STS 385/1995, 26 de Abril de 1995

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2725/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución385/1995
Fecha de Resolución26 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao -Sección segunda- en fecha 15 de julio de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre Seguro Marítimo (reclamación por daños en las mercancías transportadas), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao número dos, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad CONSERVAS HOYA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Mugiro, asistido de la Letrada doña Nieves Gómez de Segura Sánchez, en el que es parte recurrida la AURORA POLAR S.A. DE SEGUROS bajo la representación del Procurador don Pedro A. Pardillo Larena y la defensa del Letrado don José-María Ruiz Soroa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de los de Bilbao tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 42/88, en razón a la demanda que planteó la entidad Conservas Hoya S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentaciones jurídicas, suplicó al Juzgado: "En su día dictar sentencia declarando el derecho de mis representados a ser indemnizados por el Contrato de Seguros y condenando a la entidad demandada al pago de la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO SEIS MIL DOSCIENTAS VEINTIOCHO PESETAS con los intereses del 20% según el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, así como los intereses legales desde el momento de la introducción de la demanda y costas del procedimiento".

SEGUNDO

La entidad demandada, Aurora Polar Sociedad Anónima de Seguros, se personó en el litigio y contestó a la demanda para oponerse a la misma con las razones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente y terminó suplicando: "Dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de ella a mi representada, con expresa imposición de costas a la demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas que fueron practicadas y debidamente admitidas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Bilbao, dictó sentencia el 8 de septiembre de 1.989, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartau Morales en nombre y representación de Conservas Hoya S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada Aurora Polar S.A. de Seguros de los pedimentos a la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

La actora del pleito, Conservas Hoya S.A. planteó recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, ante la Audiencia Provincial de Bilbao, que siguió el rollo de alzada número 380/89, habiendo pronunciado sentencia su Sección segunda en fecha 15 de julio de 1.991, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador D. José María Bartau Morales en nombre y representación de Conservas Hoya S.A. contra la sentencia dictada con fecha 3 de Enero de 1989 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Bilbao en autos de juicio de menor cuantía 42/88, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales, don Pablo Hornedo Mugiro, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación en base a los siguientes motivos:

Dos: Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la L.E.C., infracción del artículo 709 del Código de Comercio.

Tres: Por la vía del número 4º de dicho precepto 1692 error en la apreciación de la prueba.

Cuatro: Por el cauce del número 5 del artículo 1692 de la L.E.C., infracción de los artículos 1281-2, 1284, 1285, 1286, 1288 y 7-1 del Código Civil y sentencias que se citan.

Cinco: Con la misma residencia procesal que el anterior, infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de sentencia de 29 de octubre de 1990.

La Sala por auto de 10 de febrero de 1993, decretó la inadmisión del motivo primero, residenciado en el número tercero del artículo 1692 de la L.E.C. y en el que se denunciaba quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista pública y oral del mismo tuvo lugar el pasado día seis de abril de 1.995, con asistencia e intervención de la representación letrada, compareciente por ambas partes, quienes por su debido orden expusieron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el motivo tercero se denuncia error en la apreciación de la prueba y para ello la parte recurrente y actora en el pleito, Conservas Hoya S.A., lleva a cabo una heterodoxa argumentación, que no ampara dicho precepto procesal, pues hace aportación de infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación al 624, 709 y 755 del Código de Comercio y Protocolo de Bruselas.

La naturaleza y estructura procesal del motivo no permite ni autoriza la cita de normas jurídicas que se consideren infringidas, por lo que resulta prohibitivo el tratamiento conjunto y por tanto la mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas, conforme reiteradísima doctrina jurisprudencial (sentencias de 21-12-1990, 8-2-1993 y 16-7-1993, entre otras).

Los documentos que se señalan y que expresan el yerro apreciativo del Tribunal de Apelación, vienen a ser, por un lado, el Certificado de Averías del Comisariado Español Marítimo, en el que consta que el mal estado de parte de la mercadería transportada por el buque Rio Olivia (anchoas envasadas en barriles de plástico) y correspondiente a 382 recipientes del total de 591 embarcados, se debió a una subida de la temperatura en la mercancía envasada durante la carga ó el transporte. Asimismo en el informe técnico adjunto del referido documento, emitido por el Inspector Veterinario, don Jose Ignacio, se precisa no sólo la circunstancia de exceso de calor externo, sino también la presencia anormal de contenidos intestinales, "provocando la alteración de la maduración de la carne, que ha afectado, a la carga de manera más ó menos intensa al causar desviación de la fermentación de las grasas que no han sido eliminadas o sustituidas, como hubiera sido lo normal y lo es en las no afectadas".

Dichos documentos que la parte recurrente aportó al pleito e integró en su demanda, fueron tenidos en cuenta y apreciados detalladamente por la Sala sentenciadora, en su totalidad y no en la forma fragmentada que se pretende. Expresamente son mencionados en el fundamento jurídico primero de su sentencia en recurso y conformaron la base fáctica de la argumentación correspondiente en razón de su valoración y a efectos de si procedía la acción reclamatoria ejercitada, tendente a obtener por la sociedad que recurre la cobertura de los daños producidos, en razón a la póliza vigente que había suscrito para el transporte marítimo de referencia, con la entidad Aurora Polar S.A. de Seguros.

La valoración probatoria corresponde a los juzgadores y no a las partes, que es lo que se lleva a cabo, ya que no se señala concreto y precisado error, como es la exigencia de la motivación y, por contrario, se realiza actividad interpretadora y subjetiva interesada, que no procede y no tiene acogida en el cauce del número cuarto del precepto procesal 1692.

Lo mismo sucede respecto al documento consistente en fotocopia gráfica de las temperaturas del buque durante el viaje y que hace constar que éstas se mantuvieron entre 6,8 y 8,6 grados centígrados. Aparte de que las fotocopias simples y no adveradas, no son documentos dotados de la literosuficiencia exigida (sentencia de 17-5-1991), tampoco se precisa equivocación alguna a cargo de los juzgadores de la instancia, sino que se especula y argumentan hipótesis sobre la posible paralización de los frigoríficos que contenían la carga de anchoas y que la sentencia no estableció, ante la falta de probanzas concretas y decisivas al respecto.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

La eficacia de los hechos probados firmes pone de relieve de modo muy precisado que en la causación de los daños que afectaron a las mercaderías transportadas, influyeron dos aconteceres, que se expresan en el certificado de averías del Comisariado Español Marítimo e informe técnico que incorpora -no impugnados ni desconocidos por la recurrente-, y que se dejan reseñados. Es decir: a) Subida y exceso de calor exterior, que pudo tener lugar tanto durante la carga como en transporte, averiando el producto de los barriles afectados y b) Que la excesiva maduración y podredumbre de las anchoas se debió a la presencia anormal de contenidos intestinales no debidamente eliminados.

Respecto a la primera cuestión y cobertura por la póliza de seguros que se había concertado, se trata sólo de una posibilidad, carente de toda prueba directa, en cuanto a que durante el viaje del buque los frigoríficos se hubieran paralizado total ó parcialmente, temporal ó definitivamente. Al efecto, sin perjuicio de no haberse acreditado se efectuase protesta de mar alguna, ninguna constancia con proyección probatoria, siquiera indiciaria, se aportó sobre la concurrencia de tal avería e inadecuado funcionamiento de dichos refrigeradores, pues los gráficos de las temperaturas registradas en el navío no lo acreditan por sí.

En enjuiciamiento de los hechos exige partir de un momento que se puede considerar inicial, representado en el conocimiento de embarque que lleva fecha de 30 de marzo de 1987 y en el que se hace constar que la mercancía se embarcó y recibió "limpio a bordo". El referido documento marítimo-mercantil cuya formalización y efectos se prevén en el artículo 709 y siguientes del Código de Comercio, cumple una triple función, ya que es documento acreditativo de la carga, actúa como título de crédito y también como título de tradición. En cuanto al primer aspecto que es el que aquí interesa y, a tenor del artículo 706, es eficaz como medio probatorio tanto para los interesados en la carga y entre estos y los aseguradores, quedando siempre a salvo para éstos últimos la prueba en contrario. Por lo cual, la presunción que expresa es "iuris tantum" de la realización del cargamento en el buque, es decir, en lo que se refiere a su existencia y condiciones, con expresión de su cantidad, calidad, número de bultos y marca de las mercaderías (artículo 706-6º), así como en forma más detallada, en cuanto al estado y condiciones aparentes, según la Ley de Transportes Marítimos de 22 de diciembre de 1949 que incorporó a la legislación española las llamadas Reglas de La Haya contenidas en el Convenio de Bruselas de 25 de agosto de 1924, y que suele basarse en las declaraciones del propio cargador, sin perjuicio de que el porteador pueda efectuar reservas y reparos convenientes y fundados.

No se trata de una presunción absoluta y blindada, al estar desprovista de los efectos más contundentes que asisten a las cartas de porte en los transportes terrestres, según el artículo 35 del Código de Comercio. Por todo lo cual, descartado el posible funcionamiento anormal de los frigoríficos y el momento preciso en que se hubiera producido subida y exceso de calor exterior y que la sentencia recurrida declaró no acreditado que hubiese ocurrido a bordo; solamente se presenta como hecho probado suficiente el referente a la efectiva presencia anómala de contenidos intestinales, como defecto de origen que la propia sociedad que recurre aportó y no impugnó. La argumentación de que tal estado no resultaba perjudicial, la tuvo en cuenta la Sala de instancia para rechazarla, ya que no se contempla en el informe pericial y, en todo caso, careció de pruebas adecuadas y contradictorias.

En este estado del discurso casacional, NOS lleva a la no admisión del hecho posible, pero no probado, de paralización de los aparatos frigoríficos, para tener en cuenta el acreditado y concurrente, con efectos nocivos para parte de la carga de anchoas, de estar afectadas las mismas por contenidos intestinales, provocadores de la alteración de la maduración de la carne, lo que conforma riesgo no cubierto por la entidad aseguradora recurrida, Aurora Polar S.A. de Seguros, con la particularidad destacable de que sólo se proyectó sobre parte del cargamento, ya que la recurrente recibió doscientos barriles en perfectas condiciones, así como el resto de los destinatarios de la misma mercancía, habiéndose estibado incluso los barriles sanos y los infectados en la misma bodega de la nave con los correspondientes a otros destinatarios.

Lo que se deja expuesto hace claudicar el motivo segundo, que aduce infracción del artículo 709 del Código de Comercio y Convenio Internacional de 25 de agosto de 1924 y el cuarto, por infracción de los artículos 1281-2, 1284, 1285, 1288 del Código Civil y asimismo el 7-1 de dicho cuerpo legal, pues ningún acto propio concluyente vinculante y generador de obligaciones, producido podría modificar, crear o extinguir algún derecho cabe atribuir a la Aseguradora demandada, ya que en las cartas de 29 de mayo de 1987, rechazó la cobertura del siniestro reclamado, expresando sus razones que no tienen que coincidir con las esgrimidas en el pleito.

TERCERO

Las sentencias de esta Sala en que la recurrente apoya su impugnación casacional, de fecha 13 de abril y 17 de mayo de 1984, aunque guardan similitud en cuanto al objeto de sus debates con el caso presente, no son de aplicación al mismo, toda vez que parten y dan como probado que hubo efectiva falta de frío por paralización de los frigoríficos, bien porque el aparato "se detuvo, se entorpeció o impidió su acción", lo que no quiere decir necesariamente paro absoluto y definitivo que no tuvo lugar y lo que se trata de asegurar era el evento de que la mercancía no llegase en las debidas condiciones por el mal funcionamiento de las cámaras de frío. Las referidas resoluciones sólo contemplan estas circunstancias y no, como en el caso controvertido, otras determinantes y ya expresadas, como son la presencia de contenidos intestinales en las anchoas transportadas como única causa nociva que contó con apoyatura de prueba suficiente y adecuada.

CUARTO

La no acogida de los motivos estudiados precedentemente determina la del quinto que, con residencia en el número 5º del precepto procesal 1692, alega infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, para solicitar el incremento de pago del veinte por ciento de intereses.

La referida Ley especial de 8 de octubre de 1980 no es aplicable a los seguros marítimos, conforme ha declarado esta Sala de forma reiterada (sentencias de 24-4-1991, 2-12-1991 y 22-6- 1992, entre otras), ya que dicha figura contractual se regula por la normativa del Código de Comercio.

QUINTO

La desestimación del recurso ocasiona que las costas del mismo sean de cuenta del litigante que lo promovió, conforme al artículo 1715 de la Ley procesal civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN que formuló la entidad mercantil Conservas Hoya S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Bilbao en fecha quince de julio de 1991, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicha recurrente de las costas de esta casación y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal correspondiente.

Líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollos que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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