STS 288/2003, 25 de Marzo de 2003

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:2061
Número de Recurso2486/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución288/2003
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María Alvarez Alonso, en nombre y representación de D. Eduardo y Dª Rocío , contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación nº 51/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 22/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponferrada, sobre derecho a continuar una obra suspendida por interdicto de obra nueva. Ha sido parte recurrida Dª Soledad , representada por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 1994 se presentó demanda interpuesta por Dª Soledad contra D. Eduardo y su esposa Dª Rocío solicitando se dictara sentencia por la que, con expresa imposición de costas a los demandados, se declarase: "Que la pared divisoria de la propiedad de la demandante y demandados, derruida en su día y que dio lugar a los autos de interdicto de obra nueva del que dimana esta demanda, formaba parte integrante del inmueble de la actora, siendo de su exclusiva propiedad y por ende no tenía la consideración de medianera, y por consecuencia se declare el derecho que le asiste a la demandante para continuar la obra iniciada en su día y paralizada, dejando sin efecto la suspensión decretada en los meritados autos de juicio de interdicto de obra nueva núm. 272/92; o en otro caso y para el supuesto de no ser acogida esta petición que se formula como principal, se declare: que la tan repetida pared divisoria de ambas propiedades tiene la condición de medianera y por consecuencia se declare el derecho de mi representada a continuar la obra iniciada y paralizada en su día y a levantar la pared derruida, respetando los derechos de los demandados en relación con tal pared medianera, dejando igualmente, sin valor ni efecto, la suspensión decretada por la sentencia dictada en su día en los referidos autos de interdicto de obra nueva".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponferrada, dando lugar a los autos nº 22/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda proponiendo las excepciones de defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, tanto activa como pasiva, solicitando se dictara sentencia desestimatoria de la demanda y, además, formulando reconvención para que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "A) Que se declare que la pared de cierre descrita, y tal y como se describe, en el hecho primero de la demanda reconvencional tiene (ó tenía hasta que fue derribada) el carácter de medianera, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

  1. Que se condene a Dª Soledad a ejecutar a su costa todas y cada una de las obras necesarias para reconstruir la pared de cierre descrita en el hecho primero de la reconvención con idéntico emplazamiento, configuración y dimensiones a las que tenía antes del derribo.

  2. Que se impongan las Costas a la reconvenida, Dª Soledad ".

TERCERO

Contestada la reconvención por la actora-reconvenida pidiendo su desestimación con expresa imposición de costas a los reconvinientes, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. García González, en nombre y representación de Soledad , contra los esposos D. Eduardo y Dña. Rocío , y desestimando la reconvención por estos interpuesta contra la actora, debo declarar y declaro que la pared divisoria de las propiedades colindantes de los litigantes, derruida por la actora y que dio lugar al interdicto de obra nueva del que trae causa este procedimiento, formaba parte integrante del inmueble de la Sra. Soledad , siendo de su exclusiva propiedad, asistiéndole el derecho a continuar la obra suspendida en los autos de juicio de interdicto de obra nueva nº 272/92, seguidos en este Juzgado, absolviendo igualmente a la actora-reconvenida de cuantas pretensiones contra ella se ejercitan en la demanda reconvencional, todo ello con expresa imposición de las costa causadas, tanto en la demanda principal como en la reconvención, a los demandados-reconvinientes."

CUARTO

Interpuesto por los demandados-reconvinientes contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 51/97 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de junio de 1997 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por los demandados-reconvinientes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Rosa María Alvarez Alonso, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero y el segundo en su ordinal 3º, sin citar norma infringida; el tercero en su ordinal 4º por infracción del art. 1957, en relación con el art. 348, y del art. 579, todos del CC; el cuarto en su ordinal 4º por infracción de los arts. 572.2 y 579 CC; y el quinto en su ordinal 4º por infracción del art. 348 CC.

SEXTO

Personada la actora-reconvenida como recurrida por medio del Procurador D. Isacio Calleja García, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 22 de mayo de 1998, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 17 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido al amparo del art. 1671 LEC de 1881 por la propietaria de una casa compuesta únicamente de planta baja que, tras derruirla para levantar una nueva edificación compuesta de planta baja más otras dos, tuvo que suspender la obra al prosperar el interdicto de obra nueva promovido contra ella por el propietario de un caserón colindante alegando sus derechos sobre la pared o muro que lo cerraba por su parte izquierda y que había sido derribado a consecuencia de la obra.

La demanda del juicio declarativo causante de este recurso de casación se fundaba en la propiedad exclusiva de la actora sobre la pared litigiosa, negando que fuera medianera, y en último extremo en su derecho a reconstruirla aun cuando tuviera la condición de medianera. Frente a ese planteamiento la parte demandada, objetando una defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal tanto activa como pasiva porque "otras personas" tenían que haber sido llamadas a juicio "tanto en la parte actora como en la parte demandada", se opuso a la demanda afirmando el carácter medianero de la pared litigiosa y además formuló reconvención para que así se declarase y en consecuencia se condenara a la actora-reconvenida a reconstruirla "con idéntico emplazamiento, configuración y dimensiones a las que tenía antes del derribo".

La sentencia de primera instancia, descartando cualquier defecto en la constitución de la relación jurídico-procesal dado que el juicio declarativo era subsiguiente al interdicto de obra nueva y por eso se promovía por la dueña de la obra contra el interdictante, procedió a una meticulosa valoración de la prueba en función de las normas del Código civil sobre presunciones de medianería y signos exteriores contrarios a ella para, finalmente, acabar concluyendo que la pared litigiosa no era medianera sino que formaba parte de la antigua casa adquirida por la actora-reconvenida, no existiendo por tanto motivo alguno para impedir que edificara dentro de su propiedad, de suerte que estimó la demanda inicial y desestimó la reconvención.

Interpuesto recurso de apelación por los cónyuges demandados-reconvinientes, el tribunal de segunda instancia lo desestimó aceptando íntegramente los fundamentos de la sentencia apelada, reafirmando la correcta constitución de la relación jurídico-procesal por ser las casas de las partes litigantes sendos cuerpos ciertos sobre cuya respectiva titularidad no se había planteado cuestión alguna y, en fin, corroborando la valoración probatoria del Juez de Primera Instancia en atención al detallado reconocimiento judicial practicado por éste, al dato de que sobre el muro litigioso descansara únicamente la cubierta de la edificación demolida por la actora, a la diferente apariencia exterior y materiales de tal edificación comparada con la de los demandados-reconvinientes y, en fin, al informe pericial del que se desprendía que la nueva edificación de la actora-reconvenida no invadía el espacio propiedad de aquéllos.

Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación los cónyuges demandados- reconvinientes mediante cinco motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del ordinal 3º de dicho art. 1692 "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantía procesales, con indefensión para la parte", han de ser desestimados por no citar norma ni jurisprudencia alguna como infringida, lo que comporta inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 en el requisito más básico o primigenio de todo recurso de casación y, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1-2ª de la misma ley, apreciable en sentencia como razón para desestimar ambos motivos; a lo que se une que tampoco se precisa si la infracción sería de normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, requisito igualmente exigible dados los diferentes efectos que para uno y otro caso establecen los ordinales 3º y 2º, respectivamente, del art. 1715.1 de la citada ley procesal.

En cualquier caso, además, ninguno de los dos motivos tiene el menor fundamento: el primero, porque lo que realmente parece alegar es la vinculación de la sentencia del juicio declarativo a la del interdicto de obra nueva, desconociendo así el carácter sumario y cautelar de este último y contraviniendo incluso el propio sentido de los arts. 1671 y 1675 LEC de 1881, claramente demostrativos de la carencia de efectos de cosa juzgada material de la sentencia interdictal; y el segundo, porque se pierde en unas difusas alegaciones sobre la menor superficie escriturada de la finca de la actora-reconvenida, el lindero de ésta por la derecha con un tercero no litigante, la falta de coincidencia entre el demandante interdictal y los demandados- reconvinientes, ya que en el interdicto no intervino la esposa del interdictante y, en fin, la indefensión que ello comportaría para esta última, conclusión sobremanera sorprendente cuando resulta que la referida esposa del en su día interdictante precisamente ha sido parte, no sólo demandada sino también reconviniente, en el proceso declarativo de cognición plena subsiguiente al interdicto, sin ninguna limitación en orden a alegaciones ni prueba y, por tanto, sin atisbo alguno de indefensión.

TERCERO

El motivo tercero, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1957 en relación con el art. 348, así como del art. 579, todos del CC, pretende que los cónyuges hoy recurrentes habrían adquirido por prescripción la pared derruida en virtud del uso de la misma como dueños, al servirse del trozo más ancho del muro a modo de estantería para colocar aperos agrícolas y todo tipo de enseres y al ser utilizado también el resto del muro, hasta el techo, por los propietarios anteriores y por los recurrentes sin solución de continuidad, todo lo cual, a su vez, evidenciaría la cualidad de medianera, "cuando menos", de la pared "por el uso ininterrumpido, exclusivo y de buena fe y a la vista de la contraparte".

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, por versar sobre una cuestión nueva, la adquisición por prescripción, no suscitada en la instancia y por tanto inadmisible en casación, ya que si bien en la constestación-reconvención se aludió al uso de la pared, no se planteó en modo alguno la adquisición de ningún derecho por prescripción en virtud de dicho uso, silencio que persistió en la apelación porque, pese al tajante razonamiento de la sentencia de primera instancia descartando el juego de la constitución de medianería por título, por la vía del art. 541 CC ni por usucapión (F.J. 3º), no hay constancia alguna de que los hoy recurrentes sometieran esta última cuestión a la consideración del tribunal de segunda instancia ni tampoco reprochan a la sentencia impugnada ninguna incongruencia omisiva por no tratar de ella; segunda, por su manifiesta falta de claridad al mezclar en un mismo motivo la cita, como infringidos, de dos preceptos de contenido tan heterogéneo como los arts. 1957 y 579 CC; tercera, porque la cita de este último equivale a dar por supuesto que la pared era medianera, petición de principio en orden al núcleo de la controversia que comporta el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión; cuarta, por incurrir en este mismo vicio casacional al dar por sentada la existencia de una estantería en la pared y su uso continuado por los hoy recurrentes; y quinta, porque siendo discutible y doctrinalmente discutido que la adquisición de la medianería por usucapión se rija por el art. 1957 CC, citado en el motivo, y no por la normativa especial de la prescripción de las servidumbres sobre inmuebles, como señaló esta Sala en su sentencia de 10 de diciembre de 1984, en cualquier caso no se alcanza a comprender cómo el uso de la pared que se alega en el motivo pudo ser, como asimismo se alega, "a la vista de la contraparte", pues claro está que, de existir, se habría hecho siempre en el interior del caserón de los hoy recurrentes y no, por tanto, a la vista de nadie ajeno al mismo.

CUARTO

El motivo cuarto, amparado también en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los arts 573-2º y 579 CC, reincide en los vicios del motivo anterior de mezclar dos preceptos de contenido heterogéneo y dar por sentado el uso de la parte más ancha de la pared por los hoy recurrentes a modo de estantería. En cualquier caso, lo que materialmente se reprocha a la sentencia impugnada, que es haber interpretado el ensanchamiento de la pared hacia la propiedad de los hoy recurrentes en contra de ellos carece por completo de fundamento, pues basta con leer el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia para comprobar que tal ensanchamiento, en principio no favorable a la actora- reconvenida sino a los demandados-reconvinientes que sin embargo finalmente no reclamaban la propiedad exclusiva de la pared puesto que afirmaban su carácter medianero, se toma correctamente como una mera presunción, destacando su crítica generalizada por la doctrina científica, que debe ceder ante otros datos tan concluyentes como que la pared litigiosa soportara la cubierta únicamente de la casa de la actora-reconvenida, en tanto el tejado del caserón de los demandados-reconvinientes descansaba sobre dos pilares contiguos a dicha pared; como la apariencia exterior y los distintos materiales de ambas casas, piedra la de la actora-reconvenida, incluyendo la pared litigiosa, y adobe la de la parte contraria, fácilmente comprobables en la fotografía histórica incorporada a las actuaciones; o finalmente, como que la nueva pared erigida en lugar de la derribada por la obra no invadiera la propiedad de los hoy recurrentes.

Por todo ello el motivo ha de ser desestimado, ya que según declaró la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 1985 la presunción legal de medianería en las instalaciones divisorias de los predios deja de operar cuando se prueba que el elemento de separación pertenece en dominio privativo a uno de los titulares de las fincas colindantes por haber sido levantado íntegramente dentro de su terreno, con lo cual será evidente que la línea de su fundo alcanza el paramento exterior del muro o pared excluyendo toda idea de la comunidad de utilización en que, según la jurisprudencia sentada por las sentencias de 15 de junio de 1961, 2 de febrero de 1962 y 5 de junio de 1982, se traduce la medianería.

QUINTO

Finalmente, el motivo quinto y último del recurso, formulado igualmente al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 348 CC, también ha de ser desestimado por limitarse en realidad a discutir la propiedad de la actora-reconvenida sobre la casa contigua al caserón de los hoy recurrentes alegando la diferencia entre la superficie constatada en su escritura de adquisición y la afirmada en la demanda, lo que supone prácticamente la denuncia de un error de hecho basado en documentos que, en el régimen de nuestra casación civil, fue eliminado del catálogo de motivos del art. 1692 LEC de 1881 por la reforma llevada a cabo por la ley 10/92. Además, tampoco materialmente tiene el motivo fundamento alguno dada la naturaleza de cuerpos ciertos de las respectivas edificaciones de los litigantes, atinadamente destacada por la sentencia recurrida, careciendo por tanto de sentido la alegación central del motivo de que la propiedad de la actora-reconvenida no está perfectamente identificada.

SEXTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme a lo establecido en el art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Rosa María Alvarez Alonso, en nombre y representación de D. Eduardo y Dª Rocío , contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación nº 51/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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