STS 289/2000, 22 de Febrero de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:1336
Número de Recurso1523/1999
Procedimiento01
Número de Resolución289/2000
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción del precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por la representación de J.I.A. A., contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Primera de la Sala de lo Penal, que le condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D.A.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 1, instruyó sumario 16/84 contra J.I.A. A., por delito de detención ilegal, y una vez, concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha uno de Marzo mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A primeros del año 1983, el procesado J.I.A.A.

., alias Josin, mayor de edad y sin antecedentes penales, que pertenecí a a la organización terrorista denominada "Comandos Autónomos Anticapitalistas" se comprometió a tomar parte en el secuestro del industrialJ.G.A., asumiendo la función de custodiar y vigilar al secuestrado mientras durara la situación, secuestro que tenía por finalidad la obtención del dinero que se iba a exigir por la puesta en libertad de la víctima, y así financiar la actividad terrorista del citado grupo armado. A tal fin J.I.A. A., junto con J.A.A.

  1. alias "A.P.", juzgado y condenado por estos hechos, pasaron la frontera desde Francia hacia España unos quince días antes de producirse el secuestro a fin de participar en la vigilancia y custodia del secuestrado.

Una vez que se concretaron los detalles sobre la forma de llevarse el secuestro, el día 21 de Marzo de 1983 sobre las ocho de la mañana, dos personas, no juzgadas, pertenecientes a los Comandos Autónomos Anticapitalistas se dirigieron hasta la localidad de Azpeitia (Guipúzcoa) hacia donde desde su domicilio en San Sebastián (Guipúzcoa) se diríga J.G.A. para desarrollar su jornada laboral en la Fábrica Marcial Ucía, S.A.

Sobre las nueve horas del referido día, cuando J.G.A.

entraba en el garaje de la Fábrica mencionada, conduciendo un automóvil, marca y modelo Opel SenatorS.los individuos que le esperaban, le inmovilizaron amenazándole con sendas pistoles, y en el mismo vehículo se alejaron del lugar, poniendo a la víctima una gafas oscuras y un pasamontañas al revés, a fin de que no pudiera ver nada, y mientras uno de ellos conducía el vehículo, el otro estaba en el asiento trasero, encañonando al SrG.A.. El vehículo se detuvo una vez realizado un recorrido de pocos kilómetros, obligando entonce estas personas aJ.G.A. a subir a otro coche al que subieron dos individuos más junto con los anteriores y el SrG. En éste último vehículo lo trasladaron hasta las proximidades del Monte Araunza en el término municipal de Regil (Guipúzcoa) donde se encontraron con J.I.A.A.

. y conJ.A.A.A., quienes subieron con el Sr.GT., caminando por el monte, hasta una cueva o refugio natural de unos tres metros de profundidad, dos de anchura y uno de altura, cuya entrada se hallaba camuflada y tapada por piedras, en la que se le obligó a meterse, y en la que quedó custodiado por J.I.A.A.Y.J.A.A.A.

En la oquedad del monte Araunza, fue obligado a permanecer J.G.A., vigilado por el procesado, y su acompañante, hasta el día 7 de abril siguiente, en el que, sobre la una hora, sus guardadores, le sacaron de la cueva y le dejaron libre en un lugar cercano al Alto de Meogas y a la localidad de Guetaria, cumpliendo órdenes de otros miembros de los Comandos Autónomos Anticapitalistas, después de que familiares o allegados del industrial secuestrado entregaron a componentes del grupo terrorista, el dinero exigido para la liberación, cuyo importe total no se ha determinado.

En el periódico "Egin" del 22 de Marzo de 1983, se dió la noticia de que a las primeras horas del día siguiente una voz anónima había comunicado a la redacción del Diario que los Comandos Autónomos Anticapitalistas, habían llevado a efecto el secuestro deJ.G.A.

Durante los diecisiete días en que el industrial estuvo privado de libertad por J.I.A. A. y por J. A. A., éstos ocultaron sus rostros con pasamontañas, que no se quitaban ni para comer, y obligaron a aquél a permancer continuamente en la cueva, salvo una hora en que por la noche le permitían salir fuera del escondite para pasear por los alrededores del refugio, vigilado por ellos.

En años anteriores,J.G.A. había recibido numerosas comunicaciones escritas de ETA exigiéndole dinero bajo amenazas de muerte, e incluso a una de ellas se acompañó una fotografía en que aparecía Angel Berazadi -persona secuestrada y asesinada por miembros de dicha Organización- encañonado por una pistola, y ante tales cartas, el S.G. llegó a tener asignados policías para su custodia y protección, y acabó abandonando temporalmente la provincia de Guipúzcoa, y finalmente llegó a entregar alguna cantidad importante de dinero al gurpo terrorista".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a J.I.A. A. como autor responsable, sin que concurran circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de detención ilegal agravado por la exigencia del pago de rescate y prolongación en la detneción por más de quince días, a la pena de diez años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en la forma determinada en el Fundamento de Derecho Octavo, y a que abone aJ.G.A. la cantidad de cinco millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios, solidariamente con el ya condenadoA.A.A.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad ha de abonarse al procesado la totalidad del tiempo de prisión y detención sufrida por esta causa, siempre que no haya sido abonado a ninguna otra."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de J.I.A. A., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denuncia vulneración de la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, nuevamente denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pero ahora en relación a la afirmación contenida en la sentencia en cuanto que declara probado que el sucuestro deJ.G.tenía por finalidad al obtención de dinero de la víctima y que finalmente se entregó alguna cantidad, respecto de lo cual entiende el recurrente que no existe ninguna prueba de cargo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- 1.- La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente por un delito de detención ilegal por más de quince días con exigencia de rescate, formalizando una impugnación que articula en cinco motivos.

Denuncia, en primer término, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia centrando su argumentación en la ausencia de capacidad probatoria del testimonio de un "arrepentido" fallecido, y coimputado en la causa y también testigo de referencia pues, aunque fue procesado en el sumario los hechos los conoce "por comentarios realizados por los miembros de la organización Comandos Autónomos".

  1. - La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

    A partir de la anterior consideración, la jurisprudencia ha destacado su naturaleza de derecho reaccional, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

    1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

    2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.

    Desde esta perspectiva, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los princpios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo.

  2. - Desde las anteriores exigencias, señaladas en una abundante jurisprudencia, debemos examinar la impugnación. Comprobamos que el tribunal de instancia, en una cuidada motivación de la sentencia razona la valoración de la prueba que le permite la declaración fáctica. Así, señala como fundamento de su convicción las declaraciones del procesado, hoy recurrente, en el juicio oral donde se desdijo de lo declarado ante el Juez instructor. Se procedió a la lectura de su declaración judicial y se interrogó sobre el motivo de la retractación. De esa manera el tribunal de instancia oyó de forma inmediata las manifestaciones del acusado reconociendo su participación en los hechos de los que fue acusado.

    En una reiterada jurisprudencia hemos declarado que en estos supuestos en los que los acusados en el juicio oral se retractan de sus manifestaciones sumariales, vertidas con las garantías que dispone la Ley procesal, el tribunal sentenciador puede conformar su convicción sobre unas y otras, art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el art. 714 de la misma Ley.

    De esa manera, aquellas declaraciones se manifiestan ante el tribunal de instancia pues las ha reproducido en el juicio indagando sobre los motivos de la retractación.

    Además, el tribunal tiene en cuenta las declaraciones de un coimputado fallecido al tiempo de la celebración del juicio oral, que comunicó al Juzgado los hechos que conocía y entre ellos el de la participación en el hecho del acusado. Esa declaración fue leída en el juicio oral como uno de los supuestos excepcionales previstos en el art.

    730 de la Ley procesal.

    La valoración que de esas declaraciones realiza el tribunal son racionales y nacidas de la inmediación en su práctica.

    Constatada la existencia de una actividad probatoria el motivo debe ser inadmitido.

    SEGUNDO.- 1.- En el segundo motivo, también formalizado por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, denuncia la inexistencia de una actividad probatoria sobre el elemento típico de la exigencia de dinero para la liberación del secuestrado.

  3. - El tribunal afirma su convicción sobre el elemento típico agravatorio a partir de la declaración del perjudicado que en la instrucción del sumario afirmó la entrega de dinero por su liberación y en el juicio oral manifestó su creencia sobre ese extremo aunque mientras estaba secuestrado "a el del rescate no le quisieron decir nada". Tiene en cuenta además, como hecho notorio y de carácter lógico y racional, que la conducta típica fue realizada por una banda armada, los comandos autónomos anticapitalistas, y que recayó sobre un industrial, y que la primera acude a la realización de actos como el enjuiciado para la obtención de dinero.

    La lógica de la anterior deducción no se desvirtúa por la declaración del portavoz de la familia al tiempo del secuestro quien sin negar la exigencia del rescate afirma que esa exigencia no le fue realizada a él ni le consta que fuere exigida, declaración que fue valorada por el tribunal de instancia junto a la restante actividad probatoria practicada sobre ese extremo.

    Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

    TERCERO.- En el motivo del mismo ordinal denuncia el error de derecho en el que incurre el tribunal al inaplicar a los hechos probados el art.

    163.3 del Código penal de 1995 que considera mas favorable que los arts.

    480, 481.1 y 2 del Código penal, Texto Refundido de 1973, que ha aplicado la sentencia y que estima mas perjudicial al acusado.

    El recurrrente afirma que este motivo "es colorario del anterior" y parte de la estimación del ordinal segundo de su impugnación, esto es que no concurre en el delito el tipo agravado derivado de la exigencia de una condición.

    El delito por el que ha sido condenado es el de detención ilegal por mas de quince días con exigencia de condición para su liberación, subsumible a los arts. 480, 481.1 y 2 del Código penal (Texto Refundido de 1973) y 163.3 y 164 del Código penal. El examen de las respectivas consecuencias jurídicas, aún sin tener en cuenta las redenciones por el trabajo, hacen que el Código penal aplicado en la sentencia fuera mas favorable para el acusado.

    El motivo se desestima.

    CUARTO.- En el cuarto motivo denuncia, también por error de derecho, la inaplicación de los arts. 112.6, 113.2 y 114 del Código penal "al no haber declarado la prescripción del delito... cuando la paralización del procedimiento ha sido superior a diez años".

    El delito por el que fue acusado y condenado, detención ilegal por mas de quince días con exigencia de rescate, tiene prevista una pena de reclusión menor, grado máximo de la prisión mayor y mínimo y medio de la reclusión menor, por lo que el término de la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el art. 113.1 del Código penal aplicado es el de quince años que no han transcurrido desde el Auto que decretó la busca y captura del acusado hasta su detención.

    Arguye el recurrente que en el cómputo de los términos de la prescripción ha de estarse a la pena señalada al tipo penal sin tener en cuenta la concurrrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Es cierto que es criterio jurisprudencial y doctrinal que las penas que refiere el art. 113 del Código penal aplicado a los hechos son las penas previstas a los tipos penales, la pena abstracta correspondiente al delito, sin tener en cuenta la resultante de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (STS 17.3.98). Ahora bien, los denominados tipos agravados, por la concurrencia de elementos típicos que se incorporan a un tipo básico, forman una tipicidad distinta con una distinta consecuencia jurídica.

    En el supuesto al que se refiere la impugnación es un delito de detención ilegal agravado por dos elementos previstos en la tipicidad de los números 1 y 2 del art. 481, que lo hacen distinto del tipo básico del art. 480 del Código penal, Texto Refundido de 1973.

    La pena prevista para esta figura típica es de prisión mayor, grado máximo, a reclusión menor, grado medio y su plazo de prescripción es el de 15 años conforme al art. 113.1 del Código penal aplicado (Cfr. STS 29.7.98).

    QUINTO.- En el quinto motivo se interpone por error de derecho por inaplicación de los arts. 130.5, 131.1 y 3 y 132 del Código penal para "el supuesto en el que por parte de ese Alto Tribunal se estima el segundo motivo de este recurso".

    La desestimación del motivo al que se subordina este hace procedente su desestimación.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción del precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado J.I.A.A.

., contra la sentencia dictada el día 1 de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Nacional, en la causa seguida contra el mismo, por delito de detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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