STS, 29 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:7900
Número de Recurso4785/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Javier Cabero Diéguez en nombre y representación de doña Dolores, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1621/02 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca, dictada el 10 de octubre de 2002 en los autos de juicio num. 709/02 , iniciados en virtud de demanda presentada por doña Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre prestaciones de maternidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Dolores presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Cuenca el 8 de julio de 2002, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora presta sus servicios para la Universidad de Castilla-La Mancha como profesora asociada a tiempo completo en la Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades en el campus de Cuenca. La actora comunicó a la Facultad en la que trabajaba en abril del 2001 que estaba embarazada, y en septiembre del mismo año tuvo a su hijo. La Universidad contrató a un interino para cubrir el puesto de la actora, ésta siguió percibiendo los salarios. Tras la baja por maternidad, al incorporarse a su puesto de trabajo se le comunica que no consta el Informe de Maternidad. En marzo del 2002 le comunican de la sección nóminas de la Universidad, que le habían remitido a finales de enero una carta en la que le decían que habiendo percibido indebidamente las mensualidades correspondientes a los meses de maternidad, se iba a proceder al descuento de las mismas a razón de 844 euros cada mes. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho al percibo de la prestación por maternidad con todos los derechos que lleva consigo, condenando a la entidad demanda a abonar la prestación en la cuantía de 4.981,2 euros.

SEGUNDO

El día 9 de octubre de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Cuenca dictó sentencia el 10 de octubre de 2002 en la que condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a abonar a la actora la prestación por maternidad del 28 de septiembre de 2001 al 17 de enero de 2002, por importe de 4981,2 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora Dª Dolores presta servicios para la Universidad de Castilla La Mancha, como profesora asociada; 2º).- El 28-9-2001 la trabajadora dio a luz un hijo, causando baja maternal desde dicha fecha, cuyo parte no consta llegara a la Unidad de Gestión Administrativa de la Universidad; 3º).- La actora se incorporó a su puesto de trabajo el 17-1- 2002, transcurridos 112 días de baja por maternidad; 4º).- El 26-4-2002, la trabajadora solicitó frente al INSS, la prestación por maternidad con fecha de inicio 28-9-2001. La Dirección Provincial la denegó por resolución de 2-5-2002, por haber transcurrido más de tres meses entre la fecha de solicitud y la extinción por agotamiento de la duración máxima de la prestación solicitada; 5º).- La Universidad de Cuenca, ha procedido a descontar de las mensualidades correspondientes al salario de la actora, los abonos que le efectuó como salarios durante el período que permaneció en situación de baja indebidamente, a partir de la baja que se tramitó con efectos 28-9-2001 por la referida causa, y que no remitió a la entidad Gestora; 6º).- Se ha agotado la vía administrativa previa; 7º).- Durante la baja de la actora en la Universidad su puesto fue cubierto mediante contratos de interinidad; 8º).- La cuantía de la prestación por el período 28-9-01 a 17-1-2002, asciende a 4.981,2 euros".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INSS y la TGSS formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su sentencia de 22 de septiembre de 2004 , estimó el recurso y desestimó la demanda inicial y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha, la actora Dolores interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla de fecha 13 de diciembre de 2002.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante presta servicios para la Universidad de Castilla-La Mancha, como Profesora Asociada en la Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades con sede en Cuenca.

El 28 de septiembre del 2001 la actora dió a luz un hijo, causando baja maternal a partir de esa fecha, pero no consta que el correspondiente parte de tal baja "llegara a la Unidad de Gestión Administrativa de la Universidad". (hecho probado segundo).

La actora se incorporó a su puesto de trabajo el 17 de enero del 2002, transcurridos 112 días de baja por maternidad.

El 26 de abril del 2002 la demandante formuló ante el INSS solicitud de que le fuese abonada la prestación de maternidad, con fecha inicial de efectos de 28 de septiembre del 2001. La Dirección Provincial del INSS desestimó esta solicitud, en resolución de 2 de mayo del 2002, por haber transcurrido más de tres meses entre la extinción de la prestación mencionada y la fecha en que se presentó la solicitud.

La demandante el 8 de julio del 2002 interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones, en cuyo suplico solicita que se dicte sentencia en que "se declare el derecho al percibo de la prestación por maternidad del 28/09/01 al 17/01/02, con todos y cada uno de los derechos inherentes que lleve consigo, condenando a la entidad demandada al abono de la prestación en la cuantía de 4.981'2 euros (44'475 euros /día por 112 días) y todo ello con cuanto más proceda en Derecho".

EL Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca dictó sentencia con fecha 10 de octubre del 2002 , en la que estimó la mencionada demanda, declaró "el derecho de la actora a percibir la prestación por maternidad del 28-9-2001 al 17-1-2002, por importe de 4.981'2 euros" y condenó "al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a su abono".

Los mencionados demandados entablaron recurso de suplicación contra la sentencia que se acaba de mencionar, y la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, mediante sentencia de 22 de septiembre del 2004 , acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución de instancia y, desestimando la demanda, absolvió de la misma a las entidades demandadas.

SEGUNDO

La actora formuló contra esta sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En el mismo se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ de Andalucía el 13 de diciembre del 2002 . Pero no puede sostenerse que exista contradicción entre estas dos sentencias, por cuanto que:

1).- Existe entre ellas una primera diferencia consistente en que mientras en el caso examinado en la sentencia referencial el Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre , no estaba en vigor ni en la fecha del hecho causante (el nacimiento del hijo), ni durante todo el período litigioso, ni cuando se solicitó la prestación de maternidad, en cambio en el caso de autos las cosas son diferentes, dado que, si bien ese Real Decreto, que entró en vigor el 1 de diciembre del 2001, no se había promulgado en el momento del nacimiento del hijo de la actora (28 de septiembre del 2001), su puesta en observancia se produjo cuando ésta se encontraba todavía de baja por maternidad, situación en la que continuó un mes y medio más aproximadamente, no efectuando dicha demandante la solicitud de la prestación hasta el 26 de abril del 2002.

Esta primera divergencia entre las dos sentencias citadas, hace que la problemática a resolver en una y otra no sea exactamente coincidente, ya que en la sentencia de contraste es indiscutible que no es posible aplicar el citado Real Decreto 1251/2001 , y en cambio en la presente litis la aplicación del mismo, cuando menos, es necesario someterla a estudio y análisis. Resulta así que mientras en el actual proceso es de todo punto obligado resolver, como punto inicial de partida de la decisión que se adopte, la importante cuestión referente a si el caso de autos se rige o no por el Real Decreto mencionado, este problema no aparece ni se presenta, en absoluto, en la sentencia referencial. Existe, pues, "ab initio" una importante disparidad entre las dos sentencias confrontadas.

2).- Pero es que, aún cuando se admita que el supuesto discutido en el presente litigio se rige por la normativa anterior al Decreto tantas veces citado, tampoco así puede apreciarse la existencia de contradicción entre esas dos resoluciones judiciales.

A este respecto conviene recordar que esta Sala en sus sentencias de 3 y 22 de mayo del 2004 (recursos 175/2003 y 4351/2002 ), en relación con prestaciones de maternidad anteriores a la promulgación del Real Decreto 1251/2001 , estimó que era aplicable a las mismas la doctrina que habían establecido otras sentencias de este Tribunal con respecto a la incapacidad temporal (sentencias de 4 de julio del 2000), 20 de diciembre de 1999 y 19 de noviembre de 1993 , entre otras), según la que "el abono de la prestación económica correspondiente a la situación de incapacidad temporal no está condicionada a la previa solicitud del beneficiario, sino que se hace efectiva de modo directo y automático conforme al principio de oficialidad, una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación", lo cual "significa que dicha presentación hace innecesaria solicitud expresa para el reconocimiento del derecho". Así pues, según esta doctrina, en las prestaciones de maternidad anteriores a la vigencia del Decreto 1251/2001 el derecho a las mismas "surge automáticamente por la presentación de los partes de baja", pues "debe aplicarse a la prestación de maternidad lo preceptuado en los arts. 18-3 y 19 de la Orden de 13 de octubre de 1967, de los que se deriva que el parte de baja ha de presentarse ante la empresa". Resulta, por todo ello, que en estos casos para poder afirmar que ha nacido o se ha generado el derecho a percibir las prestaciones de maternidad, es requisito esencial que la interesada haya presentado ante la empresa el oportuno parte médico relativo a la maternidad (partes de "pronóstico de parto" o de "notificación del parto") o el informe oficial de maternidad. Por ende, en la normativa anterior al comentado Real Decreto, si no se efectuaba la referida presentación del citado parte o informe, no se podía considerar nacido el derecho a las prestaciones de que tratamos.

Y aquí aparece una nueva e importante diferente entre las dos sentencias confrontadas. En la sentencia de contraste consta acreditado, en virtud de la revisión fáctica acogida por la misma en su fundamento de derecho primero, que "la actora presentó oportunamente en la empresa codemandada el correspondiente informe de maternidad". Por el contrario, en la sentencia recurrida, en su hecho probado segundo se afirma que no consta que el parte de baja maternal "llegara a la Unidad de Gestión Administrativa de la Universidad"; sin que esta afirmación haya quedado desvirtuada ni haya sido puesta en duda por ninguna de las manifestaciones ni consideraciones que contiene tanto esa sentencia recurrida, como la resolución de instancia; no apareciendo en ninguna de ellas dato alguno que permita pensar que el referido parte o informe de maternidad fue presentado por la actora en alguna dependencia de la Universidad de Castilla-La Mancha. Es cierto que la sentencia impugnada reconoce que "la trabajadora comunicó a la empresa la situación de parto", pero esto no supone afirmar que se haya llevado a cabo la presentación o entrega del tan repetido parte o informe, pues una cosa es la entrega o presentación de estos documentos y otra muy diferente la simple comunicación que ha dado a luz un hijo; y el requisito fundamental para el nacimiento del derecho a la prestación de maternidad no es la mera comunicación al empresario, sino la presentación del documento.

Se recuerda que la sentencia de esta Sala de 3 de mayo del 2004 , antes citada, en un caso similar al presente, también declaró la falta de contradicción entre las sentencias que allí se comparaban.

No concurre, por consiguiente, en el presente recurso el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL .

TERCERO

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 22 de septiembre del 2004 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Javier Cabero Diéguez en nombre y representación de doña Dolores, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1621/02 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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