STS, 8 de Abril de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:1954
Número de Recurso68/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por el Gobierno de Canarias, representado y dirigido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 2 de Junio de 2006, dictada en el procedimiento ordinario número 170/05, en materia de sanción tributaria, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, la entidad Blue Project, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Iglesias Saavedra, bajo la dirección de Letrado, y de otro, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 2 de Junio de 2006 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Blue Proyect, S.L. contra la resolución del Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias (dictada por el Viceconsejero de Economía, por delegación de competencias del Consejero) de 3 de Febrero del año 2005, que anulamos por ser contraria a Derecho. 2º.- Anular la sanción impuesta a la entidad actora, cuyo importe -si hubiese sido satisfecho- deberá serle devuelto con el interés legal devengado desde la fecha del ingreso. 3º.- No imponer las costas del recurso.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Gobierno de Canarias preparó Recurso de Casación en Interés de Ley. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, en el que suplica de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, dictando una nueva en la que se resuelva que ha existido un interpretación incorrecta de los artículos 77.1, 77.4 d) y 79 c) de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria, del artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y del artículo 54.1, apartados a) y b) de la Ley de 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, fijando como doctrina legal: "La indebida aplicación de la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994 como consecuencia de la adquisición de bienes que no tengan el carácter de bien de inversión conforme al artículo 40.8 de la Ley 20/1991 y la doctrina aplicable, constituye una infracción sancionable, en tanto no nos encontramos ante un supuesto en que concurran dudas razonables y sostenibles divergencias jurídicas en torno a la interpretación de los preceptos aplicables, y procede la apreciación de la simple negligencia.".

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Interés de Ley, interpuesto por el Gobierno de Canarias, la sentencia de 2 de Junio de 2006, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 170/05 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por "Blue Proyecto, S.L." y tenía sus antecedentes en los siguientes hechos:

"Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos en relación con la entidad actora por el IGIC correspondiente al ejercicio 1998, se procedió a levantar Acta de conformidad en la que se incluía una propuesta de liquidación con una deuda total a ingresar de 11.974 euros. Esta liquidación trae causa del incumplimiento de los requisitos exigidos para la exención en el artículo 25 de la Ley 19/94.

En virtud de estos hechos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 c) de la Ley General Tributaria, se procedió a incoar el correspondiente procedimiento sancionador que vino a desembocar en la resolución de 23 de Diciembre de 2003 por la que se acuerda imponer a la entidad recurrente una sanción de multa por importe de 3.360,04 euros, como responsable de la infracción tipificada en el artículo 79 c), citado, al obtener una exención indebidamente.

Frente a esta resolución sancionadora interpuso la actora reclamación económico administrativa, que es desestimada por el Consejero de Economía y Hacienda mediante resolución de 3 de Febrero de 2005.".

La sentencia impugnada expresa su "ratio decidendi" en los siguientes términos:

"Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, la Sala entiende que, a la vista de lo actuado en el expediente administrativo y del texto de la resolución sancionadora, la sanción impugnada no era procedente por adolecer de la imprescindible motivación...

El hecho, de general conocimiento, del exceso de trabajo de la Dependencia de Gestión Tributaria, no autoriza en los tiempos actuales que un acto sancionador pueda dictarse sin motivación alguna. Fuera del ámbito tributario, incluso fuera del ámbito sancionador, la exigibilidad de la motivación como derecho básico del ciudadano se plasmó en el artículo 54.1 letras a) y b), por lo que aquí importa, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y los que resuelvan recursos de cualquier clase.

La necesidad de la motivación en estos casos es novedad de la Ley 30/1992, respecto a l a precedente Ley de Procedimiento Administrativo, lo que evidencia una línea progresiva de racionalización y objetivación de la actividad administrativa, exigida por la plasmación en sede de ley ordinaria de las exigencias ligadas al principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE ).

Las finalidades de la motivación en modo alguno quedan satisfechas, cuando el acto no tiene sobre el particular otra expresión que el puro decisionismo.

No se facilita con tal modo de proceder la más mínima base para ponderar la causa del acto, la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, ni para permitir la posibilidad de criticar las bases en que se funda, por parte del administrado, o el control jurisdiccional.

El que pudiera existir fundamento para la sanción no es una simple hipótesis; pero el mínimo exigible, para poder dar entrada a la consideración de esa posible razón objetiva, era que se expresase, y más, repetimos, cuando el deber de motivación de las resoluciones sancionadoras se ha entronizado desde hace tiempo en nuestro ordenamiento jurídico -y también en los ordenamientos de los estados europeos de nuestro entorno cultural-. Y no es motivación, claro está, la simple consignación del motivo de la regulación efectuada al obligado tributario.

En definitiva, lo que han hecho el órgano sancionador y la Consejería ha sido considerar como motivación idónea lo que es simplemente elemento de inclusión en la categoría, lo que supone un contrasentido lógico inaceptable.".

Resulta patente, por tanto, que la anulación de la sanción tiene su origen en la falta de motivación de la resolución sancionadora impugnada.

SEGUNDO

La doctrina que se solicita que se declare en nuestra sentencia es: "La indebida aplicación de la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994 como consecuencia de la adquisición de bienes que no tengan el carácter de bien de inversión conforme al artículo 40.8 de la Ley 20/1991 y la doctrina aplicable, constituye una infracción sancionable, en tanto no nos encontramos ante un supuesto en que concurran dudas razonables y sostenibles divergencias jurídicas en torno a la interpretación de los preceptos aplicables, y procede la apreciación de la simple negligencia.".

TERCERO

Es clara la defectuosa comprensión que la recurrente tiene de lo que el Recurso de Casación en Interés de Ley es.

Por lo pronto, y a tenor del artículo 100.7 de la Ley Jurisdiccional, para el supuesto de estimación del recurso, la sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, lo que imposibilita su casación y anulación y que se dicte una nueva sentencia que es lo que se solicita en el Suplico del escrito de interposición del Recurso que decidimos.

En lo atinente a los demás requisitos procesales, es claro que no se ha acreditado la concurrencia del grave daño que puede derivarse de la "doctrina" contenida en la sentencia impugnada.

Por lo que hace al carácter erróneo de esa doctrina, la sentencia basa su fallo en que la resolución sancionadora carece de motivación y esta apreciación no es errónea, porque efectivamente la resolución administrativa por la que se sanciona a la entidad Blue Proyect, S.L. no estaba motivada, lo que justifica el pronunciamiento de la sentencia impugnada. Por eso, señala la sentencia "a quo" la tendencia del legislador a preservar los derechos más elementales del contribuyente en sus relaciones con la Administración tributaria y, entre ello, el referido a la motivación -incluso aunque no se trate de un acto sancionador- lo que se plasma expresamente en la vigente Ley General Tributaria de 2003, cuyo artículo 102, bajo la rúbrica "Notificación de las liquidaciones tributarias", establece en su apartado 2, letra c) que tal notificación expresará: "La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.".

Todo ello abunda en la conclusión de que tampoco concurre el requisito exigido, es decir, la naturaleza errónea de la doctrina que se combate.

CUARTO

Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación en Interés de Ley, con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, que no podrán exceder, por cada parte personada, de 1.500 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Interés de Ley interpuesto por el Gobierno de Canarias, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 2 de Junio de 2006, recaída en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente, que no podrán exceder, por cada parte personada, de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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