STS 569/2007, 16 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución569/2007
Fecha16 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación, por segunda vez en virtud de sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de febrero de 2006, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de D. Lucio, defendido por la Letrada Dª Arancha Soto; siendo parte recurrida, el Procurador D.Eduardo Muñoz Barona, en nombre y representación de Dª Melisa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Dolores Martín Losada, en nombre y representación de Dª Melisa, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Clínica de Fátima, S.A., ASMEVIRCA-ADESLAS, S.A. y D. Lucio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare la responsabilidad solidaria y la obligación de indemnizar (por las secuelas referidas) de los codemandados, condenándolos a indemnizar a quien me apodera en la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 pts), salvo mejor criterio de S.Sª, con expresa imposición de costas a la parte condenada.

  1. - El Procurador D. Francisco Castellano Ortega, en nombre y representación de la Clínica de Fátima, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, declarando no haber lugar a los pedimentos de la parte actora, absolviendo a mi representada e imponiendo a la parte demandante las costas que se causen, y demás consecuencias legales.

  2. - La Procuradora Dª Angeles Muñoz Serrano, en nombre y representación de la Compañía de Seguros ADESLAS, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante de todos sus pedimentos. Con expresa imposición de costas a la actora.

  3. - El Procurador D. Ignacio Pérez de los Santos, en nombre y representación de D. Lucio, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad absolviendo a mi representado de todos los pedimentos de la misma y, en todo caso, se imponga el pago de las costas causadas, a la parte actora.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Dolores Martín Losada, en nombre y representación de Dª Melisa contra Clínica de Fátima, S.A., ASMEVIRCA-ADESLAS, S.A. y D. Lucio les debo absolver y absuelvo plenamente de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas de la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la actora, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1997 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso interpuesto por Lucio revocamos la sentencia y le condenamos a que indemnice a Melisa en 15.000.000 pts. (quince millones de pesetas) y pago de costas como se recoge en el fundamento 3º, manteniendo íntegros los demás pronunciamientos de la resolución impugnada. Posteriormente se dictó Auto de Aclaración de fecha 17 de marzo de 1997 cuya parte dispositiva es como sigue: Se rectifica el fallo de la sentencia n. 22 de 18 de enero de 1997 dictada en el Rollo 2162/96 -B, en el sentido de que la apelante es Dª Melisa, y se aclara el fundamento jurídico tercero, en el sentido que se recoge en este auto.

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de D. Lucio

, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código civil, en relación con el artículo 1104 del mismo Código y jurisprudencia de esta Sala. SEGUNDO.- Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 y de la jurisprudencia existente. TERCERO.- Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, párrafo 1º y jurisprudencia del Tribunal Constitucional. CUARTO .- Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código civil y jurisprudencia que los desarrolla. QUINTO.-Al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código civil, en relación con el 1101 del mismo Código y de la doctrina contenida en sentencias de esta Sala.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo Muñoz Barona, en nombre y representación de Dª Melisa, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Se señaló para la deliberación y fallo el 20 de enero de 2003, en que tuvo lugar y se dictó sentencia en fecha 30 del mismo mes y año que declaró haber lugar al recurso de casación, al estimar el motivo quinto del mismo, en el único sentido de fijar la indemnización debida por el médico demandado a la demandante en la cantidad de 45.000 Euros con los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

CUARTO

1.- La demandante Dña. Melisa, presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y éste otorgó el amparo por sentencia de 13 de febrero de 2006 y anuló la anterior de esta Sala, con el siguiente fallo: Otorgar el amparo solicitado por doña Melisa y, en su virtud: 1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ). 2º Restablecerla en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, retrotrayendo las actuaciones del recurso de casación núm. 1818/97 al momento procesal anterior al dictado de la primera de ellas, para que, en su lugar, se dicte la que sea procedente, con respeto del contenido del derecho fundamental vulnerado.

  1. - Tras audiencia de las partes, se señaló para la deliberación y fallo el día 7 de mayo de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede hacer una sinopsis de la tramitación del presente asunto, para llegar a la resolución del mismo. Interpuesta demanda (en 1995) por Dña. Melisa de responsabilidad civil médica, recayó sentencia en primera instancia (de 3 de mayo de 1996 ) desestimatoria de la demanda. Formulado por aquélla recurso de apelación la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia (de 18 de enero de 1997 ) que revocó la anterior y condenó al médico demandado señor Lucio a indemnizar a aquélla en quince millones de pesetas. Interpuesto por éste recurso de casación en cinco motivos, esta Sala desestimó los cuatro primeros y estimó el quinto, en su sentencia (de 30 de enero de 2003 ). Ésta fue objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, cuya sentencia (de 13 de febrero de 2006 ) lo otorgó y anuló la dictada por esta Sala en casación retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a la sentencia para que se dicte la procedente, con respeto al contenido del derecho fundamental vulnerado; éste era el de la tutela judicial efectiva y no se refería al total de la sentencia de esta Sala, sino tan sólo a la estimación del motivo quinto del recurso de casación.

SEGUNDO

Por tanto, la cuestión que ha de resolver la presente sentencia (de 16 de mayo de 2007 ) se concreta al motivo quinto. Los demás motivos del recurso de casación se mantienen. Al haber sido anulada la sentencia de esta Sala, es preciso hacer una referencia a los mismos. El motivo primero y también el segundo se rechazaron en aquella sentencia y se rechazan ahora porque combaten simples cuestiones de hecho, lo que no es objeto de casación; el punto de vista jurídico de la doctrina del resultado desproporcionado, que fue originado y es aceptado por esta sala y fue la base de la estimación de la demanda se mantiene. El motivo tercero planteó una cuestión nueva, que no es objeto de casación. El motivo cuarto se rechaza porque alega infracción de la normativa de la prueba de presunciones, que no se había empleado en la instancia. Por tanto, estos cuatro primeros motivos quedan desestimados, tal como se declara aquí y tal como se razonó en la sentencia anulada.

En cuanto al motivo quinto esta Sala en la sentencia anulada dijo lo siguiente: En la demanda, la demandante -parte recurrida en casación- no reclama la obligación de reparar el daño causado a su hija menor de edad, en nombre y por representación legal de la misma, sino que reclama por sí misma y en su propio nombre. Por tanto, no se plantea reclamación por el daño a la integridad física de la menor, sino únicamente por el daño a sí misma, que no puede ser otro que el daño moral. Así, se trata de una indemnización compensatoria del daño moral por razón del daño personal sufrido por su hija, ya que no se reclama en nombre de ésta por el daño personal. Con todo ello, la Sala estima prudencial la cantidad media, es decir, la aproximada mitad de lo que reclama.

Lo cual ha sido el verdadero objeto de anulación por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 2006, en cuanto a la rebaja del quantum de la indemnización y en cuanto a los intereses.

Quantum indemnizatorio: dice lo siguiente: en cuanto al montante de la indemnización, el fundamento jurídico 5 de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo se limita a indicar que "la Sala estima prudencial la cantidad media, es decir, la aproximada mitad de lo que reclama". Ciertamente ha de considerarse la circunstancia de que este párrafo figura a continuación de aquél en el que el Tribunal Supremo dice que la Sra. Melisa ha sido la única demandante y que ha actuado exclusivamente en su propio nombre, ejercitando una acción que persigue el resarcimiento del daño sufrido por ella misma como consecuencia de las lesiones ocasionadas por su hija. Sin embargo, no se aporta ningún razonamiento expreso que justifique por qué se ha concretado en esta cantidad la indemnización debida a la Sra. Melisa, de suerte que en lo relativo a este punto la Sentencia no satisface los cánones de constitucionalidad previamente expresados. Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, la lectura de este párrafo de la Sentencia no permite conocer "por qué es prudente reducir a la mitad la indemnización concedida o, lo que es lo mismo, con el mismo razonamiento, se habría podido reducir la indemnización mucho más o conceder cualquier otra".

Intereses. Dice así: En el presente caso la indemnización fue concedida por primera vez en la Sentencia de apelación, desde cuya fecha, con arreglo al criterio expuesto, deberían devengarse intereses salvo que la misma fuera parcialmente revocada. En este supuesto "que es el que aconteció" compete al Tribunal que acuerda la revocación determinar la fecha del devengo según su prudente criterio, como así lo hizo en este caso el Tribunal Supremo. Ahora bien esta posibilidad que está prevista en la Ley, exige del Tribunal que razone tal modificación. Es esta última la obligación incumplida por el Tribunal Supremo cuya Sentencia ni en la fundamentación ni en su parte dispositiva contiene ninguna referencia a los motivos que justifican dicha modificación.

En ambos extremos, declara la falta de fundamentación y que se ha producido un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24 y 120 de la Constitución Española .

TERCERO

Debe, pues, esta Sala entrar de nuevo en el análisis del motivo quinto del recurso de casación, pues, ciertamente carece de fundamentación no ya la estimación del motivo en la sentencia anulada, sino la falta de motivación adecuada en la fijación del quantum indemnizatorio y en los intereses computados desde un determinado dies a quo. Pero la cuestión realmente no es ésta. El verdadero problema ha surgido desde la sentencia objeto del recurso de casación, de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Sevilla, de 18 de enero de 1997 . En cuanto al quantum indemnizatorio, dice simplemente: el quantum indemnizatorio, a juicio de la sala es ponderado y no procede efectuar ninguna alteración sobre el particular; no más. Nada dice sobre los intereses, ni en los fundamentos ni en el fallo. Es clara la falta de motivación.

El motivo quinto del recurso de casación se fundamenta en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se acusa infracción del artículo 1902 del Código civil en relación con el artículo 1101 . En el desarrollo del motivo no se combate la responsabilidad médica sino que destaca que no se han expresado los daños y su atribución económica y no niega las bases de la indemnización, sino su propia existencia, ya que no se declara probada cuál es la lesión sufrida por la recién nacida, las consecuencias o las secuelas. Añade, literalmente: no se dice en ninguna parte, y menos en la sentencia recurrida, que se haya constatado efectivamente, ni que se dé como cierta la existencia de esta lesión del plexo braquial al nacimiento y mucho menos que tal lesión persista en la actualidad, ni tampoco la secuela o impedimento que pueda producir, ni sus consecuencias prácticas resultantes. Es decir, solamente se recoge y como al desgaire, la producción de una distocia en el momento del parto.

CUARTO

En consecuencia, se debe apreciar este motivo de casación, pues ciertamente no se ha declarado probado, en ninguna de las sentencias de instancia, cuál es el daño, si hay secuelas y cuáles sean, como se manifiestan tras el parto y en qué sentido pueden evolucionar.

Por tanto, no procede entrar en el contenido de la responsabilidad sino que deben devolverse los autos a la Audiencia Provincial de Sevilla para que fundamenten adecuadamente la indemnización y, como consecuencia, los intereses, cosa que omitió en su sentencia casada, por lo que se retrotraerán las actuaciones a la vista previa a la sentencia.

Lo anterior teniendo en cuenta que queda a su libertad de criterio si se cuantifican los daños personales a la niña y los daños morales a la madre, o sólo los segundos; relacionándose y determinándose los daños sufridos no ya en la recién nacida, sino en la posible secuela; concretándose el grado de disminución física que sufre. Y, en su caso, si faltan pruebas, practicándose las diligencias finales que prevé el artículo 434 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y que no se contemplan en la sentencia de segunda instancia y según el artículo 465, pero que tampoco están prohibidas y que prevalece el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española frente a una imprevisión de la ley.

E igualmente deberá fijar y razonar los intereses legales y el dies a quo con libertad de criterio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de D. Lucio, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fecha 18 de enero de 1997 .

Segundo

Cuya sentencia CASAMOS y ANULAMOS en el único sentido de que, devolviendo las actuaciones a la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Sevilla se retrotraigan las mismas a la última resolución anterior a la vista, previa a la sentencia, sin perjuicio de la práctica de diligencias finales, y resolverá sobre la indemnización y los intereses legales, según los criterios expuestos en el último de los fundamentos anteriores.

Tercero

No se hace imposición de costas en este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.-XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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