STS 644/2002, 27 de Junio de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:4777
Número de Recurso12/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución644/2002
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Leonardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de Junio de 1996 por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Veintisiete de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Frida , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia García Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 22 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 1298/94, seguido a instancia de D. Leonardo contra Dª Frida , sobre eficacia civil de sentencia canónica de Nulidad de Matrimonio.

Por el Procurador Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de D. Leonardo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que: 1º) Se declare la eficacia civil de la sentencia firme dictada por el Tribunal Eclesiástico de Madrid-Alcalá, de fecha 28 de Diciembre de 1989, por la que se declara la nulidad del matrimonio contraído por D. Leonardo y Dª Frida el día 7 de diciembre de 1.974.- 2º) Se declare, como consecuencia y efecto de la misma, la mala fe de la esposa Dª Frida , por error, dolosamente, inducido al tiempo de contraer, con los efectos consiguientes que tal declaración conlleva, determinados en derecho y, en particular, la pérdida de todo derecho a indemnización derivada del matrimonio y/o de pensión compensatoria, con reserva de las acciones pertinentes a favor de D. Leonardo para reclamar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.- 3º) La condena en costas a la demandada Dª Frida por su evidente mala fe al contraer matrimonio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, bien porque se estime cualquiera de las excepciones obstativas al fondo articuladas, o bien si se entra a decidir de las pretensiones deducidas, se desestimen igualmente las mismas por su improcedencia e inviabilidad jurídico-procesal, y todo ello con expresa imposición de las costas y gastos del procedimiento al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 523 de la L.E.C. y además se efectúe expresa declaración de haber actuado con temeridad manifiesta y mala fé, y demás que proceda.".

Con fecha 16 de octubre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA en nombre de DON Leonardo contra DOÑA Frida representada por la Procuradora ALICIA GARCIA RODRIGUEZ, siendo procedente imponer las costas procesales de esta instancia a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 20 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Leonardo , representado por el Procurador Sr. García Barrenechea, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 1995, del Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de Madrid, en autos de menor cuantía nº 1298/94 sobre eficacia civil de sentencia canónica sobre nulidad de matrimonio, seguido con DOÑA Frida , representada por la Procuradora Sra. García Rodríguez; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; sin hacer expresa imposición sobre las costas.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de D. Leonardo , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la L.E.C. por infracción, por aplicación indebida, de los arts. 80 del Código Civil, 954-2º de la L.E.C. y disposición Adicional Segunda de la Ley 30/81, de 7 de julio y en consecuencia, se infringen el art. VI nº 2 del Convenio sobre asuntos jurídicos entre el Estado Español y la Santa Sede del 3 de enero de 1979, el art. 96 de la Constitución y el art. 24.1".

Segundo

"Al amparo del número 4 del art. 1692 de la L.E.C. por inaplicación de los arts. 73.4º, 79, 7.2, 1.269, 1101 y 1270 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día trece de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida, según dicha parte, infringe por aplicación indebida los artículos 80 del Código Civil, el 954-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Disposición Adicional Segunda de la Ley 30/1981, de 7 de julio y, en consecuencia, se infringen, el artículo VI-2 del Convenio sobre Asuntos Jurídicos entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1.979, así como el artículo 96 de la Constitución Española y el artículo 24-1 de la misma.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, para resolver la presente cuestión, consistente en dar eficacia civil con los efectos oportunos una sentencia canónica de nulidad de matrimonio; hay que partir de una base incuestionable como es la aconfesionalidad del Estado Español, principio establecido en el artículo 16-2 de la Constitución Española que no hace otra cosa que recoger lo proclamado en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U., de 10 de diciembre de 1.948, que proclama la libertad religiosa de una manera absoluta.

Pues bien, partiendo de la base que una cosa es reconocer a la Iglesia Católica las atribuciones propias de una jurisdicción en materia matrimonial, como se establece en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1.979, y otra, muy distinta, dar eficacia incuestionable en el orden civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico, pues para este último supuesto será preciso, sin excepción alguna, que dicha resolución canónica sea conforme a las condiciones a que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Ya que la cooperación del Estado con la Iglesia Canónica no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos (Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1982, de 12 de diciembre).

Por otra parte, ya centrando la cuestión, es preciso resaltar que el mencionado artículo 954 exige entre otras condiciones, para la eficacia de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, que las mismas no hayan sido dictadas en rebeldía.

Y si bien en el derecho procesal canónico no existe el término rebeldía, utilizándose en cambio el de ausencia, sin embargo la igualdad de alcance de ambos términos debe ser absoluta.

Ahora bien, en el presente caso la parte ahora recurrida, en el proceso canónico, estuvo ausente-rebelde, como se desprende del parágrafo 9 de la sentencia del Tribunal Eclesiástico, de fecha 18 de diciembre de 1.989, cuando en el se dice, "la esposa no compareció en ningún momento del proceso", frase tajante que no puede ser desvirtuada por la ritual o de estilo plasmada en el encabezamiento de la misma, que afirma, "sometida ella a la jurisdicción del Tribunal" -se refiere a la esposa- y si esa declaración se proclamó contra su voluntad (por no haber sido citada o emplazada en forma) o por afán propio (por principios ideológicos o por conveniencia), significaría, siempre y en todos los casos, que la resolución canónica que recaiga en el mismo no la puede afectar a efectos civiles, puesto que la misma fue dictada el rebeldía -artículo 954-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

Ya que en el primer caso -no voluntariedad- le debe amparar el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española; y en el segundo -voluntariedad- le ampara el principio, que ya se dijo que iba a ser la tesis rectora en el estudio de este motivo, la de la libertad religiosa establecida en el artículo 16 de dicho Texto, y sobre todo el de la aconfesionalidad del Estado.

Ya que podrá estar de acuerdo una persona en someterse a una contienda judicial matrimonial dentro del cauce procesal canónico, y así atenerse a todas las consecuencias que se deriven de la resolución que se dicte. Pero lo que no se puede obligar a nadie a que se atenga a las consecuencias de una resolución canónica, cuando voluntariamente no quiere someterse al proceso canónico matrimonial de la que la misma es consecuencia, ya sea por sus convicciones o, incluso, por su interés.

Por último, con respecto al segundo motivo, hay que afirmar, que dada la desestimación anteriormente declarada, el estudio del mismo ha devenido en inane, ya que el mismo trata de concretar los efectos de la sentencia canónica en cuestión.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

La Sala acuerda lo siguiente:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por DON Leonardo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de junio de 1.996.

  2. Declarar la firmeza de la misma.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  4. Dar el destino legal al depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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