STS, 31 de Enero de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2274/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de mayo de 1.994, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpusieron dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª. Mónicafrente a los citados Instituto y Tesorería, sobre prestación por maternidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 1.992 el Juzgado de lo Social nº.12 de Madrid dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima la demanda formulada por Dª. Mónicaen cuanto dirigida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando el derecho de la actora a percibir el subsidio por Incapacidad Laboral Transitoria derivadas de maternidad, en la cuantía del 75% de una base reguladora diaria de 5.884$ con efectos a partir del 4.6.92, y por el periodo legalmente establecido, y condenando a los referidos demandados a estar y pasa por esta declaración y al abono de dicha prestación en los términos indicados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- La actora Dª. Mónica, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, causó baja por enfermedad común, consistente en amenaza de aborto, en fecha 17.10.91.- 2. En esa fecha la actora venía percibiendo prestaciones por desempleo, teniendo reconocido el derecho al percibo de las mismas hasta el 19.2.92, por lo que el INEM le abonó la prestación correspondiente por I.L.T. desde la fecha de la baja y hasta la expresada de 19.2.92.- 3. En fecha 1.4.92 solicitó la actora del INSS el abono directo de la prestación por I.L.T. que le fue reconocido por resolución de 4.5.92 en la cuantía de 4.413.-$ diarias, equivalente al 75% de la base reguladora diaria de 5.884.-$ con efectos a partir del 20.2.92 y hasta el 16.10.92.- 4. Con fecha 3.6.92 la actora recibió el alta médica, y en el siguiente día, 4.6.92 le fue expedido un nuevo parte de baja, con el diagnóstico de maternidad.- 5. El 22.6.92 solicitó de nuevo del INSS el abono de prestación por I.L.T. que le fue denegada por resolución de 1.7.92, expresándose como causa de tal denegación que no se encontraba en alta, en la fecha del hecho causante de la prestación.- 6. A través de su demanda -que amplió después contra el INEM- la actora interesa que previa declaración del derecho que le asiste se condene a las demandadas al abono de una prestación por I.L.T. - maternidad- del 75% de una base reguladora diaria de 5.884.-$ durante el periodo legalmente establecido.- 7. La base reguladora diaria de la prestación solicitada asciende a 5.884.-$. 8. Se agotó la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. MARÍA LUISA DORRONZORO FABREGAS, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la misma, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1.994, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. doce de MADRID, de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y tres a virtud de demanda formulada por DOÑA Mónicacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre invalidez, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 21 de junio de 1.991 y de Madrid de 23 de mayo de 1.994. El motivo de casación denunciaba infracción de los artículos 126 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 94 de la misma Ley y el artículo 4 de la Orden de 18 de octubre de 1.967.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de octubre de 1.994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 26 de enero de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el recurso de casación para la unificación de doctrina que formula contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de mayo de 1994, plantea esta única cuestión: la de si, a efectos de lucrar prestación por incapacidad laboral transitoria por maternidad, debe entenderse cumplido o no, el requisito de hallarse en alta o situación asimilada, en aquellos supuestos, como el litigioso, en los que la trabajadora, al momento de producirse la baja médica por tal causa, se hallara en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común, en régimen de pago directo por la citada entidad gestora, debido a haberse extinguido previamente su relación laboral.

  1. - Según sostiene el recurrente tal cuestión ha de ser resuelta negativamente, por lo cual, en el supuesto litigioso, la demandante no cumplía el requisito del alta o situación asimilada a la misma y ello debió determinar que fuera desestimada su pretensión, incurriendo la sentencia que combate, al ser otro su pronunciamiento, en infracción de los preceptos que cita; a lo que añade que ha producido quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, en tanto que contradice las sentencias que certificadas han sido aportadas, una de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 21 de junio de 1991, y otra de igual Sala del homónimo Tribunal de Madrid, esta es de fecha 23 de mayo de 1994.

  2. - Esto último acertadamente se alega con carácter previo, en tanto que afecta a presupuesto o requisito de recurribilidad; se hace con planteamiento correcto del debate sobre la contradicción.

    Los supuestos a confrontar ofrecen ciertas diferencias, las cuales, sin embargo, no excluyen la igualdad sustancial que exige el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Tales diferencias afectan al momento en que se produjo la situación de incapacidad laboral transitoria que precedió a la baja médica por maternidad y al diagnóstico de la enfermedad que determinó aquella.

    Respecto de lo primero la disparidad consiste en que en el supuesto hoy litigioso tal situación se produjo durante el periodo de protección contributiva por desempleo, mientras que en los resueltos por las sentencias confrontadas dicha situación se inició hallándose aun viva la relación laboral, manteniéndose después de extinguida la misma. En cuanto a lo segundo, el diagnóstico determinante de la precedente incapacidad laboral transitoria, fue amenaza de aborto en el caso litigioso, siendo diferente en los otros. Conforme ya se ha apuntado, las diversidades resaltadas no excluyen la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el precepto citado. En lo referente a lo primero, porque no afecta a la solución de la cuestión planteada cual sea el momento en que se inicia la incapacidad laboral transitoria protegida que precede a la baja médica por maternidad, ya que lo transcendente a tales efectos es si tal situación, cuando produce protección después de extinguido el contrato de trabajo, debe conceptuarse o no, como de asimilación al alta. Por lo que respecta a la segunda disparidad, en razón de que la maternidad, aun cuando al tiempo en que acaeció el supuesto litigioso constituía variedad de la incapacidad laboral transitoria, era conceptuable, sin embargo, como contingencia distinta de la enfermedad común.

  3. - Las consideraciones que preceden conducen a la conclusión al principio apuntada, relativa a la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el citado artículo 216 de la Ley procesal laboral. Se hace necesario, por tanto, resolver sobre el motivo de casación que aduce la parte recurrente.

SEGUNDO

1.- Ya es momento de decir que la cuestión que suscita el Instituto recurrente ha sido resuelta, con proyección unificadora, por dos recientes sentencias de 20 de enero de 1995, dictadas por la Sala constituida en Pleno. La línea jurisprudencial que inician dichas sentencias debe ser ahora reiterada, haciéndose íntegra remisión a los fundamentos que la sustentan. Conforme a la doctrina que sientan, a efectos de la protección por maternidad debe ser conceptuada como situación asimilada al alta la de incapacidad laboral transitoria por enfermedad, con prestación satisfecha en régimen de pago directo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social después de extinguido el contrato de trabajo, siempre que el alta que finaliza esta situación y la subsiguiente baja médica por maternidad se hubieran producido sin solución de continuidad.

  1. - Las razones que sostiene la indicada doctrina, ampliamente expuestas en las citada sentencias, pueden ser así resumidas:

    1. La inexistencia en nuestro ordenamiento positivo de mandato expreso que establezca situación asimilada al alta para el supuesto de que se trata no debe ser entendida como expresión de voluntad legal negativa al respecto, sino como laguna legal necesitada de integración por los medios establecidos para garantizar la plenitud de dicho ordenamiento, cual el que brinda la analogía.

    2. Al efecto se ha de tener presente lo legalmente establecido para supuesto semejante, como es el de invalidez provisional, la cual actúa como situación asimilada a la del alta para la prestación por desempleo (artículo 2.1 del Real Decreto 625/1985), con igual operatividad en lo relativo a jubilación (artículo 154.3 de la Ley General de la Seguridad Social), muerte y supervivencia (artículo 158.1b) de la Ley últimamente citada), como también para la invalidez permanente, en tanto que la exigencia del alta viene referida al momento en que se actualiza la contingencia determinante (sentencia de esta Sala de 14 de abril de 1980).

      Tales supuestos guardan semejanza con el controvertido, pues en todos ellos media incapacidad para el trabajo, baja en la Seguridad Social, sin prestación por desempleo, siendo de apreciar igualmente identidad de razón, derivada de la necesidad de conservar la protección de la Seguridad Social en estas situaciones de incapacidad temporal.

    3. Si desde la situación de incapacidad laboral transitoria se puede causar derecho a prestación por desempleo aunque no se este en alta (artículo 19.1 de la Ley 31/1984), no hay razón para excluir igual regla a efectos de la protección por maternidad.

    4. Aun siendo distintas las contingencias que determinan la situación de incapacidad laboral transitoria que es objeto de protección legal, su disciplina rectora establece interconexión entre las mismas, como lo demuestra el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, en cuanto previene que la beneficiaria, cuando al agotamiento del periodo de descanso obligatorio posterior al parto se hallara necesitada de asistencia sanitaria, habrá de ser considerada en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común, con derecho al percibo del correspondiente subsidio.

  2. - Las consideraciones que preceden fuerzan a concluir que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones denunciadas, en tanto que su pronunciamiento se atiene a la jurisprudencia expuesta, no siendo ajustada, por el contrario, la doctrina sentada por las sentencias con las que ha sido confrontada. Procede, en su consecuencia, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas, teniendo en cuenta la existencia de normalidad procesal y lo que previene el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de mayo de 1.994, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpusieron dicho recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª. Mónicafrente a los citados Instituto y Tesorería, sobre prestación por maternidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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