STS 1148/2002, 29 de Noviembre de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:8005
Número de Recurso1243/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1148/2002
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección quinta-, en fecha veinte de enero de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación por daños en carga transportada en buque y excepción de arbitraje internacional, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número quince, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad REDERIJ EMPIRE C.V., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en el que son recurridos PREVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y ARROCERIAS HERBA S.A., en la representación del Procurador don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia quince de Sevilla tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 251/1994, que promovió la demanda de las entidades Arrocerías Herba S.A. u Previsión Española S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Dicte en su día sentencia por la que se condene a la entidad demandada a satisfacer a mi representada Previsión Española S.A. la cantidad de 35.934.266.- pts por principal más intereses, costas y gastos que se devenguen en el presente procedimiento, y del embargo preventivo, a las que debe ser expresamente condenada".

SEGUNDO

La demandada Rederij Empire C.V. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó, terminando por suplicar: "Por contestada la demanda formulada contra mi representada en éstos autos, desestimándola en primer lugar en base a las restantes excepciones previas y de fondo aducidas en éste escrito, con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número quince de Sevilla dictó sentencia el 11 de enero de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo las excepciones procesales de arbitraje y falta de legitimación activa y estimando parcialmente la demanda interpuesta Arrocerías Herbas S.A. y Previsión Española S.A. representado/a en autos por el/la Procurador/a D/D Juan López de Lemus a * y asistido/a por el/la Letrado Sr. Giménez de la Cuadra, contra Rederij Empire C.V.*, representado/a en autos por el/la Procurador/a D/Dª Laureano de Leyva Montoto, debo condenar a Rederij Empire C.V. a que abone al primero Previsión Española S.A. la cantidad de treinta millones seiscientas ochenta y dos mil setecientas treinta y ocho pesetas intereses legales y sin que se haga expresa imposición de las costas de este procedimiento. Que debo desestimar la pretensión efectuada por Arrocerías Herbas S.A.".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandada, que promovió apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla y su Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 2.499/1996, pronunciando sentencia con fecha 20 de enero de 1997, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso deducido por el Procurador D. Laureano Leyva Montoto en nombre y representación de Entidad Mercantil Rederij Empire C.V., contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de esta capital, recaída en las actuaciones de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos, íntegramente dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Rederij Empire C.V., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Exceso en el ejercicio de la jurisdicción, del artículo 1.692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 11 del Convenio de New York de 10 de junio de 1.958, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, y en particular de su párrafo 3.

Dos: Infracción por inaplicación del último párrafo del artículo 708 del Código de Comercio, y de la doctrina legal contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 1.988, fundado en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso promovido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día diecinueve de noviembre de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dedica la recurrente este primer motivo a denunciar exceso de jurisdicción, con base en el artículo 1692-1º de la Ley Procesal civil, por infracción del artículo II del Convenio de New York de 10 de junio de 1958, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras y en particular su párrafo tercero, para sostener la validez y eficacia de la cláusula 23ª, incorporada al contrato de fletamiento de 21 de diciembre de 1993, sobre procedencia de arbitraje internacional.

Conviene decir pronto que el Juez de la Instancia rechazó la excepción de arbitraje aportada al amparo del artículo 533-8º, al estimar que se había producido sumisión tácita toda vez que la recurrente, aparte de oponer la excepción, contestó a la demanda.

La sentencia de apelación, tras vacilantes rodeos de exposición, no desautorizó de forma contundente la conclusión del Juzgado, de concurrir sumisión tácita, para lo que también tuvo en cuenta otras situaciones, que en estos casos no son procedentes ni decisivas, a efectos de no declarar la nulidad de todo el procedimiento. A tal efecto se declara que no se había producido indefensión de la demandada, acudiendo a los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y economía procesal, que esta Sala de Casación no puede compartir, conforme a la doctrina mas reciente, y que es la que ha de aplicarse al caso de autos.

Las sentencias de 18-4-1998, 1-6-1999, 1-12-1997 y 10-3-2002, deciden que cuando la parte demandada, al contestar, propone la excepción -en este caso también la incluyó en el suplico-, y, para el caso de no resultar acogida, contesta a la demanda, está realizando una actividad procesal correcta y no significa sumisión tácita, que sólo juega en las cuestiones de competencia territorial.

Lo que si procede es examinar el alcance de la cláusula de sumisión a arbitraje internacional discutida, la que literalmente dice: "Arbitraje: El Arbitraje, en su caso, o la avería gruesa, en su caso, tendrán lugar en Londres y de acuerdo con Derecho Inglés". Su simple lectura pone de manifiesto que se trata de una cláusula genérica, en la que sólo queda claro que lo que efectivamente se somete a arbitraje internacional es la avería gruesa -que no es supuesto de autos-, pero para nada se hace referencia necesaria a cuales diferencias que puedieran surgir entre las partes son las que serían objeto de decisión arbitral, conforme al artículo II-1 del Convenio de New York de 10 de junio de 1.958, sobre reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales, al que se adhirió España el 29 de abril de 1.977. Para que se produzca la remisión del Tribunal nacional es preciso que el acuerdo arbitral no sea nulo, inaplicable y en todo caso se presenta eficaz, lo que no cumple el que se estudia, pues se trata evidentemente de cláusula insatisfactoria, que no acata las condiciones elementales, por su imprecisión y vaguedad, para que pueda ser tenida en cuenta y de aplicación.

No es el caso contemplado en la sentencia de 23 de julio de 2001, al referirse a una cláusula arbitral clara y precisa, en la que se decía que toda controversia o reclamación derivada o relacionada con el presente contrato sería resuelta por vía arbitral que se realizaría en la ciudad de Nueva York, con arreglo a las normas y procedimientos de la American Arbitration Association (A.A.A.). En este supuesto si se daba convenio válido, lo que no ocurre en el que aquí se estudia, tratándose de un contrato celebrado en España entre una sociedad nacional y otra holandesa. El alcance de la cláusula arbitral en controversia no acredita que se formalizase un compromiso arbitral suficiente y expresivo, y con clara sumisión a determinada ley, ya que no se expresa en la cláusula, cuando el artículo 61 de la Ley de Arbitraje hace referencia a la ley expresamente designada por las partes, la que ha de tener alguna conexión con el negocio jurídico principal o con la controversia, siguiendo un orden escalonado y que la imprecisión de la cláusula referida no autoriza a su aplicación.

El motivo no procede ser acogido y ha de mantenerse subsistente el fallo que desestima la excepción estudiada, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos a los tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 11-6-1992, 9-5-1994, 24-10-1995, 24-7-1998, 29-7-1999 y 22-6-2002).

SEGUNDO

En este motivo se denuncia infracción por inaplicación del último párrafo del artículo 706 y artículo 708 del Código de Comercio y doctrina jurisprudencial de la Sentencia de 9 de junio de 1.988, para argumentar que en el conocimiento de embarque figura como cargador la empresa italiana Euricom S.P.A y se trata de conocimiento "a la orden" que menciona a la actora Arrocería Herba S.A. como la entidad a notificar la llegada del buque al puerto de su destino (en este caso Sevilla), por lo que debe de reputarse sólo a Euricom S.P.A. como propietaria de las mercancías que fueron transportadas, al no haberse operado su transmisión mediante endoso a la sociedad demandante referida, que, por ello, carece de legitimación para promover el pleito.

El motivo no procede, pues se está atribuyendo la propiedad en exclusiva de la mercancía que transportó el buque de la recurrente a la compañía cargadora, cuando los hechos probados de forma contundente acreditan que fue Arrocerías Herba S.A. la receptora de las mercancías a su llegada a puerto como propietaria de las mismas. El conocimiento de embarque actúa como documento probatorio de la carga y no constituye el propio contrato de transporte, que le suele preceder (Artículos 706 y 709 del Código de Comercio) y es además un título de valor en cuanto incorpora el derecho de crédito a obtener la retirada de las mercancías en su destino, operando en el tráfico comercial como título de tradición (Artículo 708 del Código de Comercio) pero no por si atribuye la propiedad de lo transportado al cargador, ya que el poseedor del título sólo ostenta su posesión mediata o indirecta y aquí ninguna transmisión a terceros tuvo lugar del título, pues se respetó el destinatario de la mercancía como el efectivo dueño de la misma, y que legítimamente había adquirido en el país de embarque.

Los daños en el arroz transportado han quedado suficientemente acreditados, así como su causa (entrada de agua en las bodegas por el mal estado de las escotillas). Procede, a su vez, la subrogación de la Compañía aseguradora, de conformidad al artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y 780 del Código de Comercio.

La única sentencia que se aporta en el motivo, de fecha 9 de junio de 1.988, contempla supuesto que no coincide con el objeto del pleito y se trata de única sentencia. La doctrina jurisprudencial exige como mínimo la aportación de dos sentencias de esta Sala de Casación Civil sobre interpretación y aplicación de la Ley u otras fuentes del derecho, respecto a casos idénticos (Sentencias de 20-6-1978, 15-2-1982, 24-3-1995 y 20-3-1997), citadas en la de 28 de febrero de 2002.

TERCERO

Las costas del recurso, al no haber prosperado, se imponen a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la entidad Rederij Empire C.V. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección quinta-, en fecha veinte de enero de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

78 sentencias
  • SAP Valencia 264/2014, 26 de Junio de 2014
    • España
    • 26 Junio 2014
    ...nuevas, las que según reiterada jurisprudencia ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12 - 03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas), resultan inidóneas para ser tratadas en la alzada, lo ......
  • SAP Asturias 16/2019, 18 de Enero de 2019
    • España
    • 18 Enero 2019
    ...sola sentencia, que en cuanto tal no constituye doctrina legal, según reiterada jurisprudencia del TS recogida entre otras en las STS de 29 de noviembre de 2002 15 de octubre de 2008, al exigirse para ello la existencia de "... dos sentencias de esta Sala de Casación Civil sobre interpretac......
  • SAP Asturias 97/2019, 11 de Marzo de 2019
    • España
    • 11 Marzo 2019
    ...sola sentencia, que en cuanto tal no constituye doctrina legal, según reiterada jurisprudencia del TS recogida entre otras en las STS de 29 de noviembre de 2002 y 15 de octubre de 2008, al exigirse para ello la existencia de "... dos sentencias de esta Sala de Casación Civil sobre interpret......
  • SAP A Coruña 111/2020, 28 de Noviembre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 28 Noviembre 2019
    ...que en cuanto tal no constituye doctrina legal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida entre otras en SSTS de 29 de noviembre de 2002 y 15 de octubre de 2008, al exigirse para ello la existencia de "... dos sentencia de esta Sala de Casación Civil sobre interpretación......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR