ATS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2003:7366A
Número de Recurso621/2002
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Ruiz, en representación de D. Jose Francisco, formuló demanda de exequátur de las resoluciones dictadas en fecha 24 de julio de 2.001 y 19 de septiembre de 2.002, por el Departamento Estatal de Roskilde, Dinamarca, por las que se pronunció la separación y el divorcio, respectivamente, de común acuerdo entre su representado y Dª. Asunción.

    El matrimonio había sido celebrado en Greve, Dinamarca, 24 de junio de 1.988 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran español -el varón- y danesa -la mujer- y residentes en Dinamarca; al tiempo de promover el divorcio ante las autoridades danesas, la esposa era residente en Dinamarca; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era español y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia auténtica y legalizada de las resoluciones cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con Dinamarca ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe aplicarse el régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, ya que no está acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de las resoluciones, según la ley del Estado de origen aplicable al caso; dicho requisito viene exigido, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada L.E.C. de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada Ley de 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de las acciones de separación y de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, está acreditado que el procedimiento de origen se promovió de común acuerdo por los cónyuges que intervinieron en el proceso.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: los artículos 81 y 85 del Código Civil establecen la posibilidad de separación y de divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio. Por demás, no se alza contrario al orden público español el hecho de que a las resoluciones por reconocer se les atribuya una naturaleza netamente administrativa -en cuanto emanada de una autoridad municipal- y, por lo tanto, no estrictamente jurisdiccional, pues la autoridad ante la que se presentó las peticiones de separación y de divorcio actuaba revestido de "imperium", siendo, por demás, la competente para autorizar tanto la separación y el divorcio de mutuo acuerdo según la "lex fori", circunstancias éstas que conducen a la Sala a considerar el supuesto que se contempla dentro de los límites del orden público en sentido internacional, tal y como ha hecho en casos similares anteriores (cfr. AATS de fecha 17-10-95, exeq. 3986/927; 2-7-96 exeq. 3697/95; 16-7-968, exeq. 1900/95; 14-10-97, exeq. 3745/97, 20-5- 97 exeq. 918/97, 26-10-99, exeq. 3227/98, 31-10-2000, exeq. 2408/00 y 20-03-2002, exeq. 2129/2001 entre otros).

  6. - La autenticidad de las resoluciones, según exige el citado artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia de las Autoridades Danesas haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad danesa de la esposa, su domicilio en Dinamarca al tiempo de promoverse tanto la separación y el divorcio ante las autoridades danesas y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permite excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

  9. - Otorgamos exequátur a las resoluciones dictadas por el Departamento Estatal de Roskilde, Dinamarca, de fecha 24 de julio de 2.001 y de 19 de septiembre de 2.002, por las que se acordaba la separación y el divorcio de D. Jose Franciscoy Dª. Asunción, quienes habían contraído matrimonio en Greve, Dinamarca, el día 24 de junio de 1.988, inscrito en el Registro Civil español.

  10. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 L.E.C. de 1881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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