STS, 14 de Noviembre de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2002:7543
Número de Recurso3841/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por el Letrado D. Angel Cea Ayala, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 8 de octubre de 2001 (autos nº 415/2000), sobre PRESTACION POR MATERNIDAD. Es parte recurrida DOÑA Marta , representada y defendida por Dña. Mª Luisa Pericas Salazar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestación por maternidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Dª Marta , cuyas circunstancias personales obran en autos, prestó servicios para la empresa DAGESA, Sociedad Unipersonal, desde el día 22 de enero de 1992, con una base reguladora de 1900 pts./día, hasta el 27-12-98 en que causó baja maternal por alumbramiento de su primer hijo, percibiendo la correspondiente prestación por maternidad. 2.- Agotado el período de descanso maternal, la hoy demandante solicitó de la empresa la excedencia para cuidado de hijo, que le fue concedida desde el día 31 de marzo de 1999, como solicitaba. 3.- En fecha 19- 02-00 la actora dIÓ a luz un segundo hijo, solicitando del INSS el día 29-03-00 prestación de maternidad, lo que le es denegado por resolución de 7-04-00, por no encontrarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante 19-2-00, de acuerdo con el art. 124 de la LGSS, e interpuesta reclamación previa contra dicha resolución fue igualmente desestimada. 4.- El día 16 de marzo de 2000 la empresa DAGESA, Sociedad Unipersonal, contesta a la actora que tal como solicita le concede un nuevo período de excedencia por cuidado de hijo de un año".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Marta contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el Recurso de Suplicación nº 47 de 2001, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia impugnada, y declaramos el derecho de la demandante a percibir de la Gestora prestación de maternidad causada el 19-2-00. Sin costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 4 de junio de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora Dª Marí Luz D.N.I. NUM000 , que venía prestando sus servicios para la empresa CASHLAZO, S.A., desde el 15/6/88, solicitó el 23/6/95 excedencia por cuidado de hijo menor de 3 años, que le fue concedida por un año, hasta el 23/6/96. 2.- Con fecha 13/6/96 la actora da a luz a su segundo hijo. 3.- Con fecha 18/7/96 solicita al INSS prestaciones de I.T. por maternidad, siendo desestimadas por resolución de 14/11/96 por no estar la actora en alta ni en situación asimilada en el momento del hecho causante, folio 15 que se reproduce. 4.- Se agotó la vía previa". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en la instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de noviembre de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 133bis, ter y 180 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, arts. 45, 46, 48 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por Ley 39/99, y arts 16 y 17 del Real Decreto 356/91. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 21 de noviembre de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 5 de julio de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 7 de noviembre de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si las trabajadoras que se encuentran en el primer año de la situación de excedencia por cuidado de hijo tienen derecho a la prestación de maternidad derivada del nacimiento posterior de otro hijo.

Entran en juego en la decisión del caso diversos preceptos de la legislación de trabajo y de la legislación de Seguridad Social que conviene tener presente para la motivación de la resolución que debemos adoptar. Los preceptos laborales que parecen directamente aplicables son el art. 46.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) (excedencia por cuidado de hijo), el art. 45.1.d. del ET (maternidad como causa de suspensión del contrato de trabajo) y el art. 48.4 de la misma disposición legal (suspensión del contrato de trabajo "en el supuesto de parto"). Los preceptos de la legislación de Seguridad Social a tener especialmente en cuenta son el art. 133 bis de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) (situaciones protegidas a efectos de la prestación por maternidad), el art. 133 ter de la LGSS (requisitos de la prestación por maternidad), el art. 180 de la propia LGSS (prestaciones familiares por hijo a cargo), y el art. 17 del RD 356/1991, de 15 de marzo (alcance de la prestación familiar por hijo a cargo consistente en reconocimiento de cotización efectiva en el primer año de la excedencia por cuidado de hijo).

SEGUNDO

En lo que interesa a la decisión de este litigio, el art. 46.3 del ET reconoce a las trabajadoras (o trabajadores) en excedencia por cuidado de hijo, entre otras ventajas, "el derecho a la reserva de su puesto de trabajo" "durante el primer año", mientras que "transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente". De acuerdo con el párrafo cuarto del propio art. 46.3 del ET, el nacimiento de otro hijo ("un nuevo sujeto causante") da "derecho a un nuevo período de excedencia" y "el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando".

Por su parte, el art. 45.1.d. del ET considera a la maternidad como causa de suspensión del contrato de trabajo con los efectos previstos en la propia Ley de exoneración de las obligaciones de trabajar y remunerar el trabajo (art. 45.2 ET) y de reincorporación al puesto de trabajo reservado al cesar la causa legal de suspensión (art. 48.1 ET). A su vez, el 48.4 del ET regula diversos aspectos del descanso maternal en el supuesto de parto, entre ellos la duración, la distribución del mismo con previsión de un período mínimo de descanso obligatorio para la madre en las seis semanas inmediatas posteriores al parto, y la facultad de la madre de asignar al padre una parte del período de disfrute "en el caso de que el padre y la madre trabajen".

El art. 133 bis de la LGSS establece como "situación protegida" a la "maternidad" "durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en número 4 del artículo 48... del Estatuto de los Trabajadores". El art. 133.ter de la LGSS, al remitir al art. 124.1 de la propia Ley, exige como requisitos para el reconocimiento de la prestación de maternidad la afiliación a la Seguridad Social y la situación de alta o de asimilación al alta. Es de notar que, desde la redacción de la Ley 42/1994, estos preceptos legales se encuentran en un capítulo distinto del que regula en la propia LGSS la prestación de incapacidad temporal, colocación sistemática mantenida en la redacción vigente introducida en la Ley 19/1999, que revela el propósito del legislador de dotar a la prestación de maternidad de un régimen jurídico diferenciado o desvinculado del de la incapacidad temporal, anteriormente denominada "incapacidad laboral transitoria".

En fin, el art. 180 de la LGSS considera como prestaciones de "protección por hijo a cargo" "una asignación económica", y "la consideración como período de cotización efectiva del primer año de excedencia para el cuidado de hijo, con reserva del puesto de trabajo". En desarrollo de esta disposición legal, el art. 17 del RD 356/1991 establece que dicho "período de cotización efectiva" surtirá diversos efectos "en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social", entre ellos la consideración "a los beneficiarios en situación de alta..., salvo en lo que se refiere a la incapacidad laboral transitoria".

TERCERO

Sobre la cuestión en litigio la sentencia recurrida, teniendo a la vista los preceptos que hemos reproducido, ha resuelto reconocer el derecho a la prestación de descanso maternal de la madre en el primer año de excedencia por cuidado de hijos, mientras que la sentencia de contraste, que también se ha esforzado en la interpretación conjunta de las mismas disposiciones, se pronuncia por la solución contraria en un caso sustancialmente igual. Constatada la contradicción de sentencias, debemos unificar doctrina, y lo hacemos en el sentido de reconocer la prestación reclamada, solución que, al ser la adoptada en la sentencia recurrida, debe llevarnos a la desestimación del recurso interpuesto por la entidad gestora. El razonamiento que conduce a esta conclusión se expone a continuación.

CUARTO

Tal como está regulada en el art. 46.3 del ET, el primer año de la situación de excedencia por cuidado de hijo se equipara prácticamente a efectos jurídico-laborales a la suspensión del contrato de trabajo, la cual se caracteriza por la reserva del puesto de trabajo (art. 48.1 ET) y por la exoneración de las obligaciones contractuales básicas de trabajar y remunerar el trabajo (art. 45.2. ET). La maternidad sobrevenida a quien se encuentra en esta situación mantiene sin duda la reserva del puesto de trabajo y la exoneración de las obligaciones contractuales básicas, reabriendo en su caso un nuevo período de excedencia por cuidado de hijo (art. 46.3. párrafo cuarto). La cuestión interpretativa que surge aquí es si tal estado suspensivo del contrato de trabajo en el supuesto de parto sucesivo tiene como título o soporte bien la excedencia por cuidado de hijo ya reconocida, agotándose con ella, bien la maternidad sobrevenida, con lo que entran en juego los períodos de suspensión en el "supuesto de parto" previstos en el art. 48.4 del ET.

La solución a este dilema de interpretación legal es elegir el segundo término de la alternativa. Esta fórmula es la única que permite respetar los descansos maternales mínimos establecidos en la ley, en supuestos, como sin ir más lejos los de la sentencia recurrida y la propia sentencia de contraste, en que entre la maternidad sucesiva (acaecida el 19 de febrero de 2000 en el caso que debemos resolver ahora) y el agotamiento de la excedencia por cuidado de hijo (prevista en el mismo supuesto litigio para el 31 de marzo de 2000) media un intervalo inferior a las "seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio". En conclusión, la madre excedente por cuidado de hijo a la que sobreviene una nueva maternidad se encuentra en este sucesivo "supuesto de parto" en situación de suspensión del contrato de trabajo en virtud de los artículos 45.1.d. y 48.4 del ET sobre descansos maternales.

QUINTO

Partiendo de la base anterior, la maternidad sobrevenida a quien se encuentra en el primer año de la situación de excedencia por cuidado de hijos debe ser considerada en principio como una "situación protegida" a efectos de la prestación de maternidad de la Seguridad Social, la cual, como se ha explicado en el fundamento o considerando segundo, se extiende, de acuerdo con el art. 133 bis de la LGSS, a los "períodos de descanso" maternal del art. 48.4 del ET. Queda por ver todavía si, además de concurrir la situación protegida, se cumple en el caso el requisito de alta o situación asimilada.

El primer año de tal situación de excedencia por cuidado de hijos se considera, en virtud del ya examinado art. 180 de la LGSS, como "período de cotización efectiva"; y, como ordena el también reseñado art. 17 del RD 356/1991, tal período de cotización efectiva lleva consigo la asimilación a la situación de alta para las distintas prestaciones de Seguridad Social, salvo la incapacidad laboral transitoria. La sentencia de contraste observa que en el momento de la aprobación de la referida disposición reglamentaria la situación de incapacidad laboral transitoria comprendía la prestación de maternidad. El dato es cierto. Pero no es menos verdad que a partir de la Ley 42/1994 el legislador ha establecido una regulación separada de la maternidad respecto de la incapacidad temporal, por lo que la excepción prevista en el reglamento ha de interpretarse de manera estricta, sin ir más allá de lo que contiene su tenor literal. Debe concluirse, por tanto, que el requisito de alta o situación asimilada se cumple a los efectos de la prestación de maternidad en el supuesto de maternidad sobrevenida en situación de excedencia por cuidado de hijos.

La solución anterior concuerda, por otra parte, con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre asimilación al alta a efectos de la prestación por maternidad establecida en casos análogos, como el de la maternidad que sigue sin solución de continuidad a la situación de incapacidad temporal (STS ud 20 de enero de 1995 y 31 de enero de 1995) y el de la maternidad que tiene lugar en situación de suspensión del contrato de trabajo por causa disciplinaria (STS ud 30 de mayo de 2000).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 8 de octubre de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de DOÑA Marta , contra dicho recurrente, sobre PRESTACION POR MATERNIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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