STS, 20 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FEDERICO SÁNCHEZ-TORIL Y RIBALLO actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 2338/2005, formulado contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en autos núm. 679/2004, seguidos a instancia de Dª Antonia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre PRESTACIÓN DE MATERNIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado D. JOSEP F. PITARCH RODA actuando en nombre y representación de Dª Antonia y el SR. ABOGADO DEL, ESTADO, D. EMILIO JIMÉNEZ APARICIO, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Antonia, con DNI n ° NUM000 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el n° NUM001 . 2º) A la actora con fecha 9-6-03 se le reconoció prestación por desempleo de nivel contributivo con las siguientes características: Días cotizados = 1.392, Días reconocidos = 420, Base reguladora diaria = 45,55 euros. Cuantía diaria. Base c. Común = 45,79 euros. Periodo concedido = del 11-05-03 al 10-07-04, N° Hijos = 1. 3º) Que el 15-1- 04 la actora inició una nueva relación laboral con la empresa Juan Tena Zaragoza cc 12/1034788/31, trabajando hasta el 29-1-04, en que causó baja por extinción del tiempo convenido. 4º) Que a la actora por resolución del INEM de fecha 26-1-04 (notificada el 30-01-04) se le inició expediente sancionador por no haber acudido a renovar su demanda de empleo el 12-1-04 y por resolución de 27-02-04 (firme por no recurrida judicialmente) se le suspendió por un mes, desde el 12-01-04, la prestación de desempleo que tenía reconocida por el motivo de no renovación de la demanda de empleo en tiempo y forma. 5º) Solicitada por la actora, tras la extinción de la última relación laboral, reanudación de su prestación de desempleo, el INEM dictó nueva resolución el 8- 03-04, concediéndole la reanudación con las siguientes características: Días cotizados = 1.392, Días reconocidos = 149, Días consumidos = 271, Base reguladora diaria = 45,55 euros, Periodo concedido = del 27-02-04 al 25-07-04, N° de hijos = 1. 6º) Que con fecha 18-2-04 encontrándose la actora embarazada y ante la proximidad del parto, previsto para el 23-2-04, por los servicios de la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana se expidió informe de maternidad, solicitando Dª Antonia ante el SERVEF el día 20-2-04 la baja por maternidad y la prestación correspondiente. 7º) Que tras notificarle el INEM resolución de 18-4-04 por la que se le informaba que el parte de baja de 18-2-04 no generaba derechos económicos puesto que en dicha fecha no era perceptora de prestación por desempleo, la actora presentó reclamación previa ante el INEM el 18-5-04, que fue remitida por dicha Entidad al INSS y por ésta devuelta al INEM por ir dirigida a dicho Organismo. 8º) En fecha 12-8-04 la actora presentó ante el INSS solicitud de pago directo de la prestación por maternidad, que fue denegada mediante resolución de la Entidad Gestora de fecha 13-8-04 por el motivo de no encontrarse de alta en la fecha del hecho causante; informándole que contra dicha resolución podría formular demanda en el plazo de 30 días siguientes a su notificación. 9º) Que las Entidades Gestoras INSS e INEM entienden que la demandante no tiene derecho a la prestación de maternidad solicitada por no encontrarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación el día 18-02-04, al tener suspendida la prestación de desempleo en dicha fecha, pues el INEM al reconocerle la reanudación de la prestación por desempleo excluyó del periodo reconocido el mes de suspensión de la prestación los días 13 y 14 de enero y desde el 30- 01-04 al 26-2-04. Para el caso de tener derecho a la prestación por maternidad existe conformidad de las partes en que la base reguladora de la misma sería la de 45,79 euros, que es la base de cotización de la actora por contingencias comunes."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Antonia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de la prestación de maternidad en cuantía del 100% de la base reguladora de 45,79 euros y por el periodo comprendido entre el 18-02-04 al 09-06-04, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y al INEM a su pago delegado y al INSS con carácter subsidiario y en concepto de pago directo de la misma en caso de incumplimiento del INEM."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª CRISTINA GIL PÉREZ actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 23 de Marzo de 2005 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Antonia, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el Letrado D. FEDERICO SÁNCHEZ-TORIL Y RIBALLO actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 10 de febrero de 2006, en el que se denuncia infracción de la Disposición Transitoria Tercera , norma 2ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio en la redacción introducida por la Ley 35/2002 de 12 de Julio y Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1132/2002 de 31 de Octubre . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 5 de noviembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec. 4039/1996 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo efectuado únicamente el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 12 de julio de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante solicita pago directo de la prestación de baja por maternidad siendo denegada por no hallarse en alta ni asimilado al alta en la fecha del hecho causante. La Entidad Gestora adujo que en aquella fecha, 23 de febrero de 2004, la actora se hallaba cumpliendo una sanción impuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO que había suspendido el pago de la prestación que tenía reconocida al no haber acudido a renovar la demanda de empleo el 12 de enero de 2004, abarcando la suspensión el periodo comprendido entre el 30 de enero y el 26 de febrero de 2004, así como los días 13 y 14 de enero. Reclamada la prestación en vía jurisdiccional, la sentencia recurrida confirmó la estimación de la demanda.

Recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 5 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia . La sentencia de comparación resuelve acerca de una petición de pago directo de Incapacidad temporal formulada por un trabajador al que había sido denegada por falta de alta o situación asimilada al alta. El actor que solicita la prestación, el 25 de octubre de 1995, se encontraba inscrito como demandante de empleo desde el 25 de septiembre de dicho año, sin embargo, posteriormente, el 20 de junio de 1996 se le reconoce prestación por desempleo por el período comprendido entre el 7 de junio de 1995 y el 6 de octubre de 1995. El trabajador tenía reconocidas prestaciones por desempleo durante el periodo de 7 de junio de 1995 a 6 de octubre de 1995 y desde el 25 de septiembre de 1995 por resolución de 20 de junio de 1996 permanece inscrito demandante de empleo habiendo solicitado la prestación por incapacidad temporal el 24 de octubre de 1995 y causado baja el 2 de octubre de 1995.

La sentencia de contraste estimó el recurso de la Entidad Gestora y declaró que dada la literalidad del artículo 125.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece como situación asimilada al alta "la del desempleo total durante la que el trabajador percibe prestación por dicha contingencia" y como el actor no percibía prestación por desempleo, "no estaba en alta ni asimilado, sin que sea óbice que el 25 de septiembre se inscribiese como demandante de empleo, en el organismo correspondiente, sin que pueda olvidarse que a la luz de lo dispuesto en el artículo 212.2 de la Ley al referirse al párrafo a) del punto 1 la consideración de la situación del actor.

El problema que se suscita en la recurrida es el de una baja por maternidad cuyo hecho causante está fechado el 18 de febrero de 2004. En esa fecha está cumpliendo una sanción de suspensión de la prestación por desempleo. Posteriormente cuando pide la reanudación se le concede a partir del 27 de febrero, fecha posterior al hecho causante de la maternidad, hasta el 5 de julio de 2004.

En la sentencia de contraste, cuando el actor causa baja, el 2 de octubre de 1995, es lo cierto que ni está cobrando prestaciones ni tampoco estaba inscrito ininterrumpidamente, lo está desde el 25 de septiembre y posteriormente, el 20 de junio de 1996, le reconoce prestación por desempleo del 7 de junio de 1995 al 6 de octubre de 1995.

SEGUNDO

Del examen comparado de ambas resoluciones se advierte la presencia de diferencias relevantes que impiden la necesaria homogeneidad en cuanto a hechos y fundamentos.

Ciertamente en las dos sentencias se aborda la cuestión relativa a la determinación de si el beneficiario se encuentra en situación en alta o asimilada al alta para acceder a las respectivas prestaciones, de maternidad en la recurrida, de incapacidad temporal en la de contraste.

Pero a la controversia acerca de la situación en la fecha del hecho causante se accede desde presupuestos fácticos totalmente dispares. En la sentencia recurrida, la actora procede de un periodo sancionado con la suspensión de la prestación por desempleo, lo que, en su caso, requeriría un razonado análisis de cual es la situación objetivamente considerada y cual deberá ser la trascendencia de la medida sancionadora recaída en una prestación anterior, acerca de otra de nacimiento posterior.

Este debate no se suscita en la sentencia de contraste en la que no existe ninguna medida sancionadora y en su lugar lo que se discute es cual sea una situación en la que a la fecha del hecho causante no consta actividad, tampoco existe inscripción continuada en desempleo ni percibo de prestación en este concepto, si bien con posterioridad, es reconocida una prestación por desempleo durante un periodo en el que está comprendida la fecha del hecho causante de la prestación de incapacidad temporal que se reclama.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). TERCERO.- De conformidad con lo expuesto, apreciada una causa de inadmisión del recurso en el trámite de dictar sentencia, procede la desestimación de aquél, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FEDERICO SÁNCHEZ-TORIL Y RIBALLO actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 2338/2005, formulado contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Castellón, en autos núm. 679/2004, seguidos a instancia de Dª Antonia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre PRESTACIÓN DE MATERNIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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