STS 815/1996, 18 de Octubre de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1600/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución815/1996
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Talavera de la Reina; cuyo recurso fue interpuesto por D. Braulio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla y asistido del Letrado D. Cristóbal Rodríguez Salas, siendo parte recurrida Dª. Eva, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa y asistido del Letrado D. Antonio Angles LázaroANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Regio del Pozo, en nombre y representación de Dª. Evaformuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía sobre liquidación de gananciales, rendición de cuentas, abono de frutos, rentas e intereses y fijación de litis expensas, contra D. Braulioestableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia " por la que se acuerde declarar el carácter ganancial de los bienes que se relacionan en el cuerpo de este escrito, y en particular en su epígrafe XII "Resumen final" ; se proceda a liquidar la sociedad de gananciales establecida entre mi mandante y el demandado, con adjudicación de bienes con sujeción a lo establecido en el Fundamento de Derecho VII; y se condene al demandado a rendir cuentas de su gestión por el período de prescripción de las obligaciones, es decir desde 1970, y en particular desde la Sentencia de 6 de Mayo de 1986, con aportación de los documentos justificativos de tal rendición de cuentas; se condene asimismo al demandado a abonar a mi mandante los frutos, rentas e intereses, al tipo legal, de su mitad indivisa en el haber ganancial desde la misma fecha de 6 de Mayo de 1986, y hasta que se le haga entrega efectiva de tales bienes; y se declare, finalmente, el derecho de mi mandante a litis expensas en la cantidad de 10 millones de pesetas para la tramitación del presente procedimiento; todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria".

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Javier Ballesteros Jiménez, en nombre y representación de D. Brauliocontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: " Por la que , ciñéndose al objeto del presente procedimiento, se declare: 1º.- que han de formar parte del inventario a efectos de la liquidación de la disuelta sociedad de gananciales, constituida por las partes: a) las mitades indivisas de la fincas inscritas en el Registro de Talavera de la Reina, bajo los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004,NUM005, NUM006y NUM007; b) una ciento setenta y ochoava parte de cada una de las dos parcelas de la finca denominada DIRECCION000, adquiridas en las escrituras públicas de 3 de diciembre de 1971 (nº NUM008) y 21 de abril de 1972 (nº NUM009); c) todos los muebles existentes en el domicilio de D. Braulio, especificados en la Diligencia de Inventario practicada el 4 de septiembre de 1987 por este Juzgado en los autos 221/85; d) toda la plata que fue empeñada por Dª. Evaen el Monte de Piedad de Madrid, o, en su caso, su valor; e) los automóviles marca BMW. y VOLVO, de matrícula N-....-NMy W-....- AQrespectivamente; f) el saldo, positivo o negativo que arrojen las cuentas de intereses, frutos o rentas producidos por el patrimonio ganancial desde la disolución de las sociedad hasta su liquidación, descontadas las cargas del matrimonio satisfechas por el marido durante el mismo período de tiempo y g) los saldos en metálico que el 6 de mayo de 1986 existieran en las cuentas corrientes a nombre de D. Braulio, en los Bancos de Bilbao y Vizcaya y en la Caja de Toledo.

    1. - Se desestime la demanda en el resto de sus pedimentos, absolviendo de los mismos al demandado. Y

    2. - Se condene expresamente a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento, con cargo a su haber en la sociedad de gananciales, atendida su temeridad y mala fe"

    El Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Recio del Pozo en nombre de Dª. Evaevacuó el trámite de réplica estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "acorde con todos los pedimentos de la demanda".

    El Procurador de los Tribunales D. José Javier Ballesteros Jiménez, en nombre y representación de D. Braulioevacuó el trámite de dúplica estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "de conformidad con lo interesado por esta parte en su contestación a la demanda"

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Talavera de la Reina dictó sentencia con fecha 25 de Marzo de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Recio del Pozo, luego sustituido por Dª. María Celia López-Carrasco Casado, en nombre y representación de Dª. Eva, contra D. Braulio, representado por el también Procurador D. José Javier Ballesteros Jiménez, y asímismo estimando parcialmente la reconvención deducida por este contra la primera, debo declarar y declaro de carácter ganancial, para incluir en el acta de formación de inventario pendiente en ejecución de la disolución legal de gananciales de ambos litigantes los siguientes bienes: 1) La mitad indivisa de la finca sita en DIRECCION003, registral número NUM010de Talavera de la Reina. 2) Mitad indivisa de las siete plantas de locales comerciales y piso vivienda, NUM011B, en Avda. DIRECCION001número NUM012, esquina calle DIRECCION002de esta Ciudad, que son las fincas registrales números NUM001,NUM002, NUM003,NUM004,NUM005,NUM013,NUM006y NUM007.- 3) La sexta parte indivisa de cada una de las dos parcelas, sitas en DIRECCION000a que se contrae las escrituras de autos de 3 de diciembre de 1971 y 21 de abril de 1972. 4) las edificaciones construidas sobre la DIRECCION003aludidas en el apartado 0) del Fundamento de Derecho 4º y que se dan por reproducidas en lo menester, evaluadas en 70.365.000 pesetas (setenta millones trescientas sesenta y cinco mil pesetas) 5) Las obras de mejora llevadas a cabo en el domicilio de la c/ DIRECCION004, NUM014, también conocido por Avda. de DIRECCION005s/n de esta Ciudad, por su valor incrementado de 7.562.500 ptas.).- 6) El mobiliario reseñalado en la diligencia de 4 de septiembre de 1987, que se da por reproducido en lo menester en este fallo, así como los vehículos BMW, N-....-NM. y Volvo W-....- AQ, y de este último su valor a 21 de noviembre de 1989; y también las piezas de plata en número de 342, cual se razona en el fundamento noveno de esta resolución.- 7) La mitad de los rendimientos recibidos en CAMPSA, de acuerdo a la participación de D. Braulioen SERTA, S.L., en la forma que se dejó expuesta, por importe 70.359.070 (setenta millones trescientas cincuenta y nueve mil setenta pesetas), y los importes acreditados por rentas que satisface DIRECCION006., por uso de bienes gananciales, cual se dice en el fundamento undécimo.

    Asímismo, debo condenar y condeno al demandado D. Brauliorinda cuenta de forma inmediata, y tras ello, cada cuatro meses, de la administración detentada, de los bienes gananciales que así se reputan aquí, sus frutos, rentas e intereses, desde la fecha de la separación en 6 de mayo de 1986, y hasta esa fecha, los frutos, rentas e intereses generados por los bienes privativos, incluyéndose los saldos de cuentas bancarias e instituciones financieras.

    No ha lugar a fijar litis expensas a favor de la actora para este Juicio.

    Se desestiman todas y cada una de las demás pretensiones promovidas por las partes.

    Todo ello sin hacer condena expresa de costas.

    Líbrese y unase certificación de esta sentencia a las actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias

SEGUNDO

interpuesto recurso de apelación por ambas partes, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1993, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Eva, así como el deducido por la representación procesal de D. Braulio, debemos revocar y revocamos, en cuanto se oponga a lo que a continuación se explicita, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Talavera de la Reina, con fecha de 25 de marzo de 1992, en los autos de los que este rollo dimana y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos el carácter ganancial, a efectos de su inclusión en el inventario a realizar en ejecución de la liquidación de la sociedad de gananciales que existía entre los litigantes, derivada de la disolución de aquélla como consecuencia de la sentencia que declaró la separación de ambos, de los siguientes bienes:

  1. - la Mitad indivisa de la finca sita en DIRECCION003, ya descrita, y en la misma proporción las edificaciones construidas en ella, que fueron realizadas constante matrimonio.

  2. - La mitad indivisa de los siete locales comerciales sitos en la Avenida de DIRECCION001y DIRECCION002de Talavera de la Reina, ya descritos, y cuyos números registrales, como fincas individualizadas, en el Registro de la Propiedad de Talavera de la Reina, son: NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM013y NUM006.

  3. - La mitad indivisa del Piso vivienda NUM011B de una casa sita en Talavera de la Reina, Avenida de DIRECCION001y DIRECCION002. Constituye la finca registral nº NUM007del Registro de la Propiedad de Talavera de la Reina.

  4. - El importe actualizado de las mejoras realizadas a costa del caudal común en el piso sito en DIRECCION004nº NUM014de Talavera de la Reina (también conocida por Avenida de DIRECCION005), que se describen en el correspondiente expositivo. Dicho piso tiene la calidad de bien privativo de D. Braulio.

  5. - La sexta parte indivisa de la finca denominada DIRECCION000, compuesta de dos parcelas sitas en el término de DIRECCION000, que se describe en el correspondiente expositivo.

  6. - Los bienes muebles existentes en el hogar conyugal, según resulta del inventario notarial realizado a instancia de Dª. Evaen 27 de Noviembre de 1985, que será completado en lo necesario por el inventario judicial, obrante a los folios 10 a 24.

  7. - Los 22.280 gramos de plata distribuidos en 97 piezas de una parte y 87 de otra, a los que se refiere el correspondiente expositivo.

  8. - Los dos automóviles, uno a nombre de cada uno de los cónyuges, BMW, matrícula N-....-NMy Volvo matrícula W-....- AQ.

    1. - 1209 acciones de la clase B, adquiridas con cargo al caudal común, pertenecientes a la Entidad Mercantil "DIRECCION006."

    2. - Los frutos rentas, intereses, dividendos u otro cualquier beneficio que proceda de los bienes gananciales desde la fecha de su adquisición hasta aquélla en que se practique su liquidación. Igualmente, tendrán la misma condición de gananciales los frutos, rentas, intereses, dividendos y cualquier otro beneficio que hayan rendido los bienes privativos de los cónyuges, desde la fecha en que éstos contrajeron matrimonio hasta aquélla en la que ha de ser considerada disuelta la sociedad de gananciales, es decir, la de la notificación de la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 20 de julio de 1987. Habrán de estimarse privativos del demandado D. Brauliolos relacionados como tales en esta sentencia.

  9. - Los demás derechos, bienes de cualquier clase o acciones que en período de ejecución e sentencia se acredite han sido adquiridos a título oneroso por la comunidad, vigente la sociedad de gananciales, es decir, desde el 26 de mayo de 1956 hasta el día de la notificación de la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid del 20 de junio de 1987.

  10. - El dinero que aparezca en cualquier tipo de cuenta bancaria o instituciones financieras a nombre de la comunidad o de cualquiera de los cónyuges, abiertas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, salvo que se acredite la pertenencia privativa del numerario a cualquiera de los cónyuges.

    En el inventario, que se realizará con base en lo antedicho, en período de ejecución de sentencia de comportarán además del activo indicado, los conceptos que se concretan en el artículo 1398 del Cc., en calidad de activo.

    Las partes quedan vinculadas por la declaración precedente.

    Procedan a liquidar la sociedad de gananciales derivada del matrimonio de actora y demandado, con base en lo antedicho.

    Debemos condenar y condenamos al demandado D. Braulioa que de forma inmediata rinda cuenta de su gestión relativa a la sociedad de gananciales y de modo especial desde la firmeza de la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 20 de junio de 1987 y, en adelante, cada cuatro meses hasta que haga entrega de los bienes que a Dª. Evacorrespondan por consecuencia de la liquidación acordada.

    No procede fijar litis expensas en favor de la demandante Dª. Eva, en cuanto a este juicio concierne.

    Se desestiman todas las demás peticiones formuladas por las partes y a las que de modo concreto no se refiere esta parte dispositiva.

    No hacemos expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias.

TERCERO

1.- Interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de D. Brauliocon amparo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero.- Al amparo del número 3º del art. 1692 de la LEC., por incurrir el punto o número 1º del Fallo de la sentencia recurrida en infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente la exigencia legal de que la relación jurídica procesal esté válidamente constituida, recogida en la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala referente al "litis consortio" pasivo necesario, señaladamente, entre otras, las Sentencias de 16 de octubre de 1987 (Aranzadi 7.105), 17 de marzo de 1990 (Aranzadi 1.705), 7 y 27 de febrero de 1991 (aranzadi 1.153 y 1.603) y 7 de enero de 1992 (Aranzadi 152). Segundo.- Al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir el punto o número 4º del Fallo de la Sentencia impugnada, las normas reguladoras de la Sentencia, concretamente el artículo 359 de la LEC., al incurrir en incongruencia al conceder cosa distinta de lo pedido en la demanda. Tercero: Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir además el punto número 4º del Fallo de la Sentencia recurrida, las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión debatida de las mejoras, concretamente de los arts. 1404 del Cc. en su redacción anterior a la Ley 11/1981 de 13 de mayo, de estimarse aplicable el régimen legal anterior a dicha Ley , y del artículo 1.359 vigente, de entenderse que juega el régimen posterior. Cuarto.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC., por infringir el pronunciamiento nº 6 del Fallo las normas reguladoras que exigen los actos y garantías procesales, con indefensión de esta parte, al declarar gananciales los muebles referidos o fotografiados en un universo notarial realizado fuera del procedimiento y sin ninguna de las garantías, establecidas en los arts. 1063, 1064 y 1065 de la LEC., resultando éstos claramente violados. Quinto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC., por infringir la sentencia recurrida en el pronunciamiento 6º de su Fallo, las normas del ordenamiento jurídico concretamente el art. 1218 del Cc., en sí mismo y en relación con el nº 1º del art. 1397 del mismo Código. Sexto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC., por infringir el pronunciamiento o número 9º del Fallo de la Sentencia recurrida, las normas del ordenamiento jurídico, concretamente el art. 1397 del Cc. en su número 1º, en estrecha relación con el art. 1228 del mismo Cuerpo Legal, aplicables para la resolución del punto controvertido. Séptimo.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC., por incurrir la sentencia recurrida en sus pronunciamientos 10º y 11º en incongruencia, infringiendo las normas reguladoras de las Sentencias, concretamente el art. 359 de la Ley Procesal Civil, al trasladar los efectos de la disolución de la sociedad de gananciales a la fecha de notificación de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 20 de julio de 1987 y no a la de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 6 de mayo de 1966, que decretó la separación de los cónyuges y consiguiente disolución de dicha Sociedad. Octavo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC., por infringir los pronunciamientos de los números 10º y 11º de la sentencia impugnada, las normas del ordenamiento jurídico, violando concretamente el art. 1392 del Cc. en su supuesto 3º, en relación con el art. 95, de una parte, y el artículo 1397 del mismo Código, de otra, al no haberlos aplicado en tales pronunciamientos. Noveno.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC., por incurrir la Sentencia recurrida en su Fallo, al condenar al demandado a que rinda cuenta de su gestión relativa a la sociedad de gananciales en infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente de los arts. 359 y 372 nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser congruente tal pronunciamiento con las pretensiones deducidas en el pleito, por una parte, y no contener la Sentencia las razones y fundamentos legales que estimó procedentes para incluir tal pronunciamiento en el Fallo

  1. -- El Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de Dª. Evaimpugnó el recurso de casación

  2. - No solicitada por ambas partes celebración de Vista Pública se señaló para Votación y Fallo el día 30 de Septiembre de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constando en los antecedentes en esta resolución tanto los suplicos de los escritos rectores del proceso, como el fallo de las sentencias de instancia, es llano que el recurso ha de limitarse al examen de los motivos y su posible incidencia en el fallo, siquiera, para una mejor comprensión de los temas planteados, convenga dejar constancia de que, cual señala en su fundamento segundo la sentencia recurrida, "D. Braulioy Dª. Evacontrajeron matrimonio con fecha 26 de Mayo de 1956, habiendose decretado la separación de los esposos indicados por sentencia de fecha 6 de mayo de 1986, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina, confirmada por sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 20 de julio de 1987". al tiempo de contraer matrimonio dichos cónyuges no otorgaron capitulaciones matrimoniales y, por tanto (art. 1315, párrafo último del Cc., vigente al tiempo de la celebración), ha de entenderse "contraído bajo el régimen de la sociedad de gananciales", al que quedó sujeto hasta que fue decretada la separación, puesto que no hicieron uso de la facultad que les concedía el art. 1326, según redacción dada por Ley de 13 de mayo de 1981, de otorgar capitulaciones matrimoniales con posterioridad. Por ello, la naturaleza ganancial o no de los bienes adquiridos constante matrimonio dependerá de la legislación vigente al tiempo de la adquisición. Dispuesta la liquidación de la sociedad en ejecución de sentencia , las discrepancias se iniciaron a partir del intento de formación de inventario (21 de enero de 1988), por lo que, al abarcar a la mayoría de los bienes, el Juzgado remitió a los interesados al juicio declarativo que nos ocupa (auto de 28 de octubre de 1988).

El recurso extraordinario se formula por D. Braulio.

Segundo

El primer motivo del recurso, con amparo procesal en el nº 3º del art. 1692 de la LEC., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario respecto del punto o número primero del fallo, en cuanto declara ganancial: "1º.- La mitad indivisa de la finca sita en DIRECCION003, ya descrita, y en la misma proporción las edificaciones construidas en ella, que fueron realizadas constante matrimonio". Aclara en el desarrollo que la impugnación se refiere exclusivamente a la parte subrayada, dado que la finca se adquirió vigente el matrimonio de los litigantes por los mismos y por el formado por su hermano D. Mauriciocon Dª. Raquel, inscribiéndose pro mitades indivisas para cada sociedad conyugal, si bien afirma que desde el mismo momento de la adquisición se arrendó la finca a la Sociedad "DIRECCION006.", quien, con autorización de los propietarios, socios, aunque no únicos, construyó a su costa una serie de naves, por lo que entiende que, discutiendose si las edificaciones fueron "levantadas a costa del patrimonio de los cónyuges o fueron costeadas por un tercero", no cabe prescindir de la intevención de este en el litigio para que la relación jurídico-procesal quede válidamente constituida.

La Audiencia declara que las obras se realizaron vigente la Sociedad de gananciales y que "no se ha acreditado que dichas edificaciones se realizaran por cuenta de la DIRECCION006., arrendataria de la finca", de manera que, aunque así fuese, aplica el art. 1573 del Cc., que no autoriza al arrendataria a hacer suyas las obras ni aun mediante indemnización, al no ser aplicables los arts. 353 y sigts. del Cc., ni concretamente el 358, cuando existe una relación obligatoria o real (arrendamiento o usufructo), supuestos que se disciplinan por la norma específica (Ss. de 28 de febrero de 1906, 17 de diciembre de 1955, 5 de marzo de 1959, a las que podría añadirse la de 1 de febrero de 1979), pues, efectivamente, la accesión invertida nada tiene que ver con las obras y edificaciones realizadas por el arrendatario o usufructuario que vienen reguladas por su específica normativa, esto es, por los arts. 1573 y 487 del expresado Código, de manera que inatacada la base fáctica, es llano que se aplicaron correctamente el art. 1401-1º del Cc. en su redacción vigente al momento de la construcción, en relación, por analogía, con el párrafo segundo del art. 1404 (arts. 1347-3º y 1359, según redacción introducida por Ley de 13 de mayo de 1981). Es igualmente obvio que al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales no se podía traer ni a los propietarios de la otra mitad, ni a la sociedad arrendataria, sin que perjuicio de que puedan ejercitar las acciones de que se crean asistidos, pues en modo alguno les puede abarcar la excepción de cosa juzgada, al no haber sido parte en el pleito, por todo lo cual el motivo ha de decaer.

TERCERO

El motivo segundo, por el cauce del nº 3º del art. 1692 LEC., achaca a la sentencia recurrida incongruencia (art. 359 del propio texto legal), por haberse solicitado que se declarasen gananciales "las mejoras realizadas en la finca vivienda sita en Talavera, en Avenida DIRECCION005s/n.... finca NUM015" y, sin embargo, la Audiencia declara ganancial el importe actualizado de las mejoras realizadas con caudal común en un piso que tiene la cualidad de bien privativo de D. Braulio.

Como tal declaración es ajustada a lo dispuesto en el art. 1404 del Cc. en su redacción anterior y al 1359 de la actual, así como a la S. de 25 de mayo de 1950, en cuanto establece que la realización de obras de importancia en una finca de propiedad privativa del marido, satisfechas por cuenta de la sociedad de gananciales y no a costa del marido propietario, genera un crédito en favor de aquella y no el nacimiento de una propiedad ganancial, es llano que ha de concretarse su cuantía al tiempo de la disolución de la sociedad y ello solo implica aclaración o especificación, que en modo alguno puede tacharse de incongruencia, pues contribuye a la efectividad del fallo y esta Sala tiene declarado que basta para mantener la congruencia del mismo que resuelva las pretensiones de las partes aunque al hacerlo agregue extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a su efectividad en trámite de ejecución (Ss. de 23 de abril de 1956; 4 de febrero de 1959; 16 de julio de 1987), por lo que el motivo ha de perecer, al igual que el siguiente que, por el cauce ahora del nº 4º del art. 1692 de la Ley Procesal, acusa infracción de expresados preceptos, entendiendo que, en todo caso, existe imprecisión" al no determinar la fecha a la que ha de referirse la actualización"; más en todo caso, se trata de una deuda de valor, que ha de saldarse al tiempo de la disolución de la sociedad, procurando que la cantidad tenga el mismo valor adquisitivo, y tomando, en lo que no especifica la sentencia de la Audiencia, los contenidos de la primera instancia , pues así se expresa al inicio de los fundamentos de la Audiencia: "Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida (la del Juzgado) en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen".

CUARTO

El motivo cuarto discurre por el nº 3º del art. 1692 de la LEC. y ataca el que se declaren gananciales "los muebles referidos o fotografiados en un inventario notarial realizado fuera del procedimiento y sin ninguna de las garantías establecidas en los arts. 1063, 1064 y 1065 de la LEC., resultando éstos (los preceptos) claramente violados".

Efectivamente la Audiencia declara gananciales : "6.- Los bienes muebles existentes en el hogar conyugal, según resulta del inventario notarial realizado a instancia de Dª. Evaen 27 de noviembre de 1985, que será completado en lo necesario por el inventario judicial obrante a los folios 10 a 24". Las razones aducidas por la Audiencia son, aparte de lo ya expuesto respecto a la falta de colaboración e imposibilidad de formar inventario previo a la liquidación, por lo que el Juez de la ejecución remitió al presente procedimiento, el valor probatorio del documento público y que no se vulnera el principio de contradicción, ya que el inventario notarial se pudo impugnar a lo largo del proceso, "lo que no ha hecho". Ante este último aserto el motivo tiene que perecer, por no quedar acreditada la indefensión que requiere el precepto de amparo, ni que se pidiese la subsanación alegando los preceptos que ahora se citan (art. 1693 LEC), debiendo tenerse en cuenta que al encontrarnos en un juicio de mayor cuantía precisamente para formar el inventario, el juzgador es libre en la apreciación y valoración probatoria, lo que hace decaer el motivo siguiente, que denuncia vulneración del art. 1218 del Cc. (el acta notarial da fe de lo que ha constatado el notario y de la fecha) en relación con el 1397-1 del mismo Código, porque la determinación de los bienes que deben de existir al tiempo de la disolución corresponde a los Juzgadores de instancia como cuestión de hecho, pues otra interpretación legitimaría cualquier distracción o separación de bienes. siempre dificil de probar a posteriori, sin que ello quite el valor que corresponde al inventario judicial, que, en realidad, se completa con el anterior notarial y no al revés, como parece afirmar la Audiencia, aunque aparezca clara su intención de ser complementario el notarial del llevado a cabo en el proceso. Cierto, pues, que el valor del art. 1218 del Cc. no es absoluto, pero nada impide que al ser interpretado en relación con otras pruebas en el juicio declarativo se integren en el activo los bienes que existiendo poco antes en el mismo entienda la Audiencia que deben seguir integrándose en él.

QUINTO

El motivo sexto se encauza por el nº 4º del art. 1692 de la LEC. y considera infringidos los arts. 1397-1º en relación con el 1228, ambos del Cc., al declarar la Audiencia gananciales, para su inclusión en el inventario: "9º-1209 acciones de la clase b), adquiridas con cargo al caudal común, pertenecientes a la Entidad Mercantil ^DIRECCION006.^", por no existir entonces un precepto como el actual art. 1352 del Cc. y tener establecido la S. de 24 de Noviembre de 1960 que siendo ganancial el metálico que sirvió para la suscripción preferente de acciones será de aplicación el nº 1 del art. 1401 del Cc.. Pero después de recoger literalmente las razones de la Audiencia que hemos resumido, lo que alega es que la Audiencia incurre en error al recoger que dichas acciones le fueron transmitidas en 1 de diciembre de 1975, cuando el certificado emitido por la sociedad lo que dice es que en tal fecha las acciones que había adquirido en 1965 fueron transmitidas a su hermano D. Mauricio, es decir que se atribuyen a D. Braulioacciones que éste transmitió a D. Mauricioen 1975, por lo que hay infracción del art. 1228 al no acogerse el documento en su integridad, error de derecho que excluia dichas acciones del inventario por aplicación del nº 1 del art. 1397 del Cc.

El motivo ha de decaer porque, como bien opone la recurrida, esa única prueba no es concluyente, al ser necesario en aquella época que la transmisión de las acciones se realizase por medio de Agente de Cambio y Bolsa, Corredor de Comercio o Notario Público, extremo no probado, al decir el art. 3º del Decreto de 19 de septiembre de 1936, ratificado por la Ley de 23 de febrero de 1940, declarado subsistente después de la promulgación de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, por Decreto de 14 de septiembre de 1951, que "queda prohibida la transmisión y negociación de valores industriales o mercantiles sin la intervención de Agente de Cambio y Bolsa, Corredor de Comercio o Notarios y serán nulos los realizados sin intervención de dichos fedatarios", extremo declarado por la S. de esta Sala de 21 de febrero de 1986, que declaró que la ausencia de este requisito no solo priva a la operación de la irreivindicabilidad, sino que la convierte en radicalmente nula, cuando en un principio bastaba con el contrato de compraventa de valores inmobiliarios y la simple tradición.

Sexto

El resto de los motivos: séptimo, por incongruencia; octavo, por violación del art. 1392-3º, en relación con el 95 y 1397, al no trasladar los efectos de la disolución de la Sociedad de gananciales a la fecha de la sentencia de primera instancia -6 de mayo de 1986-, que decretó la separación de los cónyuges; y noveno, pero solo en cuanto a la misma fecha, que ha de sustituir a la de 20 de junio de 1987, que figura respecto a la rendición de cuentas, han de ser acogidos, no solo por referirse a aquella fecha las propias partes en sus escritos rectores del proceso (congruencia) sino también en cuento que la separación como tal no fue impugnada y, en todo caso, la confirmación suprime los obstáculos para que los efectos se produzcan desde la fecha de la reoslución de primera instancia , todo ello respecto de los pronunciamientos 10º y 11º; y en cuanto a la rendición de cuentas, con la única alteración reseñada, constituye pronunciamiento lógico, aún no pedido con la literalidad contenida en el fallo, habida cuenta de la condición de detentador o poseedor de bienes ajenos que concurre en el recurrente

Séptimo

Al acogerse parcialmente el recurso, cada parte satisfará sus costas de casación (art. 1715-2); y en cuanto a las de las instancias se mantienen los pronunciamientos que contienen las respectivas sentencias, por ajustarse a las circunstancias del caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de D. Braulio, contra la sentencia dictada en 13 de marzo de 1993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo (R. 216/92), la casamos y anulamos en el único sentido de que la fecha de 20 de julio de 1987 a que se refieren sus pronunciamientos 10º y 11º del fallo y el referente a la rendición de cuentas, se entienda sustituida por la de 6 de mayo de 1986. Cada parte satisfará sus costas de casación y en cuanto a las de las instancias se mantienen sus respectivos pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil; Eduardo Fernández-Cid de Temes; José Almagro Nosete.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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