STS, 11 de Octubre de 2001

PonenteVARELA DE LA ESCALERA, SANTIAGO
ECLIES:TS:2001:7820
Número de Recurso1698/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, representado pro el Abogado del Estado, contra la sentencia de 24 de diciembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de suplicación 1851/1999, que a su vez había sido formulado frente a la sentencia de 22 de marzo de 1999 del Juzgado de lo Social número 1 de dicha capital, recaída en autos 556/1998, sobre desempleo, en virtud de demanda deducida por Don Franco contra el mencionado INEM.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Franco, representado y defendido por el Letrado D. Antonio Juarez Mota.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación promovido por la representación Letrada de D. Franco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga y su provincia de fecha 22 de marzo de 1999, en autos seguidos a instancia de dicha parte recurrente frente al Instituto Nacional de Empleo sobre reclamación en materia de Desempleo, y en consecuencia, debemos anular y anulamos la sentencia recurrida, así como las actuaciones inmediatamente posteriores a la celebración del acto del juicio, para declarar la competencia de esta Jurisdicción del Orden Social para conocer de la demanda origen del pleito, con devolución de los autos al mencionado Juzgado de lo Social, para que, con libertad de criterio y plenitud jurisdiccional, su titular dicte nueva sentencia sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas en el escrito inicial del litigio, pronunciándose sobre la cuestión planteada en el mismo".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 22 de marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1ª. Con fecha 12-5-94 la Inspección Provincial de trabajo propuso la sanción de extinción de la prestación y la obligación de devolución de las prestaciones indebidamente percibidas desde el 26-7-91. formulado escrito de descargo, el 27-10-94 la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y AA.SS. acordó imponer la sanción de extinción de la prestación por desempleo y la obligación de devolución de las prestaciones indebidamente percibidas desde el 26-7-91.- 2º Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Ilmo. Sr. director general de Empleo mediante resolución de 16.6-95 que no ha sido recurrida, - 3º Mediante acuerdo de 24-3-97 se le comunicó al demandante la necesidad de devolver la cantidad de 2.962.441 pesetas. Formuladas alegaciones, el 21-1-98 se dicta resolución por la Dirección Provincial de INEM, confirmando la anterior.- 4º. Interpuesta reclamación previa ha sido desestimada".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: Que debemos estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción y debemos desestimar la demanda interpuesta por D. Franco contra el INEM

TERCERO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Andalucía, sede de Málaga y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 11 de abril de 1997. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida aduce lo siguiente: infracción de la Disposición adicional 7ª de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, artículos 50 y 53 de la Ley 8/1988, de 7 de abril y artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Cotencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 24 de diciembre de 1999, con sede en Málaga, impugnada en este recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el INEM, estima el de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 1999 del Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, anula esta resolución así como las actuaciones inmediatamente posteriores a la celebración del acto del juicio y declara la competencia de la jurisdicción del orden social para conocer de la demanda, con devolución de los autos para que se dicte nueva sentencia sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas en el escrito inicial de litigio, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas en el mismo.

  1. La sentencia de suplicación expresamente señala, como antecedentes básicos y decisivos para el enjuiciamiento y decisión del recurso de suplicación, los siguientes: 1º) La Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Málaga, en resolución de 27 de octubre de 1994, impone la sanción de extinción de la prestación por desempleo y la obligación de devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por el demandante desde el 26 de julio de 1991, confirmando el acta de infracción 312T/94 practicada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al considerar la existencia de una infracción muy grave, conforme al art. 30.3.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, por haber compatibilizado con el trabajo las prestaciones por desempleo. 2º) La Dirección General de Empleo, en resolución de 16 de junio de 1995, desestima el recurso de alzada interpuesto por el interesado, confirmando la resolución impugnada y la sanción impuesta, sin que la misma haya sido recurrida jurisdiccionalmente. 3º) La Dirección Provincial del INEM, en resolución de 21 de enero de 1998, declara la percepción indebida de las prestaciones por desempleo en una cuantía total de 2.972.442 pesetas, correspondientes al período de 26 de julio de 1991 a 30 de mayo de 1993, y por el motivo de la resolución de la Dirección General de Empleo de 16 de junio de 1995, resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 12 de mayo de 1994 -arts. 30.3 y 46 de la Ley 8/1988, de 7 de abril y art. 232 del Real Decreto Ley 1/1994, de 30 de junio-; y 4º) La Dirección Provincial del INEM, en resolución de 10 de marzo de 1998, desestima la reclamación previa deducida por el interesado, declarando la existencia de percepción indebida de la prestación por desempleo en un importe 2.972.442 pesetas.

    Fundamenta dicha sentencia la competencia de la jurisdicción del orden social en que, según razona, no se trata de debatir la existencia de una sanción administrativa impuesta por la administración pública, que determina la extinción del derecho, sino de un acuerdo del INEM, en su condición de Entidad Gestora, de reintegro de prestaciones que, con arreglo a su criterio, han sido recibidas indebidamente, constituyendo el objeto del presente litigio, el examen y determinación acerca de si la resolución del INEM ha sido o no correcta en derecho; resultando indiferente a los fines competenciales relativos a la declaración de percepción indebida de prestaciones que la misma traiga causa -se sigue razonando- de una resolución de la autoridad administrativa decretando la extinción de la prestación como sanción, máxime cuando el acuerdo administrativo ha adquirido la condición de firme al no haber sido recurrido por el adecuado cauce jurisdiccional; y -concluye en su argumentación- como resulta indiscutible que del conjunto de los pedimentos del escrito de demanda se desprende de manera clara y evidente que la controversia tiene por objeto una decisión del INEM, en su calidad de Entidad Gestora, traducida en la declaración y reintegro de prestaciones por desempleo indebidamente percibidas, incardinada en la función de este Ente Gestor sobre reconocimiento, denegación, suspensión y extinción y reintegro de tal prestación por desempleo por su carácter de indebida, concurriendo aquí, además, la nota especial del alta en el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, para cuyo análisis y solución son competentes los órganos jurisdiccionales del orden social, se configura como cuestión esencial la de considerar si es o no ajustada a derecho la resolución del INEM, basada en un reintegro de prestaciones indebidamente cobradas por razón de incompatibilidad con la indicada actividad profesional.

  2. El demandante insta, en el suplico del escrito de demanda, se revoquen las resoluciones impugnadas y se declare la inexistencia de causa de incompatibilidad entre la prestación por desempleo y la situación de alta en el libre ejercicio de la profesión (Ingeniero Técnico Industrial), reconociéndole el derecho a percibir la prestación por desempleo que le resta del total período concedido o, en su caso, el derecho al subsidio por desempleo y, en su defecto, la parte proporcional que le corresponda desde que causó baja en el ejercicio libre de la profesión.

SEGUNDO

1. La entidad recurrente cita como sentencia de contraste la de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en 11 de abril de 1997 (rollo 1890/1995), referida a un supuesto en que por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, de 9 de mayo de 1994, se impuso la sanción de extinción del subsidio por desempleo agrario a su perceptora con devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde el 9 de abril de 1992 y el 30 de abril de 1993, y, una vez firme dicha resolución y con causa en la misma, la Dirección Provincial del INEM, por la suya de 12 de mayo de 1995, comunicó a la interesada que debía reintegrar la cantidad de 297.068 pesetas, por cobro indebido, durante el indicado período, siendo desestimada la impugnación de esta ultima resolución formulada por la perceptora del subsidio.

La Sala, desestima el recurso (en el que la actora postulaba se declare no haber lugar a la excepción aducida en la instancia y, entrando en el fondo del asunto, declare asimismo no haber lugar a la extinción del derecho al subsidio por desempleo ni a la devolución de las cantidades percibidas) y confirma la sentencia de instancia que había acogido la excepción de falta de jurisdicción, y, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, absuelve a la parte demandada por considerar competente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no el social.

  1. Concurre, pues, la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre la sentencia impugnada y la invocada por la entidad recurrente, pues, en ambos casos: a) se trata de perceptor de una prestación por desempleo, al que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, impone la sanción de extinción de dicha prestación y obligación de devolver las prestaciones indebidamente percibidas; b) se produce, posteriormente, la firmeza de la resolución administrativa, al no ser impugnada jurisdiccionalmente; c) el INEM, una vez firme y en ejecución de la resolución administrativa, acuerda el cobro de prestación por indebida y, requiere al perceptor, a su devolución; d) formulada, contra el INEM y por el perceptor, demanda ante el Juzgado de lo Social, se suscita como cuestión la de la competencia del orden jurisdiccional social o del contencioso-administrativa para conocer de la demanda; y e) las decisiones de la propia Sala de lo Social, sobre dicha cuestión, son contradictorias, al estimarse competente, por la sentencia impugnada en este recurso, al orden jurisdiccional social, y considerar competente, la invocada como de contraste, al orden contencioso-administrativo.

Resulta irrelevante, a estos efectos, que en el supuesto de la sentencia ahora recurrida se trate de perceptor de la pensión contributiva por desempleo y en el de la de contraste de una perceptora del subsidio agrario, pues, el núcleo de la cuestión planteada, en uno y otro procedimiento, se circunscribe a determinar si la jurisdicción del orden social es competente cuando se impugna una resolución del INEM que, tras la existencia de una resolución administrativa en la que se impone la sanción la extinción de la prestación por desempleo y la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas, requiere al perceptor sancionado, con base en dicha resolución de la autoridad administrativa, al reintegro de aquéllas.

TERCERO

Denuncia el único motivo del recurso, por el adecuado cauce del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de la disposición adicional séptima de la Ley de 30/1992, de 26 de noviembre, y los arts. 50 y 53 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, y 1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, postulando, en definitiva, que antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, correspondía conocer de la impugnación, en vía jurisdiccional, de las sanciones de extinción de la prestación causada por desempleo al órgano correspondiente del orden contencioso-administrativo y decidir sobre la ejecución del acto administrativo, ya que en otro caso se vaciarían de sentido los preceptos antes citados, y la impugnabilidad de la resolución ante el orden jurisdiccional, si se entiende que la ejecución del acto administrativo será revisable ante los Juzgados o Tribunales del orden social, citando a tales efectos la sentencia de 20 de marzo de 2000 (Recurso 2393/1994) de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Supremo.

CUARTO

1. Aunque la disposición adicional quinta de la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa (a su vez redactada por la disposición adicional 24ª. 2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social), modificó parcialmente, el art. 3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, añadiendo, a dicho precepto, un número 2, cuyo apartado a) dice que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las prestaciones sobre "las resoluciones administrativas relativas a la imposición de cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones de orden social...", (y, ello, como excepción, a lo dispuesto en el apartado c) del mismo precepto, que -reproduciendo el apartado a) del mismo art. 3 en su originaria redacción- determina que no conocerán dichos órganos jurisdiccionales "de las pretensiones que versen sobre la impugnación de los...actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo en materia laboral"), es lo cierto que la asunción de esta nueva competencia por el orden jurisdiccional social quedó diferida, primero y de acuerdo con la disposición final tercera de la Ley 28/1998, al año de entrada en vigor de esta norma, y, posteriormente y de conformidad con el apartado 3 de la modificada disposición adicional quinta por la disposición adicional 24ª. 2 de la Ley 50/1998, demorada "sine die", ya que debe determinarse por la Ley que incorpore a la de Procedimiento Laboral las modalidades y especialidades procesales correspondientes a los supuestos del número 2, la fecha de entrada en vigor de aquella atribución a la jurisdicción del orden social. Por eso, y, como consecuencia, la jurisdicción contencioso-administrativa, y no la social, sigue siendo la competente, hasta que no entre en vigor dicha modificación legislativa, para la conocer de las "las pretensiones que versen sobre la impugnación de los actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho administrativo en materia laboral", conforme al art. 3 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en su redacción todavía vigente.

  1. La anterior conclusión, hace obligado tener en cuenta, para la adecuada resolución de la cuestión planteada, la normativa aplicable, siendo de señalar al respecto, y en primer lugar, que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dispone, en el art. 232, que "en materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el presente título (es decir, el Título III, Protección por desempleo) y en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social", norma legal, ésta, que, en orden a las sanciones a los trabajadores en materia de protección por desempleo, atribuye, por el art. 46.4, la competencia a la Entidad Gestora para la "imposición de las sanciones por infracciones leves y graves" y a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para las infracciones "muy graves", cuya sanción puede consistir, conforme al apartado 1.3 del mismo precepto, en la "extinción de la prestación o el subsidio por desempleo", "sin perjuicio", a tenor del nº 2 del propio art. 46, "del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas".

Por su parte, esta misma norma legal regula, en los arts. 50 a 53, el Procedimiento Sancionador que, a tenor del primero de estos preceptos, "se ajustará a lo previsto en la presente Ley, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo" (normativa específica y subsidiaria mantenía por la disposición adicional séptima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), determinando, el art. 53, que "contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan".

En consecuencia, será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la resolución sancionadora impugnada fuera dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y el orden social cuando la resolución provenga del Instituto Nacional de Empleo, como, así expresamente lo dispone, respecto a esta Entidad Gestora y en la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, el art. 233 c) de la vigente Ley General de Seguridad Social, con relación a las decisiones "relativas a la imposición de sanciones a los trabajadores por infracciones leves y graves, conforme a lo establecido en el art. 46, apartados 1 y 4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril".

A lo que ha de añadirse que el apartado a) del mismo art. 233, en relación con el art. 227.1 también de la misma norma legal, establece que serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante la Entidad Gestora competente -el INEM- en la forma prevista en el art. 71 de la asimismo citada Ley de Procedimiento Laboral, las resoluciones de aquella Entidad relativas a la exigencia de devolución de prestaciones indebidamente percibidas.

QUINTO

La conflictividad en materia competencial surge en cuanto que como razona la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1992 (Recurso 8451/92), al confiar la Ley 8/1988 a la Administración del Estado una actividad sancionadora de indudable naturaleza administrativa fundada en la protección de intereses generales, "en lo que concierne a las sanciones a los beneficiarios de la Seguridad Social ofrece la peculiaridad de que en gran medida los tipos de infracción que define el art. 17 constituyen incumplimientos derivados de su condición de beneficiarios de una prestación" y "las sanciones que se imponen en el art. 46 consisten en una minoración de las prestaciones de la Seguridad Social, con la particularidad de que estos incumplimientos de los beneficiarios pueden generar consecuencias derivadas de la propia relación de aseguramiento, al margen de su consideración de hecho sancionable"; y, añade, "la solución de este conflicto ha de alcanzarse atendiendo a la vez a la consideración de la materia y a la naturaleza del acto", de lo que se colige -conforme al razonamiento que prosigue- que cuando la Administración actúa velando por los intereses generales, ejercita la potestad sancionadora del Estado, de indudable naturaleza administrativa, y cuando la Entidad Gestora "ejercita derechos que le corresponden como consecuencia del incumplimiento por el beneficiario de las condiciones para el percibo de la prestación, cuyo reintegro, al entender indebidamente percibido, reclama", está ejercitando, no una potestad sancionadora, sino, en tanto que titular de una relación de aseguramiento, "un acto de gestión del seguro, haciendo aplicación de lo prevenido en el art. 56.1, en relación con el 156.2, de la Ley General de la Seguridad Social".

Y, en este orden de cosas, dicha sentencia puntualiza que ""cuando el art. 46.2 de la Ley 8/1988, dice que "las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas", no está atribuyendo a ese reintegro el carácter de sanción accesoria, sino que está reconociendo que, al margen de la sanción, conserva la Entidad Gestora el derecho a interesar ese reintegro si procediere, no como sanción, sino mediante el juego de las normas de la Seguridad Social aplicables"", y, por ello, cuando la Entidad Gestora acuerda el reintegro de la prestación que estima indebidamente percibida, si dicho reintegro no se acepta por la por el interesado da lugar, al actuar aquélla como tal Entidad Gestora, "a un litigio en materia de Seguridad Social cuyo conocimiento viene atribuido al orden social de la jurisdicción a tenor del art. 2 b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral", "no siendo posible en el supuesto de sanciones por faltas muy graves, cuya imposición corresponde a la Administración del Estado, sea ésta la que determine y cuantifique un reintegro que compete reclamar y cuantificar a la Entidad Gestora de la Seguridad Social", pues los efectos de una conducta sancionable "no suponen sin más un reintegro bien definido y cuantificado, lo que corresponde a la Entidad Gestora".

SEXTO

Delimitado el campo de actuación de la Administración del Estado y del INEM, como Entidad Gestora, procede entrar a resolver sobre cual de los ordenes jurisdiccionales, social o contencioso-administrativo, es competente, en el presente caso, para decidir sobre la pretensión o pretensiones deducidas por el actor en el escrito de demanda.

El suplico de dicho escrito -como antes se ha expuesto- insta "se revoquen las resoluciones impugnadas y se declare la inexistencia de causa de incompatibilidad entre la prestación por desempleo y la situación de alta en el ejercicio libre de la profesión, y, por ello, se reconozca al aquí compareciente el derecho a percibir la prestación por desempleo que me resta del total período concedido o, en su caso, el derecho al subsidio por desempleo y, en su defecto, la parte proporcional que corresponda desde que causé baja en el ejercicio libre de la profesión".

Al margen de no identificar las resoluciones objeto de impugnación y hacer referencia expresa y detallada el texto central del escrito de demanda a las emitidas tanto por la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales y de la Dirección General del Empleo, como por el INEM, con lo cual pudiera entenderse que se impugnan a unas y otras, es lo cierto que dicho "petitum" engloba, en un todo, una serie de pretensiones concatenadas cuyo desglose es necesario para determinar su individual incidencia en orden al tema competencial planteado.

La primera de las pretensiones deducidas en el recurso (que "se declare la inexistencia de causa de incompatibilidad entre la prestación por desempleo y la situación de alta en el ejercicio libre de la profesión") no persigue otro objetivo, dada su correlación con la segunda de las peticiones formuladas y habida cuenta de la suspensión del abono de la prestación contributiva por desempleo por el INEM tras la iniciación del expediente administrativo sancionador, que dejar sin efecto la sanción de extinción de la prestación contributiva por desempleo impuesta por la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 27 de octubre de 1994. El fundamento de la pretensión es la inexistencia en el caso de incompatibilidad entre trabajo y prestación de desempleo, cuestión planteada y decidida en aquel procedimiento administrativo sancionador, y frente a la solución del mismo el demandante dispuso del cauce jurisdiccional contencioso-administrativo para impugnarla - según se le advertía en la resolución de la Dirección General de Empleo-. Así las cosas, esta jurisdicción del orden social no es competente para el enjuiciamiento de dicha pretensión, en cuanto que la misma tiene por finalidad en el presente caso enervar las consecuencia o efectos derivados de la extinción de una prestación contributiva por desempleo impuesta como sanción por la autoridad administrativa legalmente facultada para ello.

Respecto a la segunda de las pretensiones ("se reconozca el derecho a percibir la prestación por desempleo que le resta del total período concedido o, en su caso, el derecho al subsidio por desempleo"), debe significarse que extinguida la prestación por desempleo en virtud de una resolución administrativa sancionadora (que ni se alega ni se acredita en el proceso haya sido impugnada en vía judicial contencioso-administrativa y que, en consecuencia, ha de considerarse firme) la jurisdicción social no puede examinar y decidir sobre una pretensión dirigida a reconocer el derecho a seguir percibiendo aquella prestación por lo que resta del total período concedido o, en su caso, el subsidio por desempleo, ya que, en definitiva, con dicha pretensión se está impugnando la resolución sancionadora en orden a sus consecuencias y efectos y, con ello y como es evidente, la esencia misma de la sanción, que no es otra que la extinción de la prestación por desempleo, no pudiendo el orden jurisdiccional social revitalizarla, pues esto implicaría, de prescindir del primordial efecto de la declarada extinción, acoger dicha pretensión.

Por el contrario, la tercera y última de las pretensiones deducidas en la demanda ("percibir -el actor- la parte proporcional que le corresponda desde que causó baja en el ejercicio libre de la profesión") y que tiene como antecedente la petición formulada, asimismo con carácter subsidiario, en el escrito de reclamación previa interpuesta contra la resolución del INEM de 21 de enero de 1994 (que -ratificada por la de 10 de marzo siguiente- declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía total de 2.962.442 pesetas correspondientes al período de 27 de julio de 1971 a 30 de mayo de 1993), no debe ser excluida, para su examen, del ámbito competencial de esta jurisdicción del orden social, dado que dicha petición se ha planteado, en aquella vía administrativa previa, como cuestión referente a la "cuantía a devolver", y, por ello, inicialmente y sin perjuicio de lo que se decida tras su examen, ha de considerarse, de acuerdo con la delimitación competencial antes expuesta, como pretensión impugnatoria de la actuación del INEM referente al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, revisable, como acto de gestión, en esta vía jurisdiccional del orden social, conforme al citado art. 233 a) de la vigente Ley General de la Seguridad Social.

SÉPTIMO

Por lo anteriormente razonado, y de conformidad, al menos en buena parte, con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede, con estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando, en parte, el interpuesto por el demandante y confirmando, parcialmente, la sentencia de instancia, en cuanto estima la excepción de incompetencia de esta jurisdicción del orden social y desestima la demanda en lo que hace relación a todos los pedimentos contenidos en su suplico, de cuyo pronunciamiento ha de ser excluida la última de las pretensiones deducidas en aquel escrito, como cuestión afectante al reintegro de prestaciones, respecto de la cual se mantiene el fallo de la sentencia de suplicación, al objeto de que, sobre dicha pretensión, entre a conocer y decidir el Juzgado de lo Social de instancia. No ha lugar a emitir pronunciamiento alguno en materia de costas de acuerdo con lo que al efecto establece el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de 24 de diciembre de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de suplicación 1851/1999, que a su vez había sido formulado frente a la sentencia de 22 de marzo de 1999 del Juzgado de lo Social número 1 de dicha capital, recaída en autos 556/1998, sobre desempleo, en virtud de demanda deducida por Don Franco contra el mencionado INEM, por lo que casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, lo hacemos en el sentido de desestimar, en parte, el interpuesto por el demandante y confirmar, parcialmente, la sentencia de instancia, en cuanto estima la excepción de incompetencia de esta jurisdicción del orden social y desestima la demanda en lo que hace relación a todos los pedimentos contenidos en su suplico, de cuyo pronunciamiento ha de ser excluida la última de las pretensiones deducidas en aquel escrito, como cuestión afectante al reintegro de prestaciones, respecto de la cual se mantiene el fallo de la sentencia de suplicación, al objeto de que, sobre dicha pretensión, entre a conocer y decidir el mencionado Juzgado de lo Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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