STS, 3 de Noviembre de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:6715
Número de Recurso2489/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Oscar Quintana Sánchez en nombre y representación de Dª Marcelina contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1358/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos núm. 173/02, seguidos a instancias de Dª Marcelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre maternidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Letrado de la Administración.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que Doña Bárbara, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 dió a luz un hijo el día 7 de junio de 2001. 2º) Los servicios públicos de la salud no emitieron parte de baja, ni existió comunicación del parto al INSS. 3º) Con fecha de 22 de enero de 2002 solicitó las prestaciones correspondientes a la situación de maternidad. 4º) Tras instruir expediente nº NUM001 la petición fue denegada por resolución de 30 de enero de 2002 por haberse extinguido el derecho a la prestación económica al transcurrir más de tres meses entre la fecha de solicitud y la fecha de vencimiento de la prestación por agotamiento de la duración máxima de la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 5º) Disconforme con dicha resolución la actora formuló reclamación previa, que fue desestimada con fecha 25 de febrero de 2002. 6º) La base reguladora de la prestación es de 34,86 euros diarios. La prestación, caso de estimarse la demanda tendría efectos de 7 de junio de 2001 y se extinguiría el 26 de septiembre de 2001, estando de acuerdo ambas partes." Por auto de aclaración de 30 de julio de 2002 se procede a suplir el error material producido en el hecho probado primero de la sentencia, donde se hace referencia a Dª Bárbara, siendo el nombre de la actora Dª Marcelina.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de Dª Marcelina absuelvo al INSS de cuantas peticiones se deducían en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), la cual dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso interpuesto por Dª Marcelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha veintidos de julio de dos mil dos, siendo recurrido INSS, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación de Dª Marcelina

se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de junio de 2004, en el que se alega infracción de lo dispuesto en el art. 44.2 de LGSS, art. 1973 del Código Civil y art. 48 del ET en relación con el art. 133 bis de la LGSS y art. 6 de OM. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 3 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (Rec.- 263/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de abril de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida en unificación de doctrina por la inicial demandante en las presentes actuaciones es la dictada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de 14 de abril de 2004 (Rec.-1358/02). En ella se desestimó el recurso y la pretensión de maternidad formulada por la demandante por estimar que había prescrito su acción para percibirla, en un caso en el que el parto de la actora se había producido el día 14-6-2001 y en el que, a pesar de que había presentado ante su empresa el informe de maternidad elaborado por el médico del INSALUD, no formuló solicitud de prestaciones ante el INSS hasta el 22-1-2002, todo ello partiendo de la base de que la prestación por maternidad no se rige por el principio de oficialidad y por ello la prescripción del art. 43.1 LGSS opera en toda su plenitud, incluída la retroacción de los tres meses en dicho precepto establecida. En toda su argumentación le aplica la sentencia las previsiones contenidas en el RD 1251/2001, regulador de las prestaciones por maternidad.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha seleccionado la recurrente la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2002 (Rec.-263/02), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía /Sevilla. Dicha sentencia estimó inaplicable el instituto de la prescripción a una reclamación de prestaciones por maternidad efectuada por la allí demandante en un supuesto en el que, habiendo tenido lugar el parto el día 25-3-2000 presentó solicitud de prestaciones por maternidad ante el INSS con fecha 6-4-2001; en este caso la sentencia estimó inaplicable la retroacción de los tres meses del art 43.1 LGSS por entender que a la prestación solicitada le era de aplicación el principio de automaticidad y oficialidad del que gozan las prestaciones por incapacidad temporal.

  2. - A pesar de que el informe del Ministerio Fiscal alega la inexistencia de contradicción fundado en que la sentencia recurrida funda su argumentación de forma principal en el RD 1251/2001, mientras que la de contraste se apoya en las concretas previsiones de la LGSS, lo cierto es que en ambos casos se está solicitando una prestación por maternidad causada antes de la entrada en vigor de la indicada norma reglamentaria, en ambos casos se efectuó una solicitud transcurridos más de tres meses del hecho causante, y, sin embargo, una sentencia estimó que la acción había prescrito y la de contraste estimó que ello no se había producido. Por lo tanto, puede decirse que, a efectos de resolver sobre la prescripción o no de aquella prestación, la identidad entre procesos es manifiesta y las respuestas claramente contradictorias, aunque los preceptos aplicados por la sentencia recurrida sean distintos en cuanto que, como esa Sala ha dicho de forma reiterada, los fundamentos jurídicos a tener en cuenta para el juicio de identidad no son los de las sentencias comparadas sino aquellos en los que las partes han fundado su derecho; lo que nos lleva a defender la admisibilidad de este recurso por reunir las exigencias del art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

1.- En el escrito de interposición del presente recurso denuncia el recurrente como infringidos por la sentencia de Castilla-La Mancha el art. 43 de la LGSS en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre, denunciando la aplicación indebida que la sentencia ha hecho del uno y del otro, fundamentalmente por entender que en la fecha del hecho causante la actora cumplió con las exigencias procedimentales del momento que no eran otras que las exigidas por el art. 18 de la OM de 13-10-1967 al no estar en vigor el nuevo Real Decreto regulador del procedimiento a seguir para la obtención del subsidio por maternidad.

  1. - Lo primero que hay que dejar claro antes de entrar en la solución del problema aquí planteado en relación con la aplicación del art. 43.1 de la LGSS a las prestaciones por maternidad, es que el indicado problema sustantivo tiene una íntima conexión con otro problema de derecho administrativo de carácter intertemporal cual es el de determinar el procedimiento que debió seguir la demandante para obtener sus prestaciones por maternidad, lo que a su vez tiene que ver con la evolución legislativa reguladora de tales prestaciones. En efecto, es bien sabido que antes de la modificación introducida en la LGSS por la Ley 42/94, de 30 diciembre, la prestación por maternidad estaba reconocida y regulada como una prestación por incapacidad temporal, a la que, por lo tanto se le aplicaba el régimen jurídico de la misma que, entre otras razones llevaba aparejada la automaticidad de las prestaciones reconocida en el art. 95.1.2ª de la Ley de la Seguridad Social de 1966, de forma que, en concordancia con ello, el INSS venía obligado a abonar tales prestaciones con el solo cumplimiento por la interesada de la presentación del parte médico de notificación de parto que había de entregar a la empresa para que ésta lo hiciera llegar al INSS, de conformidad con lo previsto específicamente sobre el particular en el art. 18 de la Orden de 13 de octubre de 1967, reguladora de las prestaciones derivadas de la entonces llamada incapacidad laboral transitoria; por lo tanto, en tales casos, regía el principio de oficialidad y la trabajadora no tenía porqué efectuar ninguna solicitud ante el INSS. A partir de la Ley 30/94 pasa la maternidad a ser regulada como una prestación autónoma y distinta de la IT en los arts. 133 bis y sgs de la LGSS (con alguna modificación posterior como la derivada de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre para la conciliación de la vida familiar y laboral), pero no se modifica el procedimiento a seguir para la obtención de dichas prestaciones hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1251/2001, de 16 de noviembre en el que, por previsión específica de la letra b) de su Disposición derogatoria única derogó aquellas previsiones del art. 18 de la Orden de 1967, habiendo entrado en vigor dicho Real Decreto el día 1 de diciembre de 2001 (conforme a lo dispuesto en la Disposición final sexta).

  2. - Con este panorama legislativo resulta que la demandante en estas actuaciones, en la fecha del hecho causante de las prestaciones que reclama que no es otra que la del parto ocurrido el día 14- 6-2001, o sea antes de la entrada en vigor del nuevo procedimiento regulado por el Real Decreto de 2001, no tenía obligación de presentar ninguna solicitud ante el INSS porque según el art. 18 de la Orden de 1967 entonces vigente, para causar derecho a las prestaciones por maternidad le bastaba presentar a su empresa la notificación médica del parto, lo que hizo como queda reflejado en la sentencia de suplicación (aunque en ella no se diera lugar a la modificación fáctica en tal sentido solicitada por considerarla "intrascendente"). Por otra parte, la misma interesada, al no haber obtenido ninguna resolución sobre aquella prestación ni el abono de la misma, lo que hizo fue, en 22 de enero de 2002, a los pocos días de entrar en vigor el Real Decreto de 2001, fue presentar ante el INSS la solicitud de prestaciones que esta norma ya exige expresamente conforme a lo previsto en el art. 13 de la misma.

    La actora, por lo tanto, cumplió en la época del parto con lo previsto en la normativa entonces vigente y cumplió a partir de 2002 con la normativa nueva también vigente, por lo que, como quiera que en la primera época la prestación de maternidad se beneficiaba del principio de automaticidad y oficialidad establecidos en la normativa antes citada, no podía el INSS aplicarle el art. 43 LGSS en cuanto que ni habían transcurrido los cinco años allí establecidos para la prescripción ni puede serle de aplicación la retroactividad de los tres meses allí establecida a contar de la fecha de la "solicitud" por cuanto en aquel momento no estaba prevista la exigencia de ninguna solicitud.

  3. - En definitiva, en el presente caso, en el que el parto se produjo antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1251/2001, y por consiguiente bajo la normativa procedimental de la Orden de 1967, la actora cumplió con las obligaciones en ella establecida frente al INSS y por lo tanto tenía que habérsele reconocido el derecho a percibir la prestación solicitada, en cuanto que en aquel momento regía para dicha prestación el principio de oficialidad de conformidad con la tesis ya mantenida por esta Sala en STS 22-5-2004 (Rec.-4351/02) en la que, con cita de otra anterior en el mismo sentido de 3 de mayo de 2004, después de reiterar la historia y antecedentes normativos de la contingencia de maternidad concluía diciendo lo siguiente: "Con ello se evidencia que en ese momento, antes de la publicación del R.D. 1251/2001, de 16 de noviembre (B.O.E. de 17 de noviembre), que entró en vigor el 1 de diciembre siguiente, la maternidad aún conservaba determinadas conexiones instrumentales con la incapacidad temporal, como, por otra parte se reconoce en la exposición de motivos del referido Real Decreto, cuando se afirma que en esa norma "se lleva a cabo la reordenación sistemática y la actualización del régimen jurídico del subsidio por maternidad, separándolo, además, definitivamente, en el nivel reglamentario, del subsidio por incapacidad temporal, en aquellos aspectos en que ambos subsidios mantenían una regulación común al tiempo que dispersa", y se observa en la Disposición Derogatoria Única en la que, entre otras normas, se derogan diversos preceptos de la Orden de 13 de octubre de 1.967. Por eso se puede afirmar que instrumentalmente y en lo que a la tramitación de la maternidad respecta, seguía siendo ésta común con la incapacidad temporal y por tanto también, era aplicable la doctrina jurisprudencial antes citada y construida sobre el soporte de la norma 2ª del punto 1 del artículo 95 de la Ley de la Seguridad Social de 1.966, en la que se dice que las prestaciones por incapacidad laboral transitoria -entonces- cuando se trate de trabajadores en alta, serán hechas efectivas por la Entidad Gestora, de forma directa e inmediata, de lo que se infiere que hasta que no se ha separado definitivamente el régimen de tramitación de ambas prestaciones, seguía siendo aplicable el principio de oficialidad para ambas" constituyendo un "error in iudicando" de la sentencia recurrida el hecho de haber aplicado el art. 13 del RD 1251/2001 a una prestación causada antes de la entrada en vigor del mismo.

TERCERO

Los argumentos anteriores conducen a la estimación del presente recurso por cuanto resulta contrario a la buena doctrina aplicativa de la normativa aplicable a la cuestión planteada, y por lo tanto a casar y anular la indicada sentencia conforme a lo previsto en el art. 226 de la LGSS, con la consecuencia obligada de que al resolver el asunto planteado en términos de suplicación, procederá estimar igualmente el recurso de tal naturaleza interpuesto por la recurrente contra la sentencia de instancia para, con la consiguiente revocación de dicha sentencia, dar lugar a las pretensiones contenidas en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones. Sin que proceda dictar pronunciamiento alguno de condena en costas conforme a lo previsto en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por representación de Dª Marcelina contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación nº 1358/02, la que casamos y anulamos; y, estimando igualmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, debemos revocar y revocamos dicha sentencia para estimar como estimamos las pretensiones formuladas por la demandante en la demanda inicial de las presentes actuaciones y condenar al INSS al pago de las prestaciones por maternidad reclamadas por la demandante. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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