STS, 15 de Julio de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:4830
Número de Recurso2409/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Pinilla González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de abril de 2.004, en el recurso de suplicación nº 4707/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en los autos nº 597/02, seguidos a instancia de Dª Concepción contra dicho recurrente, sobre prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de abril de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en los autos nº 597/02, seguidos a instancia de Dª Concepción contra dicho recurrente, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Concepción contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida en autos seguidos ante el mismo bajo nº 597/02 a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración y reconocimiento de prestación por razón de maternidad, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y estimando la pretensión deducida por la actora, debemos condenar y condenamos al Instituto demandado a reconocer y hacer efectivo el pago a la demandante de dicha prestación".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de febrero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, contenía los siguientes hechos probados: "UNICO.- Que el 31 de diciembre de 2.001 la actora causó baja en la firma social XAMFRA 6, SCP que había constituido con otra persona, y del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, que el 16 de abril de 2.002 la actora solicitó prestación de maternidad. El 24 de abril de 2.002 le fue denegada la prestación por el INSS; el 3 de junio de 2.002 formuló reclamación previa contra aquella denegación; el 21 de junio de 2.002 le fue nuevamente denegada la reclamación previa anterior; contra esta denegación formula demanda el 1 de agosto 2.002".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Concepción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, he de absolver y absuelvo en esta instancia de la petición formulada en su contra".

TERCERO

La Letrada Sra. Pinilla González, en representacion del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 7 de junio de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 124.1 y 133 de la disposición Adicional Undécima Bis del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, así como los artículos 1, 4.1, 5 y 9 del Real Decreto 1251/01, de 16 de septiembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de junio de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si una trabajadora incluida en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos ha de considerarse en situación asimilada al alta para causar derecho a las prestaciones de maternidad durante el periodo de los noventa días siguientes a la baja producida en dicho régimen. La actora causó baja en la actividad y en el régimen especial el 31 de diciembre de 2001 y el 16 de abril de 2002 solicitó la prestación de maternidad, que se inició el 18 de marzo de 2002. La sentencia recurrida ha concedido la prestación, porque, al no haber transcurrido entre la fecha de la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y la iniciación de la situación protegida los 90 días previstos en el numero 1.15º del artículo 36 del Reglamento de actos de encuadramiento, aprobado por Real Decreto 84/1996, la actora se encuentra en situación asimilada al alta. El Instituto Nacional de la Seguridad Social recurre esta decisión, aportando, como sentencia contradictoria, la de la misma Sala de lo Social de Cataluña de 23 de febrero de 2002, en la que se trata de una trabajadora autónoma que cesó en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 30 de noviembre de 1999, iniciando la situación de maternidad el 8 de febrero de 2000. La sentencia rechaza la pretensión de la actora, porque, de conformidad con la disposición adicional 11ª bis de la Ley General de la Seguridad Social, al regular la prestación de maternidad en los regímenes especiales, establece que dicha prestación se concederá en los regímenes especiales con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores del Régimen General en el Capítulo IV bis del Título II de la propia Ley, con lo que se excluye que deban considerarse como situación asimilada al alta los 90 días posteriores al cese.

SEGUNDO

La Sala ya ha unificado doctrina sobre la cuestión debatida en sus sentencias de 29 de abril de 2002, 24 de septiembre de 2002, 10 de diciembre de 2002 y 26 de enero de 2005, en las que se establece, en síntesis, que la remisión efectuada por la disposición adicional undécima bis de la Ley General de la Seguridad Social a los términos y condiciones establecidos en el capítulo IV bis ("Maternidad") del título II de dicho texto legal no excluye, a los efectos de reconocimiento del subsidio por maternidad, la situación de asimilada al alta de los artículos 29 del Decreto 2530/1970 y 36.1º.15 del Reglamento de Actos de Encuadramiento, añadiendo que dicha remisión no se hace de modo que impida la aplicación de preceptos específicos del Régimen Especial, pues permite integrar aquellas normas específicas del Régimen Especial, como son las reguladoras de la situación asimilada al alta. La parte alega que esta doctrina no es aplicable al supuesto ahora debatido, porque en el mismo rige ya la regulación contenida en el Real Decreto 1251/2001, cuyo artículo 5 regula las situaciones asimiladas al alta sin mencionar la que recoge el artículo 36.1.15º del Reglamento de Actos de Encuadramiento. Pero, aparte de que el artículo 5 citado remite a "cualesquiera otras situaciones que se prevean reglamentariamente", lo cierto es que lo que está planteando el recurso es una interpretación del requisito controvertido a la luz de la nueva regulación que establece el Real Decreto 1251/2001; norma que no estaba vigente cuando el 8 de febrero de 2000 se produjo el hecho causante de la prestación sobre la que decide la sentencia de contraste. La diferencia es relevante, porque el problema del eventual cambio de regulación que pudiera derivarse del Real Decreto citado no pudo plantearse en la sentencia de contraste, que aplica una doctrina que para ese momento ya ha sido considerado errónea por la Sala. Como dice la sentencia de 18 de abril de 2000, dictada en Sala General, no es posible apreciar la contradicción entre dos resoluciones judiciales que se pronuncian sobre supuestos de hecho que por razones temporales se someten a regulaciones distintas y ello especialmente cuando la propia parte sostiene que la regulación vigente en uno de los casos supone un cambio en orden a la decisión. Para que pudiera apreciarse la contradicción que la parte alega sería preciso que la sentencia de contraste examinase también un caso en que fuera aplicable el Real Decreto 1251/2001. Como no es así, no puede apreciarse el cumplimiento del requisito que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de abril de 2.004, en el recurso de suplicación nº 4707/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de febrero de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida, en los autos nº 597/02, seguidos a instancia de Dª Concepción contra dicho recurrente, sobre prestaciones. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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