STS, 3 de Octubre de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:7497
Número de Recurso8788/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 8.788/1994, interpuesto por la entidad INMOBILIARIA LA TOJA S.A., representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de letrado, contra la sentencia nº 754/1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 27 de octubre de 1994 y recaída en el recurso nº 4.246/1993, sobre sanción por obras en zona marítimo-terrestre; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la entidad INMOBILIARIA LA TOJA S.A., contra la resolución de la Dirección General de Costas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de la Administración estatal de fecha 5 de febrero de 1993, desestimatoria del recurso de alzada contra otra del Servicio de Costas en Pontevedra de fecha 17 de enero de 1991, por la que se sancionaba a la entidad demandante por haber procedido a rellenar terrenos de la zona marítimo-terrestre y a construir y asfaltar un vial en el lugar de la Isla de Toja, término municipal de O'Grove, sin autorización o concesión, imponiéndole una multa de 500.000 pesetas, así como a devolver los terrenos de dominio público marítimo terrestre a su estado primitivo, retirando todos los vertidos efectuados y demoliendo el vial construido.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de noviembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (INMOBILIARIA LA TOJA S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 5 de enero de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicios por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, de las que, respecto de la congruencia procesal, establece el artículo 43.1 de la propia Ley Jurisdiccional.

2) Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia y, en concreto, de los artículos 2.3 del Código Civil y 9.3 de la Constitución, así como de las sentencias de este Alto Tribunal aplicables al supuesto litigioso que se citan en el cuerpo del escrito.

Terminando por suplicar sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso, se case y anule la recurrida y, acorde con los motivos expuestos, se estime el recurso contencioso-administrativo del que la presente casación trae causa y se declare la nulidad de los actos administrativos objeto del expresado recurso.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de mayo de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 26 de junio de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de septiembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por INMOBILIARIA LA TOJA S.A. contra la resolución de las autoridades de Costas de la Administración Central que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 90.a) y b), y 91.2.b) ,g e i) de la Ley de Costas, y 174.a) y b) y 175.2.b), g) e i) de su Reglamento, la consideraron autora de una infracción administrativa grave, por haber procedido a rellenar terrenos de la zona marítimo-terrestre (2.500 m2 aproximadamente) y a construir y asfaltar un vial de aproximadamente 100 metros de largo por 4 de ancho, en el lugar de la Isla de Toja, término municipal de O'Grove, sin autorización o concesión, y le impusieron una multa de 500.000 pesetas, así como a devolver los terrenos de dominio público marítimo terrestre a su estado primitivo, retirando todos los vertidos efectuados y demoliendo el vial construido.

SEGUNDO

Aunque englobados en una misma resolución, son dos los actos administrativos recurridos, sujetos a un régimen jurídico diferente: el que impone la multa -acto inmerso en el sistema sancionador- y el que obliga a reponer las cosas a su estado primitivo -acto derivado del sistema recuperatorio del demanio-. Esto comporta dos importantes consecuencias: que no son aplicables al segundo los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración, por lo que los motivos articulados en el escrito de interposición, que son referidos a ambos sin distinción -prescripción de la infracción, presunción de inocencia, non bis in idem-, habrían de circunscribirse, en su caso, al primero; y que al no llegar la multa al límite mínimo de seis millones que exige el artículo 93.2.b de la Ley Jurisdiccional, el recurso debe quedar limitado a la pretensión relativa a las obras de reposición, cuyo importe no consta que notoriamente sea inferior a aquella cifra (STS. 7 de julio de 2000).

Conviene señalar también desde este momento que el motivo de incongruencia que se aduce tampoco podría ser apreciado, pues, aunque en el suplico de la contestación a la demanda se pide únicamente que se declare la validez de la reposición de las cosas a su estado primitivo sin referencia a la nulidad de la sanción, del examen conjunto de ella se deduce que se solicita de forma eventual -hecho tercero de la contestación- para el caso de que se estime la excepción de prescripción de la infracción.

TERCERO

Al ser la potestad recuperatoria del dominio público imprescriptible, la única cuestión que queda por dilucidar es la referente a si está probado que la entidad recurrente realizó los actos de invasión del demanio marítimo que se le imputan.

La sentencia de instancia se funda en el reconocimiento por parte del actor de la realización de los vertidos y la ejecución del vial. Ante esta patente realidad, que no puede ser discutida en casación, sólo dos cuestiones quedan por resolver: a) si tales actos se realizaron en dominio público, o si, por el contrario, lo fueron en terrenos de propiedad privada, y b) si el expediente de vertidos fue sobreseído con anterioridad, como afirma el recurrente.

En relación con el primer extremo, el deslinde aprobado por Orden de 30 de julio de 1969 no deja lugar a dudas, pues claramente se observa en el plano extendido por la Jefatura de Costas y Puertos de Galicia -que se acompaña a la contestación a la demanda-, que las obras se ejecutaron en terrenos delimitados por la línea de deslinde como pertenecientes a la zona marítimo terrestre, y de este hecho se parte implícitamente en la sentencia recurrida.

Con referencia al otro punto, la propia sentencia declara que no parece tratarse de los mismos rellenos a que aludían los expedientes anteriores, pero en cualquier caso, tiene por cierto la extensión de la capa de jabre, a que se refiere la resolución recurrida en su segundo considerando, como hecho determinante de la invasión del demanio; es decir, vertidos diferentes a los de las anteriores ocasiones.

Al no poder realizarse valoración distinta por esta Sala, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, limitado a concretos motivos entre los que no se encuentra el de "error en la apreciación de la prueba", procede desestimar el recurso.

Cualquiera otra cuestión referente a la propiedad de los terrenos es ajena a esta jurisdicción, conforme se indica en el artículo 13 de la Ley de Costas, pudiendo los titulares inscritos ejercer sus derechos ante la jurisdicción competente.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 8.788/1994, interpuesto por la entidad INMOBILIARIA LA TOJA S.A. contra la sentencia nº 754/1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 27 de octubre de 1994 y recaída en el recurso nº 4.246/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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