STS 352/2007, 16 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución352/2007
Fecha16 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimonovena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 115/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Alcalá de Henares, sobre acción declarativa de dominio y de partición y adjudicación de herencia, el cual fue interpuesto por don Millán y doña Begoña, representados por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Megías, en el que es recurrido don David, representado por la Procuradora doña Blanca Berriatúa Horta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Alcalá de Henares, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Millán y doña Begoña, contra don David, sobre declaración de dominio y partición y adjudicación de herencia.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "tener por formulada DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA, ejercitando:

  1. - acción declarativa de dominio de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Camarma de Esteruelas (Madrid).

  2. - acción de partición y adjudicación de herencia en la forma prevista en el hecho décimo tercero de esta demanda, contra DON David, previa la declaración como únicos y universales herederos de los causantes a mi representada, doña Begoña, y a su hermano demandado, a quien se emplazará en legal forma para que conteste si a su derecho conviniere en el plazo de 20 días, con traslado de copia, y seguido el trámite completo, incluido el recibimiento del pleito a prueba, que dejo interesado desde este momento sin perjuicio de reiterarlo en el momento procesal oportuno y se dicte sentencia en la que se estimen íntegramente los pedimentos de nuestra demanda, con condena en costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y, tras excepcionar defecto legal en el modo de proponer la demanda, al amparo de lo dispuesto en el artículo 533.6º, en relación con el artículo 156, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, terminó suplicando al Juzgado: "dicte Sentencia por la que, con acogimiento de las cuestiones previas planteadas se desestime la Demanda sin entrar a conocer del fondo y, subsidiariamente, de no ser estimada, se practique la partición y adjudicación de herencia adjudicando:

-A la heredera Doña Begoña la vivienda sita en la Planta superior del inmueble número NUM000 de la DIRECCION000 de Camarma de Esteruelas (Madrid) y la mitad del patio existente en la finca.

-Al heredero Don David la vivienda sita en la planta baja del mismo inmueble y la otra mitad del patio.

Y en ambos casos, haciendo expresa imposición de costas a la parte actora". Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "1) Se desestima la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda planteada por el Procurador Sr. Montalvo Torrijos en nombre y representación de David . 2) Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Suárez debo declarar y declaro el pleno dominio de la vivienda sita en la DIRECCION000, nº NUM000 NUM001 de Camarma de Esteruelas a favor de D. Millán y Dña. Begoña, sin entrar en esta resolución a la división de la herencia. 3) Procédase conforme solicitan ambas partes a la división de la herencia de D. Fidel y María Consuelo a favor de sus herederos universales Dña. Begoña y D. David una vez firme esta resolución y en ejecución de sentencia. 4) Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección décimonovena, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2000

, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por

D. David, que estuvo representado por la Procuradora Sra. Berriatua Horta, al que se opusieron D. Millán y Dª. Begoña, que comparecieron bajo la representación del Procurador Sr. Gamarra Megías, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Alcalá de Henares (juicio de menor cuantía 115/97) en 27 de enero de 1999, debemos revocar, como revocamos, la repetida resolución en el único extremo relativo al acogimiento de la acción declaratoria del dominio de la vivienda sita en la DIRECCION000 num. NUM000, piso NUM001, de Camarma de Esteruelas (Madrid), que, como pedimento esencial de la demanda, se desestima por este Tribunal, con absolución, respecto del mismo, de quien ocupó el lado pasivo de la relación jurídico procesal, manteniéndose en su integridad los pronunciamientos 1, 3 y 4 de la sentencia dictada en la instancia, sin que se impongan las costas producidas en la alzada a ninguna de las partes".

TERCERO

El Procurador don Rafael Gamarra Megías, en representación de don Millán y doña Begoña, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por falta de aplicación del artículo 1278 del Código Civil, en relación con el art. 609 y 1462 y siguientes del mismo cuerpo legal.

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1248 del Código Civil, y la doctrina legal a él referida.

Motivo tercero: También al amparo del párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y "con carácter subsidiario, si no fueran estimados los otros motivos", decían los recurrentes, por infracción de los artículos 1249 y siguientes del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 8 de mayo de 2003 y evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Blanca Berriatúa Horta, en representación de don David, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte en su día Sentencia por la que, desestimando el Recurso de Casación planteado de contrario, confirme en todos sus pronunciamientos la dictada en su día por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sentencia número 53 de 28 de enero de 2000 ".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que subsiste controvertida en estos autos entre las partes litigantes es la relativa a la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio que, en unión con otra de partición y adjudicación del haber hereditario, ejercitó el matrimonio actor, don Millán y doña Begoña, frente al hermano de esta última, don David . Tal pretensión litigiosa viene referida a la vivienda situada en la planta NUM001 de la DIRECCION000 número NUM000, de la localidad de Camarma de Esteruelas (Madrid).

Exponían los actores en su demanda que el referido inmueble era de su propiedad a resultas de la transmisión, no documentada, por parte de don Fidel, padre de los hermanos litigantes, del derecho de vuelo de su vivienda, originariamente de una sola planta baja, que fue adquirida por aquél de su anterior propietaria, "OBRA SINDICAL DEL HOGAR Y DE ARQUITECTURA", por contrato privado de compraventa de 12 de diciembre de 1975, después elevado a escritura pública en fecha 24 de marzo de 1981. Añadían los actores, que, como contraprestación a tal transmisión, don Millán, oficial de construcción de profesión, había acometido a su costa en la vivienda de la planta baja ciertas mejoras, como la construcción de un cuarto de baño, la sustitución del solado en su práctica totalidad, el cambio de las puertas del garaje y la adquisición de ciertos electrodomésticos, de igual forma que todos los gastos por la elevación de la nueva vivienda en la planta superior corrieron a su cargo. Solicitaba, en suma, el matrimonio actor que, excluida esta vivienda del haber hereditario partible entre los hermanos, se procediese al reparto de la planta baja en la forma que proponían, de tal suerte que se les adjudicase finalmente la porción coincidente con la zona de acceso a la planta superior.

Por su parte el demandado sostuvo que la vivienda que venían ocupando los actores, la de la planta superior, habría de formar parte también de la masa hereditaria y que, en todo caso, de haberse efectuado algún desembolso por los actores para mejorar la vivienda originaria, podrían ostentar, a lo sumo, un mero derecho de crédito contra la masa. Negaba en consecuencia el demandado la propia transmisión del derecho de vuelo por parte de sus ascendientes, no oponiéndose, por otra parte, a la práctica de la partición hereditaria, que habría de hacerse en la forma que quisieron los progenitores, adjudicando una planta del inmueble a cada hermano.

Así las cosas, mientras el Juzgador de Primera Instancia entendió suficiente, desde la prueba practicada en autos y con especial consideración de la testifical de don Juan Miguel, testigo propuesto por ambas partes, la acreditación por los actores de la transmisión -no mera cesión gratuita- efectuada por don Fidel, padre de los hermanos enfrentados, el Tribunal de Apelación, con íntegra revisión el material probatorio obrante en autos, rechazó la pretensión declarativa de dominio ejercitada en la demanda por considerar no probada la existencia del contrato litigioso traslativo del dominio del derecho de vuelo.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1278 del Código Civil, en relación con el artículo 609 y 1469 y siguientes del mismo cuerpo legal.

El enunciado de los preceptos infringidos, por genéricos, ya constituye un defecto de técnica casacional, circunstancia ésta que, se ha proclamado por esta Sala, es determinante incluso de la inadmisibilidad del motivo (Sentencias de 5 de enero, 15 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo y 8 de junio de 2006, entre las más recientes). Apostilla además el recurrente su cita, tanto en este motivo como en el tercero, con la fórmula "y siguientes", cuando tiene la jurisprudencia de esta Sala vedado radicalmente que pueda basarse un motivo de casación en normas inconcretas e indeterminadas bajo la expresión "y siguientes" o "y concordantes", en contra de lo preceptuado taxativamente por el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias 29 de octubre de 2002, 3 de enero y 19 de mayo de 2006, entre otras), al ir tales expresiones en detrimento de la claridad exigible en el recurso extraordinario de casación, que demanda la formulación y fundamentación clara y separada y precisa de las infracciones que se estimen concurrentes, no siendo tarea de esta Sala la identificación como infringidos de los preceptos que se indican como "siguientes" o "concordantes" supuestamente vulnerados.

No obstante lo anterior, en aras de agotar la respuesta casacional a la controversia suscitada, se procede al estudio de la íntegra fundamentación del motivo. A este respecto, aducen los recurrentes, en contra de la solución alcanzada por el Tribunal "a quo", que "consta en autos acreditado el dominio y la transmisión del derecho de vuelo a través de amplia prueba documental, y del testimonio del testigo propuesto por ambas partes, Don Juan Miguel ". Con tal planteamiento se obvia la base fáctica tomada en consideración en la Sentencia impugnada, habiendo establecido la Audiencia que "la sola declaración testifical del Sr. Juan Miguel con los términos genéricos que quedan expuestos y el propio contenido del artículo 1248 del Código Civil, impediría, sentar la conclusión de la existencia de contrato traslativo del dominio del derecho de vuelo; pero es que el citado derecho tampoco se infiere de la prueba documental que obra en autos ni incluso acudiendo a la prueba de presunciones".

Pretenden, en suma, los recurrentes la revisión del material probatorio obrante en autos, lo que no es posible en casación, incurriendo así de pleno en el defecto casacional de hacer "supuesto de la cuestión", al partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20 de febrero de 1992, 12 de noviembre de 1992, 29 de diciembre de 1998 y 5 de julio de 2000, entre otras muchas), sin respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, con cita además de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 25 de febrero de 1995, 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1997 ). En suma, como señala la reciente Sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 2006, "no resulta casacionalmente correcto, y en este punto no hay excepción, alegar la infracción de preceptos sustantivos y al tiempo cuestionar en el cuerpo del motivo las premisas fácticas de la resolución recurrida, bien para fundamentar la aplicación o inaplicación de aquéllos, bien para sustituirlas por otras que permitan la subsunción normativa deseada".

Por todo lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el segundo motivo, que se enuncia con la sola cita como infringido del artículo 1248 del Código Civil ("y la doctrina legal a él referida"), se denuncia, por una parte, la vulneración por el Tribunal "a quo" de la regla de la apreciación necesariamente conjunta de la prueba, para insistir después, nuevamente, en la mayor y esencial fuerza demostrativa de la testifical arriba referida de don Juan Miguel .

Primeramente, debe recordarse que, según jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, "en el régimen de la casación civil de la LEC de 1881 los artículos 659 de ésta y 1248 del Código Civil no eran idóneos para sustentar motivos fundados en error de derecho en la valoración de la prueba, precisamente por confiar la valoración de la testifical a la sana crítica del juzgador" (Sentencias de 21 de octubre de 1997, 13 de marzo y 16 de octubre de 1999, 21 de junio de 2002, entre otras muchas). En este sentido, según recuerda la más reciente Sentencia de 26 de mayo de 2006, "la prueba testifical es de libre valoración por el Juzgador de instancia y, por consiguiente, no es susceptible de ser revisada en casación, ya que el art. 1248 del Código Civil tiene mero carácter admonitivo, y como tal es facultativo -no preceptivo-, por lo que no contiene una regla de prueba legal". Añade, además, la Sentencia de 13 de julio de 2001, con cita de la anterior de 7 de febrero de 2000, que el precepto que sirve de sustento al presente motivo de casación "sólo contiene un criterio de prudencia valorativa en la apreciación de las declaraciones testificales que ni limita, ni constriñe la libertad de juicio del Tribunal de instancia".

Sentado lo anterior, el alegato que se hace en este motivo respecto a la valoración probatoria, realizada en la sentencia recurrida no puede producir efecto alguno. Se da incluso la paradoja de que denuncian los recurrentes la falta de apreciación conjunta de la prueba, por el Tribunal "a quo", cuando son ellos mismos los que priorizan, de modo casi absoluto, las declaraciones prestadas por el testigo Sr. Juan Miguel, al socaire de su pretendida imparcialidad y de la presunción de veracidad de su testimonio. Sin embargo la sentencia impugnada procede a un exhaustivo estudio del total material probatorio obrante en autos, con recurso incluso a la prueba de presunciones para agotar todas las posibilidades carece de la existencia del negocio litigioso, traslativo del dominio del derecho de vuelo. Esa profusa labor valorativa en modo alguno conduce a consecuencias absurdas, desproporcionadas o arbitrarias, por lo que este motivo también debe ser desestimado.

CUARTO

En el motivo tercero del recurso, articulado con carácter subsidiario respecto de los anteriores pese a reproducir idéntico planteamiento e incurrir nuevamente en la petición de principio, se consideran infringidos, al amparo también del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos 1249 y siguientes del Código Civil, reguladores de la prueba de presunciones.

Combaten aquí los recurrentes la valoración efectuada por el Tribunal "a quo" del material documental unido a las actuaciones, al haberse concluido en la sentencia de segunda instancia que no era el mismo suficiente para deducir la titularidad dominical del derecho de vuelo referido. Se confunde así la prueba de presunciones con las deducciones lógicas que hizo la Audiencia, abocando tal confusión a la desestimación del presente motivo, en el que la parte recurrente insiste en someter a la Sala sus propias consideraciones sobre la valoración de la prueba y su particular visión de la controversia, ajustada a su propio interés.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de don Millán y doña Begoña, contra la sentencia dictada por la Sección décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de enero de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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