STS, 12 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado por el Letrado D. José Pérez García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 14 de octubre de 2005, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, de fecha 20 de julio de 2004, en autos seguidos a instancia de Dª María Cristina, contra el SESPA.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido Dª María Cristina, representada por la Letrada Dª Teresa Uría Pertierra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, declarando como probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El demandante D. María Cristina prestó sus servicios para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS desde Julio de 1978, como A.T.S. en el Hospital Universitario Central de Asturias, sin desempeñar ninguna otra actividad profesional al margen de la citada.- SEGUNDO.- El artículo 3.2 de la Ley 7/1997 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales, modificó el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, dejándolo redactado en el siguiente tenor: "Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios".- Territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado".- TERCERO.- El demandante se encuentra incorporado al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería del Principado de Asturias con el número 3488, habiendo abonado durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, la cantidad total de 338,20 # en concepto de cuotas colegiales.- CUARTO.- Con fecha 22-06-98, el Presidente Ejecutivo del Insalud dictó una Resolución del siguiente tenor literal:- 1. El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados.- 2 . Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan.- 3 . Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito.- 4 . Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente.- 5 . En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas.- 6. La presente Resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998.- QUINTO.- En virtud del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS asumió las competencias en materia de salud que hasta entonces competían al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General del Servicio de Salud del Principado de Asturias 1/1992 de 2 de julio, como consecuencia de lo cual el personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados continuó con la adscripción que tenía, pasando a depender del Principado de Asturias, lo que tuvo efectividad a partir del 01-01-2002.- SEXTO.-Con fecha 25-03-2002, por parte del Director Gerente del Servicio de Salud de Principado del Asturias se dictó una Resolución publicada en el BOP A de 26-04-2002, del siguiente tenor literal:- "La Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998 acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupaban un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estuviesen destinados, así como el abono de las cuotas de carácter colegial que correspondiesen.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de julio y 29 de diciembre de 2001, recaídas ambas en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina, ha entendido que con la adopción de esta medida, de carácter voluntario, la entidad gestora introdujo un elemento discriminatorio respecto del personal a su servicio que se hallaba en igual situación a los beneficiados por la Resolución de 22 de junio de 1998.- La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias ha recibido el traspaso de funciones y servicios del Insalud por el Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre, lo que junto con el Decreto 1/2002 de 10 de enero, por el que se adscriben funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado en materia de gestión de la asistencia sanitaria, indica expresamente que el personal del Insalud ha pasado a depender del Principado.- Con el fin de terminar con una situación que ha sido declarada discriminatoria por el Tribunal Supremo, y en uso de las facultades atribuidas por el art. 15 de la Ley 1/1992 de 2 de julio, modificada por la Ley 14/2001 de 28 de diciembre, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, y artículo 5 del Decreto 13/2002, de 8 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica del SESPA, RESUELVE, Dejar sin efectos la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social."-SEPTIMO.- El demandante interpuso la correspondiente Reclamación Previa ante la Entidad 'demandada solicitando el abono de las cuotas colegiales, la que fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 16-04-2004.- OCTAVO.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.- NOVENO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por D/Dª. María Cristina contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo condenar y condeno a la entidad demandada citada a abonar al demandante la cantidad de 338,20 # en concepto de cuotas colegiales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2003".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el SESPA y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, con el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de María Cristina contra dicho recurrente sobre cantidad (cuotas colegiales) y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

Por el Letrado D. José Pérez García, en nombre del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se preparo recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria, la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de abril de 2006, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de estimar que procede la incompetencia del orden social de la jurisdicción y la competencia del contencioso administrativo. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, en calidad de ATS, ha venido prestando servicios para la entidad demandada -Servicio de Salud del Principado de Asturias-. En la demanda reclama el importe de las cuotas de colegiación abonadas.

La reclamación previa se presentó el 23 de marzo de 2004 y la demanda tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el 11 de junio de 2004. El Juzgado de lo Social estimó íntegramente la demanda y la Sala de lo Social desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el SESPA, que es quien recurre ahora en casación unificadora.

La providencia de esta Sala de 6 de abril de 2006 mandó oír a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la competencia para conocer de la demanda formulada.

SEGUNDO

Evacuado que ha sido dicho trámite y con preferencia a cualquier otra consideración, hemos de ocuparnos seguidamente de esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo, 11 de abril y 9 de septiembre de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04, 102/05 y 3844/2005 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:

El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera

, califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1

. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ

, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 1 de junio de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 515/2004, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de octubre de 2005 (R. 3383/2004 ) sobre derecho y cantidad, a instancia de Dª María Cristina, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase al expresado demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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