STS, 11 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Mayo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 12 de septiembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 1/921/1997, formulado por Rebeca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, en virtud de demanda formulada por Doña Rebeca, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre SUBSIDIO POR MATERNIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de enero de 1997, el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Doña Rebeca, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre SUBSIDIO POR MATERNIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000y viene prestando servicios por cuenta de la entidad Banco de Santander desde el 9 de abril de 1990, hallándose al corriente de las oportunas cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social. SEGUNDO.- El día 14 de junio de 1996 fue madre de dos hijos, iniciando en tal fecha el disfrute del descanso por maternidad legalmente previsto que se prolongó con tiempo de dieciocho semanas. TERCERO.- El INSS, dictó resolución reconociéndole el derecho apercibir la prestación económica por maternidad durante el periodo indicado, sobre una base reguladora de 8.320.- pts diarias. CUARTO.- Se agotó la vía administrativa previa".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Rebecacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos frente a él dirigidos".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Rebecacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, en los autos sobre subsidio por maternidad (otra índole) promovidos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia impugnada y, estimando la demanda, condenamos a la entidad gestora demandada a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer a la actora un subsidio especial por el segundo hijo, igual al que le corresponde percibir por el primero durante el período de descanso obligatorio, pagándole la diferencia sobre las cantidades ya abonadas por subsidio de maternidad en parto múltiple y por importe de 698.880.- pts. brutas y aplicando a la misma las deducciones por cuotas sociales y reducciones por IRPF correspondientes".

TERCERO

D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, el día 24 de marzo de 1995. razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de enero de 1998 se admitió a trámite el recurso impugnandolo la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 6 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso por el que se inician estas actuaciones, tuvo su origen en la demanda presentada por la hoy recurrida interesando del Instituto Nacional de la Seguridad Social la condena al abono del subsidio especial por parto múltiple, consistente en uno igual al concedido por el primer hijo y durante el período de 18 semanas, en vez del de seis semanas reconocidas, y por sentencia del Juzgado nº 2 de los de Gijón se desestimó dicha pretensión que fué acogida por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior del Principado de Asturias, del día 12 de septiembre de 1997 al resolver el recurso de Suplicación que la actora había interpuesto contra la referida sentencia. Constan como hechos probados que interesan a los efectos del recurso, que la actora, en alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el mes de abril de 1990, el día 14 de junio de 1996 fué madre de dos hijos, iniciando el periodo de descanso por maternidad que se prolongó durante 18 semanas en las que percibió la prestación económica por maternidad sobre una base reguladora diaria de 8.320.- pts. No consta en el relato el hecho de haberle reconocido el subsidio especial por parto múltiple durante el período de 6 semanas, aunque la demanda y ambas sentencias en sus razonamientos parten de éste hecho.

La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, sede en Valladolid, del día 24 de marzo de 1995, que estimó el recurso de suplicación, contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Palencia que había reconocido el subsidio por todo el periodo que se discute. De los hechos probados declarados en la sentencia, y a los efectos de la casación hay que destacar los siguientes: Que la actora figuraba afiliada a la Seguridad Social y con fecha 20 de octubre de 1993, en parto múltiple tuvo dos mellizos, permaneciendo en situación I.L.T. por maternidad desde la indicada fecha hasta el día 11 de febrero de 1994, reclamando las diferencias económicas por prestaciones derivadas del subsidio especial por parto múltiple, habiendo percibido el correspondiente al periodo del 20 de octubre de 1993 al 30 de noviembre del mismo año bajo una base reguladora de 4.623.- pts diarias.

La cuestión que se somete a la decisión de la Sala consiste en dilucidar si en los supuestos de parto múltiple, el subsidio, igual al que corresponda percibir por el primer hijo, comprende el período de seis semanas o por el contrario ha de amparar todo el período de 18 semanas establecido en el art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Acreditada la contradicción entre ambas sentencias, que ante la misma pretensión adoptaron soluciones diversas, ya que mientras la sentencia combatida reconoció esta prestación durante toda la situación de incapacidad temporal, y en la de contraste se rechazó esta pretensión, procede entrar a examinar el motivo del recurso en el que se alega como infringido, el art. 2.2 del Decreto 3158/66, de idéntico tenor literal que el art. 2.3 de la Orden del 13 de octubre de 1967, en los que se establecen las normas de aplicación y desarrollo de la prestación de I.L.T. en el régimen general, preceptos modificados en la tesis de la sentencia, por el art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores.

A los efectos de resolver la cuestión planteada hay que destacar la profunda evolución experimentada en la protección de la maternidad, tanto en el aspecto referido al contrato de trabajo como a la protección de la Seguridad Social, evolución que siguiendo la tesis de la sentencia plantearía el problema de la posible derogación de las normas que se citan como infringidas, en cuanto concretan las prestaciones establecidas en la Ley General de la Seguridad Social.

El Decreto 3158, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y las condiciones para el derecho a las mismas, en relación con la Orden del 13 de octubre de 1967, que dá la consideración de estado o situaciones determinantes de la incapacidad laboral transitoria a los periodos de descanso, voluntarios y obligatorio en caso de maternidad, se publicó cuando estaba vigente la Ley del Contrato de Trabajo, que en su artículo 166 reconocía a la mujer embarazada , cuando haya entrado en el octavo mes del embarazo, el derecho a abandonar el trabajo, siempre que se presente certificación médica en la que se haga constar que el alumbramiento, se producirá aproximadamente en seis semanas, y no se reintegrará a su ocupación hasta que transcurra igual periodo de tiempo posterior al parto. Ese Decreto y la Orden de referencia no se alteraron pese a la evolución que se produjo en la regulación de esa causa de suspensión del contrato de trabajo, que seguidamente se expone.

El artículo 25 de la Ley de Relaciones Laborales del 8 de Abril de l976, modificó esa primitiva regulación y amplió esos periodos de suspensión del contrato de trabajo -en los que el Decreto había distinguido entre los periodos de descanso obligatorio y voluntario- a seis semanas antes y ocho después del parto, indicando que el periodo posnatal será en todo caso obligatorio y a él podrá sumarse, a petición de la interesada, el tiempo no disfrutado antes del parto.

En la primitiva redacción del art 45 del Estatuto de los Trabajadores se reguló la maternidad en la misma linea de hipótesis de suspensión del contrato de trabajo, y en el art 48.4 se indicó que la misma tendría una duración máxima de 14 semanas.

En la carta Social europea del 18 de octubre de 1961, ratificada por España el 29 de abril de 1980 y publicada el 26 de junio, se reconoce como objetivo y se comprometen las Partes Contratantes a establecer un descanso de un periodo mínimo de 12 semanas, en consonancia con el Convenio de la OIT nº 103 del 28 de junio de 1952, ratificado por Instrumento del 26 de mayo de 1965, publicado el día 31 de agosto de 1996, plazos que como vemos ya había superado nuestra legislación sustantiva.

Posteriormente por la Ley 3/1989 del 3 de marzo, se modificó nuevamente el art 48.4 del Estatuto, estableciendo el periodo de descanso en dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas

TERCERO

En la regulación de esa protección a la maternidad en la Seguridad Social y su evolución, hay que señalar los siguientes momentos: En la Ley de Bases de la L.G. se indicaba que la prestación económica consistirá en un tanto por ciento sobre las bases de cotización que se fijará con carácter unitario para todas ellas, y en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la S.S siguiendo la referida Ley se incardinaba la maternidad dentro de la Incapacidad Laboral Transitoria, y se indicaba que en esas situaciones se percibirá un subsidio equivalente a un tanto por ciento sobre las bases de cotización que con carácter unitario se fijará y se hará efectivo en la cuantía y términos establecidas en dichos textos, y en los Reglamentos Generales para su desarrollo (arts 126 y 127) Esta remisión se concretó en el Decreto y la Orden que se señalan como infringidos.

En el art 126 del Texto Refundido de 1974 se da igualmente la consideración de situaciones determinantes de la I.L.T. los periodos de descanso, voluntario y obligatorio que procedan en caso de maternidad, con la duración que reglamentariamente se determine, que en ningún caso podrá ser inferior a la prevista para los mismos en la vigente Ley del Contrato de Trabajo, que como hemos señalado, de acuerdo con su art 166, era de seis semanas. El Decreto que se cita como infringido, señala como periodo de descanso obligatorio las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, -hecho causante-, y como voluntario el no prescrito como obligatorio por el médico, y que disfrute la trabajadora por su propia decisión durante el tiempo inmediatamente anterior a la fecha prevista, y como límite el de deis semanas. Esta distinción aparece en el citado art 166, por cuanto en relación con el periodo posterior al parto el legislador se pronuncia en términos imperativos, al señalar que no se reintegrará a su ocupación hasta que no transcurra el periodo de seis semanas. En la Orden reguladora de la prestación se fija la de carácter económico en un 75% de la base reguladora, reiterando lo indicado en el Reglamento, a percibir durante los periodos de descanso obligatorio y en su caso voluntario, con el subsidio especial por cada hijo a partir del segundo, igual al que corresponda percibir por el primero, como señalan los art 2,6 y 7 del Dto y 2 y 8 de la Orden, lo que origina el presente debate.

La Ley 42/1994 del 30 de Diciembre altera profundamente el sistema de protección en materia de maternidad En relación con el periodo de descanso se remite al número 4 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, con la consecuencia de ampliar en el ámbito de la Seguridad Social el periodo que inicialmente estaba señalado en la Ley del Contrato de Trabajo; se alteran las condiciones de acceso al beneficio, por cuanto únicamente permanece, la obligación genérica del art 124 de estar afiliados y en alta en la Seguridad Social, desapareciendo la carencia de los nueve meses antes de la prevista para el parto; y se incrementan las prestaciones carácter económico, según el artículo l33, quater, que pasan a ser del ciento por ciento de la base reguladora.

CUARTO Como ha señalado la sentencia de la Sala 3ª del 2 de Noviembre de l989, doctrina reiterada en las 24 de abril de 1990 y 4 de mayo de 1992, tesis que en esencia sigue la de esta Sala del 4-6-1996 " En la posible relación entre la legislación sustantiva laboral y de la Seguridad Social frecuentemente se olvida que existe una autonomía este derecho de la Seguridad Social frente al Derecho del contrato de trabajo, "debe partirse del dato de que el ordenamiento de la Seguridad Social es completo y cerrado en si mismo, y no un mero apéndice del ordenamiento jurídico de las relaciones laborales....." El ordenamiento jurídico privado de la relación laboral y el ordenamiento jurídico-público de la Seguridad Social son perfectamente diferenciales, y aunque ciertamente, en aquél se tomen a veces como elementos de su regulación datos del ordenamiento laboral, ha de estarse en cada supuesto a la concreta remisión que en su caso, se contenga en la normativa de la Seguridad Social; mas cuando ésta no existe y el ordenamiento de la Seguridad Social es completo y preciso no cabe extrapolar al mismo una relación jurídico laboral, para recortar o desvirtuar la estricta eficacia de la norma de Seguridad Social".

Si aplicamos la referida doctrina al supuesto litigioso evidentemente se llega a una conclusión distinta a la adoptada por la sentencia que se combate, pues el legislador, que pudo hacerlo, al ampliar, modificándolos, los periodos establecidos para la suspensión de la relación laboral, no alteró los periodos de descanso voluntario y obligatorio previstos en Reglamento de Prestaciones y en la Orden reguladora de la de incapacidad laboral transitoria para la situación de maternidad, periodos de descanso voluntario y obligatorio que permanecieron inmutables a los efectos de las prestaciones de la Seguridad Social, desde el momento de su regulación inicial. El hecho de modificar los derechos y obligaciones reguladores en el contrato de trabajo no significa que automáticamente se altere el sistema de protección de la Seguridad Social, pues ello únicamente podría tener lugar si el legislador lo manifestase expresamente. Por ello ha de rechazarse la tesis de la sentencia en el sentido de que el periodo obligatorio de descanso en materia de seguridad Social se amplió al modificarse el art 48.4 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

La nueva regulación legal del Capitulo IV bis del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, en el que se regula la Maternidad recogido en la Ley 42/94 como situación protegida como entidad independiente de la I.L.T no hace referencia a su desarrollo reglamentario y ello puede plantear dudas sobre la vigencia de los textos anteriores que con ese carácter normaban esa prestación, por cuanto no existe tampoco una derogación expresa de los mismos y específicamente del subsidio especial por hijo al que se refieren las normas que se citan como infringidas.

Si la Seguridad Social no ha de ser regresiva, aunque los nuevos textos no lo regulen hay que estimar que subsiste ese beneficio, pero únicamente en los límites reconocidos por la anterior legislación, es decir por el periodo de seis semanas, ya que si en relación con el resto del desarrollo reglamentario anterior puede afirmarse que se derogó tácitamente no ocurre lo mismo con el subsidio.

SEXTO

Por ello hay que concluir que limitado el problema al periodo en el que se percibe el subsidio, la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia de contraste y que la combatida quebranta la unidad de doctrina lo que lleva por ello de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal a la estimación del motivo y del recurso y resolviendo el problema planteado en suplicación con los pronunciamientos ajustados a dicha unidad como establece el art 226.2 se impone la desestimación del recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, Procurador de los Tribunales y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 12 de septiembre de 1997, Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación interpuesto por Rebeca, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en reclamación del subsidio `por maternidad contra el INSS desestimamos dicho recurso y la referida demanda confirmando la sentencia de instancia

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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