STS, 1 de Febrero de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:496
Número de Recurso7196/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 7196/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Dolores Uroz Moreno -en sustitución de la procuradora Dª Aurora Gómez Iglesias-, en nombre y representación de D. Cristobal, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de fecha 5 de octubre de 2000 -recaída en los autos 479/1999-, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 14 de diciembre de 1998 por la que se acordaba no ordenar inicio de expediente, frente a la petición cursada por los recurrentes a S.M. el Rey, en fecha 17 de marzo de 1998, en la que se solicitaba la instrucción de un expediente para esclarecer las circunstancias y la responsabilidad del fallecimiento del guardia civil D. Isidro, hijo del recurrente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 5 de octubre de 2000 cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por Don Cristobal, representado por la Procuradora Doña Aurora Gómez Iglesias, contra la resolución del Ministro de Defensa de 14 de diciembre de 1998, arriba citada, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Cristobal se interpone recurso de casación, mediante escrito de 1 de diciembre de 2000, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 142, números 4 y 5, de la Ley 30/1992, referente a la prescripción del derecho a reclamar; y tras exponer cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y se condene al Ministerio de Defensa a abonar a la parte recurrente, en concepto de responsabilidad patrimonial la suma de 100.000.000 pesetas (601.012,10 euros).

TERCERO

Conclusas las actuaciones, sin que se haya personado la Administración recurrida, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 18 de enero de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Isidro al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de cinco de octubre de dos mil, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la citada representación contra la resolución del Ministerio de Defensa, de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que acordó no iniciar expediente alguno por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Régimen Administrativo Común había prescrito la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues el hecho sobre el que se sustenta la pretensión indemnizatoria había ocurrido en el año mil novecientos setenta y siete.

Dicho recurso, esencialmente, se fundamenta en la vulneración del citado artículo 142.5, pues para la parte recurrente el instituto de la prescripción viene siendo aplicado por la jurisprudencia de forma restrictiva, ya que una aplicación mecanicista del mismo podría afectar al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, y viene entendiéndose que es a la parte que alega tal excepción la que deba acreditar la vulneración del plazo del año.

Y al hilo de este planteamiento, entiende que no consta en el expediente administrativo que la pensión comenzó a abonarse en el año mil novecientos ochenta y siete.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución y enjuiciamiento de este único motivo de impugnación, deberemos partir de los antecedentes de hecho, que se consignan en la sentencia recurrida por el Tribunal a quo, que transcritos literalmente son los siguientes:

"El hijo de los recurrentes, Don Isidro, Guardia Civil, falleció cuando se encontraba, el día 16 de enero de 1977, prestando el servicio de vigilancia exterior de la emisora civil de EE.UU. Radio Liberty, sita en Torre de Pals (Gerona), sufriendo un desvanecimiento, tratándose de reanimarle con respiración artificial y masajes cardíacos sin resultado alguno, fue trasladado al botiquín situado en la precitada emisora, diagnosticándose como causa del fallecimiento un fallo cardíaco y, posteriormente, por un colapso cardíaco por miocarditis.

Instruido expediente para determinar las causas del fallecimiento, la Autoridad Judicial de la 4ª Región Militar estimó que el fallecimiento se produjo en acto de servicio. El Tribunal Médico Superior del Ejército, en acta de 25 de noviembre de 1979, dictaminó que la muerte del Guarda Civil ocurrió durante el servicio, pero no a causa de las actividades desarrolladas durante el mismo, sino por enfermedad cardíaca, en resolución del Ministerio de Defensa de 28 de febrero de 1980, se acordó declarar que el fallecimiento no estaba incluido en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar y asimilado a las Fuerzas Armadas.

En fecha 27 de enero de 1987, los recurrentes solicitan del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión de pensión extraordinaria, previa consideración del fallecimiento de su hijo como ocurrido en acto de servicio de petición que es desestimada por resolución de la Sala de Gobierno de 29 de abril de 1987.

Interpuesto recurso de reposición por los interesados, contra la precitada resolución, por el Consejo Supremo de Justicia Militar, en fecha 25 de noviembre de 1987, se considera el fallecimiento como ocurrido en acto de servicio, y es fijada pensión extraordinaria a favor de los recurrentes, como padres del Guardia Civil fallecido. Pronunciamiento que no fue impugnado.

Por Resolución del Ministro de Defensa, de fecha 16 de septiembre de 1997, se desestima la solicitud de los recurrentes de revisión del acta del Tribunal Médico Superior de las Fuerzas Armadas de 23 de noviembre de 1979, anteriormente citada, con expresión en la notificación del agotamiento de la vía administrativa y el recurso jurisdiccional que era factible en el plazo de dos meses, sin que conste haya sido recurrida.

No se instruyó ningún tipo de procedimiento administrativo por la defunción del Guardia 2º Don Isidro, distinto del expediente de fallecimiento a que se ha hecho referencia.

En escrito de 17 de marzo de 1998, dirigido a S.M. el Rey, los recurrentes, Don Cristobal y Doña Eugenia, padres del Guardia Civil Don Isidro, solicitan se instruya expediente para esclarecer los hechos y anomalías cometidas, así como se les indemnice por los daños materiales y psíquicos sufridos."

La sentencia impugnada, después de indicar que de la redacción de la demanda no se desprende con claridad suficiente si el ejercicio de la acción se residencia en el hecho del fallecimiento del guardia civil don Isidro o de la actuación de la Administración hasta que los demandantes obtienen la declaración de fallecimiento en acto de servicio y comienzan a percibir la pensión extraordinaria por dicho fallecimiento, entiende que tanto en uno u otro supuesto había prescrito el plazo para ejercitar la acción, pues aun cuando se tuviera en cuenta el expediente administrativo instruido para determinar sus causas, éste concluyó hacia mil novecientos setenta y nueve, y la concesión de la pensión tuvo lugar en mil novecientos ochenta y siete, y no consta la existencia de petición alguna de responsabilidad de la Administración hasta la petición cursada por los recurrentes el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

TERCERO

Ciertamente, entre los hechos que como dies a quo se computan por la Sala de instancia para determinar el hecho causante o fundamentador de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración, sea la fecha del fallecimiento del joven Cristobal cuando se hallaba prestando servicio de vigilancia exterior de la emisora civil de EE.UU. Radio Liberty, como guardia civil en la localidad de Pals o cuando se concedió por el Consejo Supremo de Justicia Militar en resolución de veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, la pensión extraordinaria a favor de sus padres, por considerar que el fallecimiento se produjo en acto de servicio, había transcurrido el plazo de un año exigido por el precitado artículo 142.5 de la Ley 30/1992; ahora bien, como quiera que la parte recurrente en aval de su pretensión casacional invoca el carácter restrictivo del instituto de la prescripción, debemos precisar que ésta no produce su eficacia ope iuris, cumplido el plazo prefijado, sino ope necessitatis, cuando se haya hecho valer, por lo que resulta que en el caso que enjuiciamos tal excepción fue esgrimida por la Administración demandada al desestimar la reclamación formulada ante Su Majestad el Rey el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Por otra parte, aun cuando hiciéramos uso de la facultad que nos confiere el artículo 88.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a fin de integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que pudieran haber sido omitidos por éste, y estén suficientemente justificados en las actuaciones, no encontramos en el expediente administrativo dato o elemento alguno que nos permita afirmar que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada en escrito de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho quedó interrumpida por actuaciones del recurrente posteriores a la fecha en que se concedió la pensión extraordinaria por el Consejo Supremo de Justicia Militar de veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

En consecuencia, aun interpretando de forma restrictiva el instituto de la prescripción, este motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al presente recurso de casación comporta, en virtud del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, imponer las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, fijándose como cantidad máxima a repercutir en concepto de costas procesales la cantidad de seiscientos euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, de fecha 5 de octubre de 2000 -recaída en los autos 479/1999-; con imposición de las costas al referido recurrente, en la cuantía fijada en el fundamento cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR