STS 202/2000, 1 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Marzo 2000
Número de resolución202/2000

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Electra de Viesgo, S.A." defendida por el Letrado D. Armando Junco Fernández; ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Luis Aguilera San Miguel, en nombre y representación de Electra de Viesgo, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Excma. Diputación Regional de Cantabria, la Sociedad Regional para la Gestión y Promoción de Actividades Culturales del Palacio de Festivales de Cantabria, S.A. y contra Explotaciones Montañesas de Transportes y Servicios, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que 1º) Se condene a la Excma. Diputación Regional de Cantabria a satisfacer a Electra de Viesgo, S.A., la cantidad de 77.113.089 pesetas, como consecuencia del incumplimiento por parte de la misma del pago de las facturaciones por suministro de energía eléctrica, dentro de los términos convenidos, a la Estación de Autobuses de Santander y al Palacio de Festivales, así como a satisfacer los intereses legales devengados por la citada cantidad desde la fecha de presentación de esta demanda. 2º) Se condene a la Sociedad Regional para la Gestión y Promoción de Actividades Culturales del Palacio de Festivales de Cantabria, S.A., al pago de las cantidades que por el concepto de suministro de energía al palacio de Festivales y de manera subsidiaria pudiera verse obligada, en base a los acuerdos concesionales o contractuales que esta sociedad pudiera tener con la Excma. Diputación Regional de Cantabria , y que se acreditase en el pleito, así como los intereses devengados desde la fecha de presentación de esta demanda y las costas judiciales pertinentes. 3º) Se condene a explotaciones Montañesas de Transportes y Servicios, S.A., al pago de las cantidades que por el concepto de suministro de energía a la estación de Autobuses de Santander y de manera subsidiaria pudiera verse obligada, en base a los acuerdos concesionales o contractuales que esta Sociedad pudiera tener con la Excma. Diputación Regional de Cantabria, y que se acreditase en el pleito, así como los intereses devengados desde la fecha de presentación de esta demanda y las costas judiciales pertinentes.

  1. - El Procurador D. Ignacio Calvo Gómez, en nombre y representación de Explotaciones Montañesas de Transportes y Servicios, S.A, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra por Electra de Viesgo, S.A., todo ello con imposición de las costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe.

  2. - El Letrado del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia en la que estimando la excepción interpuesta se absuelva de todo pronunciamiento desfavorable a mi representada, sin entrar a conocer el fondo de la cuestión con respecto a la misma, o en otro caso se desestime la demanda.

  3. - Se declaró en rebeldía a la Sociedad Regional para la Gestión y Promoción de Actividades Culturales del Palacio de Festivales de Cantabria, S.A. por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Aguilera San Miguel, en nombre y representación de Electra de Viesgo, S.A. contra la Excma. Diputación Regional de Cantabria, la Sociedad Regional para la Gestión de Festivales de Cantabria, S.A. y la entidad Explotaciones Montañesas de Transportes y Servicios, S.A. debo condenar y condeno a la Excma. Diputación Regional de Cantabria, a abonar a la actora la cantidad de 77.113.089 pesetas más los intereses legales devengados desde la fecha de la presente interpelación judicial, absolviendo a los demás codemandados de todos los pedimentos de la demanda; todo ello con imposición de costas a la Excma. Diputación Regional de Cantabria por apreciarse temeridad. Por Auto de fecha 5 de noviembre de 1993, se aclaró esta sentencia en los siguientes términos: Aclarar la sentencia de fecha 4 de octubre de 1993, dictada en las precedentes actuaciones, en los términos interesados por la representación de Explotaciones Montañesas, S.A., haciendo constar que la condena en costas incluye las costas de la codemandada "Explotaciones Montañesas de Transportes y Servicios".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la Excma. Diputación Regional de Cantabria, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Excma. Diputación Regional de Cantabria contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Santander, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sólo sentido de absolver como absolvemos a dicha recurrente de la condena al pago de las costas causadas en la instancia a Explotaciones Montañesas de Transportes y Servicios, S.A. y a la Sociedad Regional para la Gestión y Promoción de Actividades Culturales del Palacio de Festivales de Cantabria, S.A. por la demanda contra ellas dirigida, para en su lugar imponer expresamente a la parte actora el pago de dichas costas; en lo demás, con desestimación en otra parte del recurso interpuesto, se confirma la sentencia de instancia, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Electra de Viesgo, S.A.", interpuso recurso de casación, en materia de costas, contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Basado en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señala quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en cuanto a la falta de congruencia de la resolución recurrida en relación con las peticiones oportunamente planteadas por las partes. Se señala infracción del art. 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Basado en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señala quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Se señala infracción del art. 523 de la ley de Enjuiciamiento Civil concretamente su párrafo 1º. TERCERO.- Se fundamenta en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalándose infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En ejercicio de una acción de reclamación del precio del contrato de compraventa -suministro- de energía eléctrica, la demandante "Electra de Viesgo, S.A." interpuso la demanda contra la Excma. Diputación Regional de Cantabria y también contra "Sociedad regional para la gestión y promoción de actividades culturales del Palacio de Festivales de Cantabria, S.A." y contra "Explotaciones montañeras de transportes y servicios, S.A.", estas dos últimas sociedades "de manera subsidiaria, pudiera verse obligada en base a los acuerdos concesionales o contractuales que esta sociedad pudiera tener con la Excma. Diputación Regional de Cantabria", tal como se interesa literalmente en el suplico de la demanda.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n1 4 de Santander dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 1993 estimatoria de la demanda frente a la Excma. Diputación y absolutoria respecto a las dos sociedades. Respecto a las costas expresó en su fundamento quinto: Las costas deben ser impuestas a la Excma. Diputación de Cantabria, quien actuando con manifiesta temeridad ha provocado la iniciación de este procedimiento; por lo que el fallo dispuso: todo ello con imposición de costas a la Excma. Diputación Regional de Cantabria por apreciarse temeridad. Interesada aclaración, expresó el Auto de 5 de noviembre siguiente: haciendo constar que la condena en costas incluye las costas de la codemandada "Explotaciones Montañesas de Transportes y Servicios".

Apelada la anterior, la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de la misma ciudad, dictó sentencia en fecha 6 de abril de 1995 que la confirmó salvo en materia de costas en que absolvió a la Excma. Diputación de las causadas a "Explotaciones montañeras de Transportes y Servicios, S.A." y a "Sociedad regional para la gestión y promoción de actividades culturales del Palacio de Festivales de Cantabria, S.A.". El razonamiento para dicha revocación y consiguiente absolución se halla en el fundamento cuarto, en estos términos: En cuanto a la imposición de las costas causadas en la instancia a la parte apelante, el recurso debe ser estimado. En efecto, a la vista de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe sostener que un codemandado pueda ser condenado al pago de las costas causadas por la defensa y representación de otro codemandado que lo ha sido indebidamente por el actor, siendo por el contrario criterio sólidamente arraigado en el Tribunal Supremo (SS.TT.SS. de 26 de junio de 1984, 12 de mayo de 1987, 17 de junio de 1988, 3 de junio de 1992) y en esta misma Audiencia (SS. de 21 de octubre de 1991, 7 de mayo de 1992) el que sostiene que las costas del demandado absuelto deben ser impuestas a la parte actora, pues en definitiva, y en los que al mismo se refiere, las pretensiones de la demanda han sido totalmente rechazadas. Por todo ello, la Sentencia de instancia debe ser revocada en cuanto impone a la Excma. Diputación Regional de Cantabria el pago de la totalidad de las costas causadas en la instancia -así debe entenderse su pronunciamiento a la vista del Auto de aclaración, por más que este se refiera únicamente a una de ellas-, para en su lugar mantener tal imposición a dicha Administración de las costas causadas por la demanda únicamente en cuanto dirigida contra ella, con la expresa declaración de temeridad, tal como consideró la Juzgadora de instancia y debe ser ratificado a la vista de la total carencia de fundamento de su oposición al pago y hacer expresa imposición a la actora de las costas causadas a Explotaciones Montañesas de Transportes y Servicios, S.A. y a la Sociedad Regional citada.

Frente a esta sentencia se ha planteado el recurso de casación, exclusivamente, como se dice en el mismo, en materia de costas.

SEGUNDO

En dicha materia, el vigente artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha acogido para el proceso en primera instancia el principio de vencimiento objetivo -victus victori- fundado en el hecho de la derrota y justificado en que el proceso no debe ocasionar un perjuicio patrimonial a la parte a quien en el mismo se le ha reconocido su derecho. Como excepción, admite la posibilidad de que sean apreciados justos motivos para su no imposición.

Basándose en dicho principio, la sentencia de primera instancia debe imponer las costas a la parte que ha sido vencida objetivamente en el proceso; condena en costas como pronunciamiento del juzgador por el que impone el pago de las costas causadas en la instancia a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas.

En el caso presente, la Audiencia Provincial ha condenado en las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante, recurrente en casación, respecto a las relativas a dos sociedades codemandadas que fueron absueltas de la demanda; es decir, respecto a ellas, la pretensión de la parte actora ha sido totalmente rechazada, por lo que ha aplicado el principio objetivo del vencimiento que proclama el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha revocado el pronunciamiento del Juzgado que había impuesto a la parte codemandada condenada (Excma. Diputación) el pago de las costas relativas a las sociedades anónimas codemandadas absueltas de la demanda.

TERCERO

Los tres motivos del recurso de casación de la parte demandante que se refieren a esta materia de las costas deben ser claramente rechazados pues la sentencia de la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enmendando con acierto el absurdo pronunciamiento de primera instancia que condenó a un codemandado en las costas causadas por otros codemandados.

El primero se desestima pues no se da la incongruencia que se alega. Se formula tal motivo al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se señala infracción del artículo 359 de la misma ley, por razón de que, literalmente, según se dice en el motivo, "la sentencia de la Audiencia Provincial altera los términos del debate procesal determinado por las partes, concediendo algo no solicitado por las mismas en trámite de apelación". No hay incongruencia en la desestimación de la imposición de costas, como no la hay en todo pronunciamiento absolutorio. Pero además, no es cierta la alegación que se hace: la Excma. Diputación codemandada sí apeló aquella sentencia que le condenaba al pago del principal y de las costas y en segunda instancia se acogió su recurso respecto a la condena en las costas relativas a las sociedades codemandadas, de la que fue absuelta.

El segundo y el tercero se desestiman también pues, al amparo del nº 3º y del nº 4º, respectivamente, del artículo 1692 alegan infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aparte de que no cabe alegar infracción de este artículo fundándolo en el nº 3º de la ley, no sólo no hay infracción alguna sino que se ha aplicado con total corrección.

Las pretensiones, aun subsidiarias, de la parte actora con relación a las dos sociedades anónimas, fueron totalmente rechazadas, por lo que la aplicación del primer párrafo, primer inciso, del artículo 523 es indiscutible. Cualquier otra interpretación de la ley no puede sostenerse.

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Electra de Viesgo, S.A." respecto a la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, con fecha 6 de abril de 1.995, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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