STS, 16 de Septiembre de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:5874
Número de Recurso3255/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3255/97, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, en nombre y representación de la entidad "J. García Carrion S.A.", contra la sentencia, de fecha 2 de diciembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 557/94, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 5 de septiembre de 1994, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de 8 de marzo de 1993, que deniega el pago de determinadas cantidades en concepto de restituciones por exportaciones vitivinícolas. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 557/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 2 de diciembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Srª López Valero, en nombre y representación de la S.A. J. García Carrion contra la resolución de fecha 8-3-93, de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios confirmada en alzada por resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 5-9-94, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad "J. García Carrion S.A." se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de la entidad "J. García Carrion S.A.", por escrito presentado el 25 de marzo de 1997, formaliza recurso de casación e interesa se estime el mismo, y casando la Sentencia recurrida, se ordene a la Administración demandada a liquidar a la recurrente, las cuantías de Restitución a las que tiene derecho, e impagadas, correspondientes a la Solicitud nº 12.173/87, por importe de 8.339.800 Ptas, correspondientes a las líneas nºs 3, 5, 7, 8, y 11; mas 530.038 Ptas, correspondiente a la línea nº 10; y mas 351.511 Ptas, correspondiente a la línea nº 12. Total 9.221.349 Ptas, por así resultar ajustado a Derecho.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Por providencia de 28 de junio de 2002, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2002, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad "J. García Carrion S.A.", siendo los actos administrativos impugnados, la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 5 de septiembre de 1994, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto y la anterior resolución de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de 8 de marzo de 1993, que deniega el pago de determinadas cantidades en concepto de restituciones por exportaciones vitivinícolas.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) LJ que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene su fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación en el momento de dictarse Sentencia la circunstancia de que en la tramitación de aquél se hubiese admitido el recurso al tener esta admisión carácter provisional (por todas STS. 6 de febrero de 2002).

TERCERO

En el presente caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia, teniendo en cuenta la manifestación contenida en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en la cantidad de 9.221.349 ptas, sin embargo, la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 5 de septiembre de 1994, tiene su origen en la resolución de la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios de 15 de marzo de 1993, que denegó la petición de que se devolviera a la actora, "J. García Carrion, S.A.", determinadas cantidades en concepto de restitución por exportaciones vitivinícolas en relación con las exportaciones según declaraciones realizadas durante el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1986 y el 2 de enero de 1987.

Pues bien, aquella reclamación, tal y como resulta de la documentación aportada al expediente administrativo, corresponde a las siguientes líneas:

* línea nº 3.....1.069.111 pesetas.

* línea nº 5.....1.072.122 pesetas.

* línea nº 7.....1.083.602 pesetas.

* línea nº 8.....4.074.163 pesetas.

* línea nº 10..... 534.857 pesetas.

* línea nº 11....1.040.802 pesetas.

* línea nº 12..... 365.003 pesetas.

Por tanto, ninguna de estas cantidades, que deben ser individualmente consideradas, excede de la suma de 6.000.000 de pesetas legalmente exigida para acceder al recurso de casación; solución a la que se llega en aplicación de lo que establece el artículo 50.3 de la Ley Jurisdiccional y que conduce, en consecuencia, a declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad con el artículo 93.2.b) de la mencionada Ley.

CUARTO

Consecuentemente, al no superar el valor económico exigido por el reiterado artículo 93.2.b) de la anterior Ley de la Jurisdicción, se debió inadmitir la casación, conforme al artículo 100.2.a) de la Ley. Pero el no haberlo hecho así no puede impedir a la Sala apreciar la consecuente inadmisión aunque ésta según reiterado criterio de la Sala (SS de 6 de abril y 21 de junio de 1999), se convierta ahora en tramite de sentencia en razón de la desestimación del recurso. Conforme al artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "J. García Carrion S.A.", contra la sentencia, de fecha 2 de diciembre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 557/94. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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