STS 770/2004, 7 de Julio de 2004

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2004:4858
Número de Recurso3787/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución770/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Ana María García Fernández, en nombre y representación de DON Alexander, contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 1999 por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el recurso de apelación nº 370/98 dimanante de los autos nº 400/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara, sobre protección civil del derecho al honor. Ha sido parte recurrida D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Ramos, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las actuaciones nº 400/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara, seguidas por el procedimiento de los incidentes de la LEC de 1881 con las especialidades de la Ley 62/78 y promovidas por D. Alexander contra D. Jesús Ángel en su calidad de DIRECCION000 de la peña futbolística "Olaf el Vikingo", se dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1998 desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de la misma al demandado e imponiendo las costas al actor.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el demandante y desestimado por la Audiencia Provincial de Guadalajara en sentencia de 8 de junio de 1999, que confirmó íntegramente la resolución apelada e impuso las costas al apelante, éste preparó recurso de casación y posteriormente lo interpuso ante esta Sala mediante un único motivo formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 18 CE y de los arts. 1.3 y 7.7 LO 1/82.

TERCERO

Personado el demandado como recurrido por medio de la Procuradora Dª María del Carmen Moreno Ramos, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 5 de abril de 2000, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas al recurrente, y el Ministerio Fiscal impugnó asimismo el recurso por considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 2 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó la demanda del hoy recurrente porque, pese a considerar probados los hechos a diferencia de la sentencia de primera instancia, entendió que las expresiones relativas al demandante, "vertidas en una publicación, de escasísima divulgación (alrededor de 120 ejemplares), que va dirigida a los miembros de una peña futbolística, desenvolviéndose por tanto dicha relación en el conocido ambiente futbolístico", al que son inherentes "el apasionamiento y el acaloramiento", no tenían "objetivamente consideradas, una entidad grave en cuanto al honor de una persona se refiere", pues "si bien es cierto que proferidas en determinados sitios y lugares pudieran entenderse como insultantes", en el concreto caso enjuiciado "sería forzar en exceso dicha consideración habida cuenta del lugar y forma en que fueron vertidas".

El recurso de casación contra dicha sentencia se interpone por el demandante mediante un solo motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y fundado en infracción de los artículos 18.1 de la Constitución y 1.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como de la jurisprudencia al respecto. Según el recurrente, las expresiones a él dirigidas de "personajillo", "cursi" o "El Facha", en una sección titulada "CON EL MAZO DANDO" de una revista distribuida en una ciudad donde todo el mundo se conoce, conllevan un descrédito o menosprecio notorio y son tenidas en el concepto público por afrentosas.

SEGUNDO

Antes de examinar si la sentencia recurrida ha incurrido o no en las infracciones denunciadas, debe especificarse algo más de lo que lo hacen la sentencia recurrida y el propio recurrente sobre el contexto de las expresiones enjuiciadas y la naturaleza del medio en que se publicaron.

Sobre esto último claro está, según el documento fundamental aportado con la demanda, que no se trataba propiamente de una revista sino del nº 1 de un boletín u "hoja" de diez páginas de la peña madridista de fútbol "Olaf El Vikingo", de Guadalajara, por más que en la portada, ilustrada con el dibujo de un vikingo blandiendo escudo madridista en la mano izquierda y jarra de cerveza en la derecha, se denominara a la referida publicación "Revista Mensual-Octubre 1996". Abierta a modo de presentación con una carta del por entonces presidente del Real Madrid Club de Fútbol dirigida a sus "queridos amigos alcarreños" congratulándose por la aparición "de un nuevo canal para la difusión del madridismo en vuestra zona" y de que "una peña joven" aunara "en esta nueva publicación todas las inquietudes de los muchos madridistas castellano-manchegos", acto seguido la sección "Última Hora" ofrecía carnets de "Ultras Sur", y el "Editorial" expresaba como objetivo de la publicación informar "sobre viajes, horarios de autobuses, actos, etc." y servir de medio para que los miembros de la peña expresaran libremente sus ideas. Luego de cuatro secciones más respectivamente tituladas "Escribe el presidente", "La columna del tieso", "Información" y "Anecdotario", todas ellas en lenguaje tan aguerrido como desenfadado, la publicación se cerraba con la sección titulada "CON EL MAZO DANDO", en la cual se hacía referencia al demandante hoy recurrente. El primer párrafo expresaba el propósito de la sección de no "cortarse" frente a las personas o medios de comunicación que "se pasan o van de listillos" con la peña. El siguiente párrafo rezaba literalmente así: "Empezaremos con el enemigo público Nº 1 de nuestra Peña. El ¿ Sr? Alexander, más conocido en sus círculos como Chato o Gamba". El párrafo tercero señalaba que "este personajillo padece pesadillas con nuestra Peña" por el gran número de madridistas que había arrastrado y por haber doblado el número de socios de la peña del demandante, comparando a continuación los muchos viajes por España y Europa organizados por la nueva peña con el pobre balance de uno o dos viajes de la otra desde su fundación en el año 1954 y finalizando con las frases siguientes: "esto es lo que a él le 'jode'. Su única arma contra nosotros es intentar desprestigiarnos diciendo que somos unos salvajes, unos borrachos, etc.". Tras enviar al demandante el mensaje de que los miembros de la nueva peña trabajaban o estudiaban y lo que hicieran durante el fin de semana era cosa suya, no importándoles el calificativo de salvajes por apoyar a su equipo, se ironizaba en la sección sobre los alardes del demandante por su buena relación con el presidente del Real Madrid, puntualizando que con quienes verdaderamente se sentía a gusto este último era con los miembros de la nueva peña porque así "no tiene que aguantar a este cursi". Finalmente, luego de desvelar que hacía dos años el demandante les había propuesto la unión de las dos peñas y reprocharle que intentara ponerles la prensa local en contra, sin conseguirlo más que con un medio, así como boicotear un acto, la sección añadía la frase "En fin, todo un personajillo que lucha él solo contra algo que nunca podrá vencer" y se cerraba con el anuncio de un "repaso" en el siguiente número al redactor jefe de deportes de un periódico de la provincia.

Pues bien, a la vista de la naturaleza de la publicación, de su tirada de unos ciento veinte ejemplares según hecho probado no discutido en este recurso, de su ámbito de difusión, restringida a los miembros de la propia peña, del contexto en que aparecen las expresiones que el demandante considera ilegítimas y, en fin, de lo que parece ser finalidad preponderante de enaltecer a la propia peña frente a la envidia que su auge podría despertar en el demandante, debe concluirse compartiendo el juicio de valor del tribunal sentenciador sobre la falta de entidad de tales expresiones para justificar la respuesta prevista en la Ley Orgánica 1/1982, pues las mismas se inscriben muy claramente en un marco típico de rivalidad entre peñas futbolísticas de un mismo equipo por acaparar el mayor número de aficionados de la zona acudiendo al lenguaje desenfadado, aguerrido y a veces zafio pero no menos típico de ese ámbito, en el que los usos sociales, a los que expresamente se remite el artículo 2.1 de la referida Ley Orgánica como delimitadores de la protección civil del honor, son más tolerantes que en otros ámbitos.

Claro está que ello no significa que el honor de las personas quede absolutamente desprotegido en dicho ámbito sino, pura y simplemente, que las expresiones concretamente enjuiciadas han de entenderse comprendidas dentro del margen de lo tolerable en una publicación como era el boletín de una peña futbolística. Dicho de otra forma, las expresiones enjuiciadas, dentro de una publicación de esa naturaleza y con una difusión tan limitada, no eran por sí mismas capaces de menoscabar el honor del demandante, cuya alegación sobre la trascendencia de aquéllas en una ciudad "donde todo el mundo se conoce" no deja de tener un punto de exageración.

De ahí, finalmente, que tampoco pueda considerarse infringida la doctrina del Tribunal Constitucional ni la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias citadas en el motivo, pues mientras de la sentencia nº 223/92 del Tribunal Constitucional se transcribe un pasaje puramente genérico sobre las expresiones que han de considerarse ilegítimas, la sentencia de esta Sala de 31 de julio de 1998, ciertamente relativa al mundo deportivo, versaba sin embargo sobre un medio de difusión tan diferente del aquí examinado como era un programa radiofónico de máxima audiencia dirigido por el locutor más conocido de ese medio, y la de 17 de noviembre de 1992 examinaba un caso que no guarda similitud alguna con el de este recurso.

TERCERO

No estimándose procedente el único motivo del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer al recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Ana María García Fernández, en nombre y representación de D. Alexander, contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 1999 por la Audiencia Provincial de Guadalajara en el recurso de apelación nº 370/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Clemente Auger Liñán.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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