STS, 9 de Mayo de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:2898
Número de Recurso53/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 53/2002 interpuesto por don Juan Miguel , representado por la Procuradora doña CARMEN LORENCI ESCARPA, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 18 de diciembre de 2001, sobre archivo de legajo nº 314/01.

Ha sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 18 de diciembre de 2001, acordó el archivo de la queja planteada por don Juan Miguel , tramitada con el nº de legajo 314/01. Dicho archivo le fue comunidado al denunciante mediante escrito de la Sección de Régimen Disciplinario de dicho Consejo de 9 de enero de 2002.

SEGUNDO

Doña Carmen Lorenci Escarpa, en representación de don Juan Miguel , interpuso, por escrito presentado el 18 de marzo de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada el remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 17 de mayo de 2002, la Sra. Lorenci Escarpa, en representación del recurrente, presentó escrito de demanda y, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia por la que se estime la presente demanda a fin de que se inicie contra los funcionarios adscritos a la sección segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas EXPEDIENTE DISCIPLINARIO.". Asimismo, interesó el recibimiento a prueba y la presentación de conclusiones.

CUARTO

Por escrito presentado el 1 de julio de 2002, el Abogado del Estado contestó a la demanda y solicitó se declare la inadmisibilidad del presente recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

En relación con el recibimiento a prueba solicitado en la demanda, la Sala dictó Auto, con fecha 17 de septiembre de 2002, por el que acordó que no ha lugar. Contra dicho Auto doña Carmen Lorenci Escarpa, en representación del Sr. Juan Miguel , interpuso recurso de súplica y, previo traslado al Abogado del Estado, la Sala lo desestimó, sin perjuicio --dijo-- de que pueda ejercer las facultades a que se refiere el artículo 61 de la Ley de esta Jurisdicción, en su caso.

SEXTO

Conferido traslado para conclusiones, las partes presentaron escritos, con fecha 24 y 31 de enero de 2003, reiterando lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación, respectivamante. La parte demandante, como diligencia para mejor proveer, solicitó "se libre exhorto a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas para que libre testimonio del escrito presentado ante la misma solicitando la aclaración y rectificación de la sentencia de fecha 26 de julio de 2001 recaída en el Rollo de Apelación 263/01 dimanante de los autos del Juicio de Faltas 79/01, así como testimonio de todas las actuaciones posteriores a la tramitación de dicho escrito con el objeto de averiguar que efectivamente no se han realizado, a pesar de haber sido solicitadas, aquellas actuaciones tendentes a la subsanación del error apreciado en el antecedente de Hecho Primero de la sentencia de fecha 26 de julio de 2001 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas.". Esta petición fue denegada por la Sala mediante Auto de 20 de febrero de 2003.

SÉPTIMO

Presentada renuncia de la Letrada doña Olga de Luque Söllheim a la dirección técnica de don Juan Miguel , el recurrente,por escrito presentado el 12 de marzo de 2003, evacuó el requerimiento que le había sido efectuado y designó como letrados a don José Antonio Pérez Alonso y doña Mónica Paula Marrero Penichet.

OCTAVO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 11 de abril de 2005 se designó, por razones del servicio, Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva y se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó en su reunión de 18 de diciembre de 2001 archivar el Legajo 314/2001 abierto por la denuncia que don Juan Miguel presentó el 14 de noviembre de 2001. En ella se relata que en la Sentencia dictada por la Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria doña Blanca Rodríguez Velasco, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, se dice en el antecedente de hecho primero:

"El juez de instrucción nº 6 de San Bartolomé de Tirajana, con fecha 23 de mayo de 2001, dictó Sentencia en el juicio de faltas del que dimana este recurso en la que se condenó a Juan Miguel de las faltas de amenazas y coacciones por las que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales".

Sucede, sin embargo, que la Sentencia de instancia a la que se refiere el antecedente reproducido absolvió a don Juan Miguel . Absolución que confirma la Sentencia de apelación porque desestima el recurso contra la anterior del Juez de Instrucción nº 6 de San Bartolomé de Tirajana. Explicaba el denunciante al Consejo General del Poder Judicial que ese error, cuya subsanación había solicitado su abogado, implica una actuación negligente que vulnera sus derechos. Decía, en este sentido, que "es un respetado empresario y director de la Revista Info Canarias, una de las revistas de habla alemana más leidas por la comunidad de habla alemana que radica en estas islas, así como demás personas que tienen conexión de alguna manera con las mismas". Y que doña Silvia , quien le acusó de amenazas y coacciones "seguramente habrá difundido entre la comunidad" de habla alemana de Canarias la Sentencia que contiene ese error. Por eso, pedía que se practicase una inspección de lo sucedido y de los funcionarios de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria responsables del mismo a fin de que se inicie contra ellos expediente disciplinario.

La Comisión Disciplinaria entendió que el error material denunciado carece de relevancia disciplinaria pues no se había acreditado que fuera intencionado ni que hubiera tenido alguna consecuencia concreta y efectiva para el denunciante. Además, observó que se hallaba en vías de subsanación pues el propio interesado señalaba que había instado la rectificación.

SEGUNDO

En su escrito de demanda el recurrente reitera y los hechos y los argumentos que expresó ante el Consejo General del Poder Judicial, añadiendo ahora que el Acuerdo de archivo carece de motivación ya que no explica las razones que llevaron a adoptar tal decisión pues no considera suficientes las que aduce la Comisión Disciplinaria. Además, en relación con la subsanabilidad del error, observa que en el momento de presentar la demanda, siete meses después de haber solicitado la rectificación el 14 de noviembre de 2001, todavía no había recibido escrito alguno de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria rectificando el error. Añade que si los funcionarios adscritos a dicha Sección hubiesen prestado la atención necesaria y la diligencia debida a la hora de redactar la Sentencia y la hubieran rectificado cuando se les pidió por escrito no se habría producido el daño irreparable a su honor, imagen, buen nombre y prestigio profesional y a los de la Revista Info Canarias ante la comunidad de habla alemana a la que pertenece.

Por todo ello, vuelve a pedir que se inicie contra los funcionarios adscritos a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria expediente disciplinario.

TERCERO

El Abogado del Estado propugna la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación. Lo primero porque, a su juicio, el actor carece de legitimación activa lo que determina la aplicación del artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción. La contestación a la demanda apoya esta excepción en la jurisprudencia de la Sala sobre la legitimación de los denunciantes para impugnar los acuerdos de archivo que en materia disciplinaria adopta el Consejo General del Poder Judicial. Y la desestimación la justifica señalando la carencia de relevancia disciplinaria de los hechos y la subsanabilidad del error del que el litigio trae causa cuya facilidad resalta a la vista de los términos en que se manifiesta la Sentencia en la que se cometió.

CUARTO

Hemos de rechazar, en primer lugar, la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado pues en este caso no es aplicable la doctrina jurisprudencial que invoca para sostener la falta de legitimación de don Juan Miguel .

En efecto, lo que la Sala ha establecido al respecto, razonando a partir de la noción de interés legítimo en la que el artículo 19.1 a) de la Ley de la Jurisdicción fundamenta la legitimación de las personas físicas y jurídicas en el orden contencioso-administrativo, es que ese interés se da cuando del mantenimiento o de la anulación del acto impugnado derive un perjuicio o una ventaja para quien lo combate. Desde esa premisa, que exige examinar en cada caso concreto si concurre o no el interés legítimo en el que descansa la legitimación activa e impide hacer pronunciamientos generales, ha venido considerando la Sala hasta ahora que la Ley Orgánica del Poder Judicial no la atribuye por sí misma a los denunciantes, sino que se remite al régimen general de la misma, y que la mera condición de parte en un proceso judicial no implica necesariamente la legitimación para impugnar jurisdiccionalmente un acuerdo de archivo. También se ha dicho que no cabe reconocer legitimación para recurrir los acuerdos de archivo de legajos o de diligencias informativas a quienes pretenden que se sancione al Juez o Magistrado al que consideran responsable de alguna o algunas de las infracciones contempladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial en tanto de la imposición de la sanción, en su caso, no deriva ninguna ventaja para el recurrente y su esfera de derechos queda inalterada ante tal circunstancia. Ni siquiera en la posible relación que pudiera establecerse entre la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad del Estado contemplada por el artículo 121 de la Constitución ha visto esa jurisprudencia la base de un interés legitimador debido a que la segunda no tiene por qué resultar de la primera y a que, en todo caso, la reclamación de indemnización por el funcionamiento de la Administración de Justicia tiene su propio cauce de sustanciación. En este sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/2001) y de 25 de marzo de 2003 (recurso 55/2000) que recogen y recapitulan esta doctrina, con cita de otras anteriores.

En cambio, sí reconoce la Sala esa legitimación al denunciante que pretende que se investiguen los hechos, incluso, incoando expediente, o que se razone la decisión de archivo por considerar inexistente o insuficiente la motivación del acuerdo que se combate [Sentencias de esta Sala y Sección de 4 de mayo de 2004 (recurso 83/2000), 28 de abril de 2003 (recurso 227/2001), 19 de mayo de 2003 (recurso 2983/1999) entre otras]. Precisamente, esto es lo que sucede en este caso. El recurrente no pide la imposición de sanciones sino solamente la investigación de los hechos y, a tal efecto, la apertura de expediente disciplinario. Además, considera insuficiente la motivación del acuerdo de la Comisión Disciplinaria. Por tanto, es aplicable la doctrina citada en último lugar y, en consecuencia, debemos reconocer la legitimación de don Juan Miguel .

QUINTO

Se impone, en cambio, la desestimación del recurso contencioso-administrativo pues el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que impugna es conforme al ordenamiento jurídico.

En efecto, en primer lugar, se trata de un acuerdo motivado pues, en contra de lo que afirma la demanda, sí justifica las razones por las que decide el archivo del Legajo. No es una motivación muy extensa, ciertamente, pero sí suficiente y, desde luego, congruente. Así, apunta, la falta de relevancia disciplinaria de los hechos (1); la subsanabilidad del error (2) y la falta de acreditación de consecuencias concretas del mismo (3). Sin duda, podía haberse explicado esto mismo con mayor detenimiento, pero no con más claridad pues lo manifestado por la Comisión y la propia naturaleza de lo sucedido impiden que haya confusión al respecto. Por el contrario, hace posible que el interesado conozca los motivos de la decisión administrativa para combatirla si así conviene a sus intereses, que es lo que ha hecho. De ahí que debamos rechazar el reproche formal que la demanda dirige contra el acto recurrido.

En segundo lugar, el acuerdo resuelve correctamente cuando aprecia que no hay indicios de responsabilidad disciplinaria. Y es que no se debe olvidar que todo lo que se debate gira en torno a un error material, cuya evidencia se comprueba con la simple lectura de la Sentencia dictada en apelación, incluso, desde el propio antecedente de hecho primero ya que la propia estructura de la frase "se condenó (...) de las faltas (...)" refleja la equivocación pues sólo es correcta si dice "se absolvió" mientras que no lo es tal como está escrita ya que no "se condena de" sino por. Y, luego, el resto de los antecedentes, los fundamentos de Derecho y el fallo dejan fuera de toda duda el sentido absolutorio de la Sentencia de instancia, que confirma la de apelación. Error material cuya evidencia permite excluir toda intención de cometerlo por parte de la Magistrada que la dictó, por lo que no es extraño que no haya signo alguno de ella, como advierte el Consejo General del Poder Judicial. Esa misma evidencia del error reduce extraordinariamente --si no elimina-- la posibilidad de causar perjuicio al recurrente. En este sentido, ya la propia Comisión Disciplinaria llamó la atención sobre el hecho de que don Juan Miguel no acreditara ninguna lesión concreta y efectiva como consecuencia del mismo. Y tampoco lo ha hecho en este proceso. Sigue hablando de la posibilidad de que la difusión de la Sentencia de apelación por la Sra. Silvia entre la comunidad de habla alemana asentada en Canarias se lo produzca, pero no acredita que le haya causado alguno en particular.

En tercer y último lugar, como todo error material, el que aquí se ha producido es susceptible de rectificación. El recurrente dice que la solicitó el 14 de noviembre de 2001 y que todavía al presentar sus conclusiones el 24 de enero de 2003 no se había efectuado. Sin embargo, la responsabilidad disciplinaria que, en su caso, pudiera existir por no haber procedido el órgano judicial a rectificar la Sentencia en todo ese tiempo es ajena a la que el recurrente pretendía depurar con su denuncia. Podría, sin duda, ser objeto de una nueva queja pero no añade nada a la que fue objeto del acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 18 de diciembre de 2001. Mejor dicho, no añade nada en el sentido en que lo pretende don Juan Miguel , pero sí confirma lo que ya se apuntó en esa resolución: el actor sigue sin acreditar ningún perjuicio concreto que haya sufrido como consecuencia de la difusión del error, lo que ratifica su escaso potencial lesivo, tanto menor cuanto mayor sea el período de tiempo transcurrido. Por lo demás, la Sentencia que ahora dictamos, en la medida en que reitera que sólo a un error material obedece que la de apelación dijera que el actor fue condenado en el juicio de faltas cuando lo cierto es que fue absuelto por élla, contribuirá a disipar la preocupación de don Juan Miguel .

En definitiva, no siendo contrario a Derecho el acto impugnado, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 53/2002 interpuesto por don Juan Miguel contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2001 que resolvió el archivo del Legajo 314/2001.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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