STS, 15 de Febrero de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:889
Número de Recurso1137/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3387/2002, formalizado por la entidad recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, de fecha 12 de junio de 2002, recaida en los autos núm. 223/2002, seguidos a instancia de don Jose Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha intervenido el Ministrio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de marzo de 2002 don Jose Daniel presentó demanda contra las entidades Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), en reclamación sobre incapacidad permanente, formulando la siguiente súplica: "[...] se declare la situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual o subsidiariamente incapacidad parcial, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a la misma o indemnización correspondiente". Posteriormente, en el acto de Juicio, el actor desistió de la pretensión deducida contra la TGSS.

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2002, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por don Jose Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente, en el grado de Total para su profesión habitual de Mecánico de maquinaria agrícola, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión del 55% de su base reguladora mensual de 510,70 euros y con efectos económicos desde 16-8-2001, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, a hacer efectiva la citada prestación en la forma y cuantía señaladas".

SEGUNDO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el día 10 de abril de 2003, que estimó en parte dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación deducido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Córdoba, en los autos sobre invalidez permanente que tramitó a instancia de don Jose Daniel contra las entidades recurrentes. En su consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida y en sustitución de la misma estimamos en parte la demanda y declaramos que el Sr. Jose Daniel está afecto a invalidez permanente parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común y condenamos a las entidades recurrentes a que, estando y pasando por esta declaración, le abonen las prestaciones reglamentarias".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado por la sentencia de suplicación, dice lo siguiente: "Primero.- Don Jose Daniel, nacido el 11-10-1947, se halla afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el núm. NUM000, siendo su profesión la de Mecánico de Maquinaria Agrícola.- Segundo.- Mediante resolución de 9-10-01 le fue denegada al demandante la prestación por incapacidad permanente solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.- Tercero.- Interpuesta la correspondiente reclamación previa, el INSS dictó resolución desestimando la misma por entender que las lesiones habían sido suficientemente valoradas.- Cuarto.- El trabajador ha sido diagnosticado de: Neovascularización Subretiniana. Membrana Neovascular. Hemorragia Foveolar en OD. Agudeza Visual de Contar Dedos en dicho Ojo Ol. AV. de la Unidad con corrección. Como consecuencia de las citadas lesiones el trabajador tiene alteradas la capacidad de apreciar distancias, relieves, movimiento y velocidad, a lo que hay que añadir una pérdida en el campo visual del 30%, dificultad para distinguir la totalidad de grises y negros que aumenta en condiciones de escasa iluminación o existencia de sombras, intolerancia a la iluminación artificial y fatiga ocular del ojo sano en condiciones de sobreesfuerzo del mismo.- Quinto.- En el desarrollo de su profesión como mecánico de maquinaria agrícola, el demandante debe desarrollar funciones tales como ajustar, instalar, examinar, probar y reparar motores de máquinas agrícolas e industriales y otros equipos mecánicos, así como revisar y probar dicha maquinaria, debiendo para ello desplazarse a los lugares donde se encuentra la maquinaria, desde donde es reclamado, realizando su labor en muchas ocasiones en condiciones de poca luz natural.- Sexto.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a 517,70 euros".

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 10 de abril de 2003. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Castilla.La Mancha de 16 de enero de 1997 (recurso de suplicación núm. 1244/1996), ya firme. Asímismo se alega la infracción de lo previsto en los artículos 27.1.a) y 36.1 del Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, así como los arts. 56.1.a) y 74.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, en relación con el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y en relación con la disposición transitoria quinta bis y la Disposición Adicional octava primera de dicha Ley.

CUARTO

Por providencia de 24 de mayo de 2004 se admitió a trámite el recurso y, no habiéndose personado en el mismo la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la estimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 18 de enero de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 8 de febrero de 2005, en que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida a debate en el presente recurso es si la acción protectora del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) se extiende a la incapacidad permanente parcial.

En la demanda que da origen a la presente litis el actor y recurrido, afiliado al RETA, solicitó fuera declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente parcial.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Mecánico de Maquinaria Agrícola, derivada de enfermedad común. Formalizado recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2003 que, revocando la sentencia impugnada y estimando en parte la demanda, declaró que el actor "está afecto de invalidez permanente parcial para su profesión habitual derivada de enfermedad común". El pronunciamiento de esta sentencia de suplicación fue mantenido en sus propios términos por auto de 30 de octubre de 2003, que rechazó el recurso de aclaración formulado por el INSS.

Consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, mantenido en su integridad en la de suplicación, que el demandante, "nacido el 11 de enero de 1947, se halla afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM000, siendo su profesión la de Mecánico de Maquinaria Agrícola", y que "mediante resolución de 9-10- 2001 le fue denegada al demandante la prestación por incapacidad permanente solicitada, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral".

SEGUNDO

El INSS interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 16 de enero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Macha en el recurso de suplicación núm. 1244/1996.

En el caso conocido por dicha sentencia de contraste el entonces demandante y recurrido, que poseía una tienda de comestibles, se hallaba afiliado al RETA, y, habiendo sufrido un accidente que afectaba a su visión, solicitó la invalidez permanente para su profesión habitual, que le fuè denegada por el INSS mediante resolución de 12 de septiembre de 1994, en la que se argumentaba que sólo cabía apreciar una incapacidad permanente parcial, grado de invalidez que no estaba previsto en la acción protectora del RETA. El interesado formuló demanda, que fue estimada por la sentencia de instancia, la cual le reconoció la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, condenando al INSS al abono a aquél de una cantidad a tanto alzado.

Formalizado por el INSS recurso de suplicación, la sentencia de contraste lo estimó, con revocación de la sentencia de instancia, argumentando que la acción protectora del RETA no se extiende al grado de incapacidad permanente parcial, pues contempla solamente la total, la absoluta y la gran invalidez.

La exposición que precede es suficiente para poner de manifiesto la contradicción entre la sentencia ahora recurrida y la de contraste, pues sobre la base de hechos y pretensiones iguales (reconocimiento de la situación de incapacidad permanente parcial en persona afiliada al RETA) la solución dada por una y otra difieren absolutamente, pues la primera reconoce tal situación en dicho Régimen Especial, al contrario de lo que decide la sentencia de contraste.

TERCERO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta sobre la cuestión sometida a debate. En el escrito de recurso se alega, al respecto, la infracción de los arts. 27.1.a) y 36.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, así como de los arts. 56.1.a) y 74.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, en relación con el art. 137.3, con la disposición transitoria 5ª bis y disposición adicional 8ª.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

El art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, prescribe lo siguiente: "1. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá: a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez [...]". Por su parte el art. 36.1 dispone que "estará protegida por este Régimen Especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa, en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez".

Los textos transcritos de los precitados arts 27.1.a) y 36.1 del Decreto 2530/1970 son respectivamente reiterados en sus mismos términos por los arts. 56.1.a) y 74.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970, por la que se dictan normas para la aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta propia o Autónomos.

Así pues, conforme a estas normas la acción protectora del RETA no se extiende a la incapacidad permanente parcial. Su obligada aplicación al caso que nos ocupa no resulta impedida ni afectada por ninguna norma ni disposición posterior. Concretamente no la afectan ni la disposición adicional 34ª LGSS, sobre extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el RETA, disposición agregada por el art. 40.4 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, ni los arts. 4 y concordantes del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, que regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores del RETA y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta propia. Basta señalar, respecto de estas últimas disposiciones, varios extremos: a) en primer lugar, son posteriores incluso a la formulación de la demanda de autos; b) en segundo lugar, se refieren a la acción protectora por contingencias profesionales, en tanto que la incapacidad apreciada en el caso de autos deriva de enfermedad común, según expresamente se declara en la sentencia recurrida (así como previamente en la sentencia de instancia, bien que referida a incapacidad total); y c) en tercer lugar, lo que regulan es una mejora voluntaria de la acción protectora del RETA:

Por último, no es ocioso señalar que el apartado primero del art. 137 LGSS (que establece cuáles son los diversos grados de incapacidad, relacionando entre ellos la incapacidad permanente parcial) no está incluido en la disposición adicional 8ª.1 LGSS, que enumera los preceptos que serán "de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social".

En consecuencia, como señala el Ministerio Fiscal, hemos de concluir que la incapacidad permanente parcial del actor, reconocida en la sentencia recurrida, no está cubierta por la la acción protectora del RETA.

CUARTO

De acuerdo con lo razonado en el anterior fundamento jurídico procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Por ello, y dados los términos del art. 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hemos de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la expresada unidad de doctrina. En el recurso de suplicación la parte demandada y recurrente solicitó la revocación de la sentencia de instancia (que había declarado al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual), con absolución de dicha parte respecto de los pedimentos formulados en la demanda. Como quiera que la sentencia de suplicación estimó en parte el recurso, declarando la incapacidad permanente parcial del actor, lo procedente es la estimación íntegra del recurso de suplicación, con revocación de la sentencia de instancia e íntegra desestimación de los pedimentos de la demanda. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3387/2002. Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de suplicación formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Córdoba, de fecha 12 de junio de 2002, recaída en autos núm. 223/2002, y, con revocación de dicha sentencia, desestimamos la demanda de don Jose Daniel, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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