "CLINICA VICENTE SAN SEBASTIAN S.A." y "WINTERTHUTR SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS " interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del art. 477. 2. 2º de la L.E.C, por aplicación indebida del art. 1902 del Código Civil.SEGUNDO.- Al amparo del nº 2 del artículo 4787 de la LEC al considerar que la sentencia de instancia infringe el art. 1.105 del Código Civil al no haberlo aplicado al presente supuesto. El art. 1.105 del CC nos dice "Fuera de los casos expresamente mencionados en la Ley y de los que asi los declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previsto fueran inevitables".TERCERO.- Al amparo del nº 2 del apartado 2 del art. 477 de la L.E.C. por considerar que la sentencia recurrida infringe el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, al aplicarlo incorrectamente.CUARTO.- Al amparo del nº 3º del apartado 2 del art 477 de la L.E.C. al considerar que la sentencia que recurrimos se opone a la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los intereses, existiendo además sentencias contradictorias de las Audiencia Provinciales.

  1. -Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Monserrat Rodriguez Rodriguez, en nombre y representación de Banco Vitalicio de España, S.A. por la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Luis presentaron escritos de impugnación al mismo,

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día doce de junio del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Winterthur Seguros Generales y la Clínica Vicente San Sebastián,SA, recurren la sentencia que les condena a indemnizar a Don Luis los daños ocasionados a resultas de la fractura del catéter intravenoso que se le haba colocado con la doble finalidad de servir para la anestesia durante la operación, y de vía de alimentación durante el postoperatorio, parte de cual se le quedó en el interior del sistema circulatorio (fragmento de unos 30 centímetros de longitud), lo que determinó el proceso curativo consiguiente, y la posterior infección que contrajo en las instalaciones de la clínica (pseudomona aeruginosa), desencadenante de nuevas intervenciones quirúrgicas, combinadas con tratamiento antibiótico, no "por el hecho de que el catéter quedara alojado en el cuerpo del demandante sino porque en todo caso existe otro tipo de actuación posterior que hace que se contraiga la infección" (FD Primero).La sentencia descarta que la infección tuviera lugar por caso fortuito, antes al contrario declara probado que se produjo en el quirófano y que no hay prueba de "que el día en que se intervino quirúrgicamente al Sr.Luis las instalaciones sanitarias estuvieran en las debidas condiciones de asepsia".

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 447.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 2000, por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil porque la sentencia pone a cargo de la Clínica la prueba de que las instalaciones quirúrgicas se encontraban en perfecto estado y porque discrepa de las afirmaciones contenidas en la misma respecto a las valoraciones probatorias, detallando en el motivo cada una de los extremos que a su juicio quedaron acreditados. Se desestima puesto que lo que subyace bajo la denuncia articulada a través del motivo es la pretensión del recurrente de revisar la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de Instancia y no la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y es evidente que sin la revisión de estos elementos fácticos no es posible establecer un criterio de imputación a partir del art. 1902 CC, caracterizado por la concurrencia de los requisitos de acción u omisión voluntaria, resultado dañoso y relación de causalidad. Lo demás supone hacer supuesto de la cuestión al dar por sentado, en contra de la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador, que la Clínica puso de su parte todo lo pertinente para evitar cualquier posible infección, "en contra del pensamiento de la Audiencia Provincial".

TERCERO

Tampoco infringe la sentencia el artículo 1105 del CC., sobre el caso fortuito.El motivo se articula a partir de la premisa de que las condiciones de asepsia de los quirófanos eran adecuadas, lo que supone volver a hacer supuesto de la cuestión desde el momento en que parte de hechos distintos de los que tuvo en cuenta la sentencia, lo que no es posible. En cualquier caso, el daño se produce de forma fortuita cuando no ha sido posible preverlo, o si, previsto, no ha sido posible evitarlo y, por tanto, se realiza sin culpa del agente, de tal forma que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente (STS 2 de febrero de 2006 y las que en ella se citan). Y es evidente que dentro de los riesgos a evaluar o investigar por el Centro Médico estaba el que finalmente produjo el daño por la existencia de un quirófano que no se encontraba en las condiciones idóneas de esterilización el día que se intervino al actor, debiendo estarlo de haberse hecho los controles pertinentes. No estamos, por tanto, ante un suceso imprevisible dentro de la normal y razonable previsión que sobre los quirófanos puede establecer el Centro Médico, ni que sea inexistente la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el comportamiento de la entidad codemandada, y, además, no hay ausencia de culpa pues se estima la omisión de medidas y el incumplimiento de los deberes relativos a los controles necesarios para evitar el daño que son equivalentes a la idea de culpa en sentido lato (SSTS de 4 de abril y 20 de junio de 2000;22 de mayo de 2007 ).

CUARTO

A través del tercer motivo se combate la sentencia en lo relativo al pago de los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, cuya aplicación se tacha de incorrecta a partir de "la detección de la infección por pseudomona aeruginosa" desde el día 17 de junio de 1987, por entender que concurre causa justificada para no haber procedido a indemnizar, consistente en haber precedido a las actuaciones un juicio penal en el que se consideró que las instalaciones hospitalarias tenían unas condiciones de asepsia idóneas; en que se defendió con objetividad de la demanda, sin haber reconocido la responsabilidad de la Clínica, como así lo entendió la sentencia del Juzgado al apreciar caso fortuito, y en que discutió tanto la causa como la cuantía indemnizatoria, sin que, por otra parte, deban actuar sobre los días de baja y respecto a estos, solo sobre los ya conocidos, no para los que se dejan para el trámite de ejecución. El motivo se analiza junto al cuarto, en cuanto a que la aplicación del interés se opone a la doctrina expresada en las sentencias que cita y que no configura un recurso propiamente dicho por interés casacional, conforme a reiteradas resoluciones de esta Sala sobre el carácter excluyente de los motivos recogidos en el artículo 447.2, sino que se integra en el formulado por la cuantía por infracción de la Doctrina de la jurisprudencial dictada al respecto.

Ambos se desestiman. Como señaló la sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2007,citada en la de 8 de noviembre, tras un análisis de la jurisprudencia recaída en torno al interés del art. 20 LCS, según redacción anterior a la reforma del año 1995, se trata de una norma general que obliga a las aseguradoras en toda clase de seguros, fijando imperativamente el pago de unos intereses claramente "sancionatorios" y por ende "disuasorios", para el caso de que, por causa no justificada o que le fuera imputable a la propia aseguradora, se demoren -interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero - en el abono de la indemnización debida, excediéndose del plazo legal de tres meses desde la producción del siniestro sin cumplir con su obligación esencial de reparar el daño o, en todo caso, indemnizar el valor del mismo -pagando o consignando su importe-, sanción que se ha mantenido en la nueva redacción del art. 20, en su regla 8ª, y aun cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 10 de diciembre de 2004, "emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada".

En lo que aquí interesa supone que solo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la excepción a una regla que opera cuando no existe este retraso culpable o imputable al asegurador. Y si bien es cierto que la existencia de "causa justificada" cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre que no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico -Sentencia 12 de marzo de 2001 -, también lo es que el hecho o la valoración a partir del cual se toma en consideración, para admitirla o rechazarla, debe introducirse en el debate por parte de quien lo invoca en el momento de la contestación a la demanda que es cuando se fijan los términos de la controversia con el fin de garantizar la contradicción y prueba al respecto, y esto no lo hizo la aseguradora, salvo desde una consideración simplemente genérica de no estar obligado al pago por no ser responsable del daño que se le imputa; consideración que sería suficiente para desestimarla cuando de tal afirmación deriva una conclusión equivocada puesto que si establece como premisa básica para su no imposición el cumplimiento "fiel y exacto de sus obligaciones", el incumplimiento que resulta de la sentencia no hace sino ratificar el acierto de la condena al pago de los intereses.

En cualquier caso, el desarrollo de los motivos se realiza al amparo de diversas sentencias de esta Sala que, ante la abundante casuística, no hacen sino mantener una doctrina que aplica en función de los hechos que en cada momento juzga, y ello sin duda implica soluciones distintas sobre la consideración de la "causa justificada ", no obstante la evidente objetivación que se ha producido en algunos aspectos a partir de la evolución de la norma y de la propia jurisprudencia, como señala la Sentencia de 11 de octubre de 2007. De esa forma, se ha venido descartando que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa "per se" justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de "incertidumbre o duda racional" -Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 -, pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario" -Sentencia de 14 de marzo de 2006 -, y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor (SSTS 29 de noviembre de 2005; 3 de mayo de 2006 ).

Pues bien, en el supuesto pretende evitarse el pago por tratarse de una cuestión compleja pendiente de las pruebas del pleito, discutiéndose aspectos como el de la rotura del catéter, las condiciones de asepsia del quirófano, la falta de acreditación de que se contrajo en la Clínica, y la misma cuantía, datos todos ellos que no explican de una forma objetivamente razonable la desatención por la aseguradora de las obligaciones que la norma le impone puesto que, en definitiva, lo que pretende es discutir, primero, y pagar después, tras la sentencia, cuando lo razonable era lo contrario, ya que, al margen de que pudieran diferenciarse dos periodos a lo largo del proceso curativo, reconociendo uno y negando el otro, no existía por su parte, una vez advertido el daño, excusa alguna para consignar o pagar por cuanto lo que inicialmente se evidenciaba era la posible relación entre una y otra fase. Finalmente, debe señalarse el recurso formulado no es el cauce adecuado para discutir aspectos de la sentencia que tienen que ver con la falta de congruencia en cuanto a la aplicación del interés a partidas no reclamadas tanto porque se impone de oficio como porque a través del mismo se están planteando cuestiones que exceden del ámbito de la casación.

QUINTO

Al desestimarse el recurso, se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el Recurso de casación formulado por el Procurador Don José Antonio Hernández Uribarri, en la representación que acredita de Winterthur Seguros Generales y la Clínica Vicente San Sebastián, SA, contra la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), de fecha 3 de abril de 2001, que se confirma; con expresa imposición de las costas procesales a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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