STS, 5 de Diciembre de 2003

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:7794
Número de Recurso3897/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Dorronzoro Fábregas, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3692/00, interpuesto por el INSS, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2000, dictada por el Juzgado de lo Socia de núm. 2 de Vigo, en autos núm. 233/00, seguidos a instancia de Dª. Elvira contra el citado INSTITUTO, sobre INCAPACIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Elvira debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone a la actora la prestación por IT hasta la fecha del alta médica".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Elvira figuró de alta en el RETA desde el 6-11-95, y el 6-5-99 pidió la baja en el RETA a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.- 2º. El 1-3-99 la actora había sido dada de baja por IT.- El 18-11-99 fue la fecha del parto múltiple.- 3º. La actora solicitó el abono de la prestación por IT por maternidad que le fue denegada, por no encontrarse en alta o situación asimilada, en la fecha del hecho causante.- 4º. Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Vigo, de fecha cinco de junio de dos mil, dictada en autos núm. 233/00, seguidos a instancia de DOÑA Elvira contra el Instituto recurrente, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL, confirmando íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

Por la Letrada Sra. Dorronzoro Fábregas, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de julio de dos mil dos. El motivo de casación denunciaba la interpretación errónea del artículo 124.1 del TRLGSS y el artículo 133 ter y Disposición Adicional Undécima bies de la misma Ley, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Debemos unificar doctrina en ésta sentencia acerca de una prestación de maternidad solicitada por quien estuvo afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el que causó baja voluntaria varios meses antes de la fecha del hecho causante, aunque ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde fecha anterior a la de la baja en el Régimen, hasta el momento del parto.

  1. - La secuencia de hechos, de conformidad con los probados de la recurrida, es la siguiente: La demandante estuvo afiliada al R.E.T.A. desde el 6 de noviembre de 1.995 al 6 de abril de 1.999, fecha en la que causó baja voluntaria. Desde 1 de marzo de 1.999 se hallaba en situación de incapacidad temporal en la que permaneció, hasta que, sin solución de continuidad, el 18 de noviembre de 1.999 causó un parto múltiple.

  2. - La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, declaró el derecho de la demandante a la prestación de maternidad. Decisión que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que basaba su resolución en la doctrina sentada por ésta Tribunal Supremo en sentencia de 19 de febrero de 1.997.

  3. - Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el Instituto Nacional de la Seguridad Social que, para cumplir el presupuesto de admisibilidad exigido por el artículo 217 de la Ley procesal, invoca la sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de julio de 2.002, resolución que, el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe reconoce cumple las exigencias del precepto procesal, pues en supuesto de hecho notoriamente igual al que hoy resolvemos se pronunció en el sentido de no tener la beneficiaria derecho a la prestación que solicitaba. Debemos por tanto pronunciarnos sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

El artículo 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto declara como situación asimilada al alta la del afiliado al RETA en los 90 días siguientes al último del mes en que causó baja en dicho Régimen. Este precepto se ha declarado de aplicación a la prestación de maternidad en nuestras sentencias de 29 de abril de 2.002 (Rec. 2078/2001) y 10 de diciembre de 2.002 (Rec. 1939/2002). Pero es el caso que, en el presente, la actora había causado baja voluntaria más de siete meses antes del parto. No le era aplicable por tanto el beneficio que se restringe a los 90 días siguientes al último del mes en que se produjo la baja.

Queda por decidir si la situación de incapacidad temporal en la que se hallaba produciría el mismo efecto de asimilarla al alta. Las sentencias de ésta Sala de 20 de enero de 1.995 (962/1994), dictada en Sala General integrada por todos los Magistrados que la constituían en aquella fecha y la posterior de 19 de febrero de 1.997 (Rec. 1711/1996) declararon situación asimilada al alta la del trabajador que se halla en incapacidad temporal. Es la doctrina de ésta última sentencia la que ha servido de base al pronunciamiento de la sentencia recurrida. Pero tal tesis se fijó para trabajadores del Régimen General en los que la situación de no alta real obedecía a causas ajenas a su voluntad. No es éste el supuesto de autos. La aspirante a la prestación en el caso que nos ocupa, si no se hallaba en situación de alta fue por su propia voluntad. Causó baja voluntaria en el RETA apartándose de la protección que dispensa el sistema, sin que quepa aplicar la doctrina de éstas dos últimas sentencias que trataban de suplir una posible desprotección de quienes, por causas ajenas a su voluntad, no se encontraban en la situación de alta que la Legislación establecía para acceder a una prestación.

Por lo expuesto, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de ésta clase interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Dorronzoro Fábregas, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3692/00, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de ésta clase interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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