STS 894/2002, 4 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Octubre 2002
Número de resolución894/2002

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Valencia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la COMPAÑIA DE NAVEGAÇAO LLOYD BRASILEIRO, representada por el Procurador D. Roberto-Primitivo Granizo Palomeque; siendo parte recurrida la entidad AGROX, S.A., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, en nombre y representación de la entidad Agrox, S.A., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Valencia, siendo parte demandada la Compañía Navegaçao Lloyd Brazileiro, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando A).- La nulidad del compromiso del doc. 20 de este escrito por vicio de consentimiento por intimidación y dolo; B).- existencia de dolosa morosidad en el cumplimiento del contrato de transporte contenido en los C/E, como único a contemplar en las relaciones entre actora y demandada; C).- consecuente condena al pago de la cantidad reclamada de 43.362.266 Pts., más intereses legales, por pago de lo no debido, en cuanto a 13.161.280 Pts., y el resto por indemnización de daños y perjuicios por el vicioso cumplimiento del contrato de transporte; D).- expresa condena en costas.".

  1. - El Procurador D. Mariano Luis Higuera García, en nombre y representación de la Compañía de Navegaçao Lloyd Brasileiro, contestó a la demanda formulando reconvención y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimándola, con expresa condena al pago de las costas causadas, y aceptando la reconvención formulada, condene a a actora al pago de los daños y perjuicios causados por el embargo del buque en Valencia, a fijar en periodo de ejecución de sentencia.".

  2. - El Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, en nombre y representación de la entidad Agrox, S.A., contestó a la reconvención, suplicando al Juzgado decretara su inadmisión por improcedencia o, en su día, dictar sentencia desestimándola en todas sus partes con imposición de costas en cualquiera de los dos casos.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dieciocho de Valencia dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando, en parte, la demanda instada por el Procurador de los Tribunales Sr. Marmaneu Laguía, en nombre y representación de Agrox, S.A., contra Cía. Navegaçao Lloyd Brazileiro, representado por el Procurador Sr. Marmaneu Laguía, debo declarar y declaro, la nulidad del contrato suscrito por la actora con fecha 25.9-92, por vicio de consentimiento y dolo, así como el incumplimiento contractual en la demandada del contrato de transporte contenido en los conocimientos de embarque, por morosidad, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS PESETAS por daños y perjuicios causados por el vicioso cumplimiento de dicho contrato, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta sentencia, incrementados en dos puntos desde ésta hasta su pago; no ha lugar a examinar la reconvención deducida, que se inadmitió, sin perjuicio del derecho de instarlo en el procedimiento que corresponda por razón de la cuantía litigiosa; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Compañía de Navegaçao Lloyd Brasileiro, al que posteriormente se adhirió la representación de la entidad Agrox, S.A., la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Compañía Navegaçao Lloyd Brasileiro contra la sentencia de 9 de marzo de 1994, dictada por el Juez del Juzgado de primera instancia número 18 de Valencia en autos de juicio de menor cuantía número 1209/92, y ESTIMAMOS en parte la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la mercantil AGROX S.A. condenando a la Cía Lloyd Brasileiro al abono de siete millones de pesetas (7.000.000 de pesetas), más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda a la sentencia. Todo ello, sin imposición de costas en ninguna de ambas instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Compañía de Navegaçao Lloyd Brasileiro, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, con fecha 30 de enero de 1997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº. 3º del artículo 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del art. 693 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción de los arts. 665 y 686 del Código de Comercio y 1600 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1257 del Código de Comercio en relación con los artículos 653 y 708 del Código de Comercio y Jurisprudencia que los interpreta. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1267, 1268, 1269 del Código Civil y Jurisprudencia que los interpreta, en especial, sentencias de 21 de marzo de 1970 y de 22 de abril de 1991. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio y jurisprudencia que los interpreta, en especial la sentencia de 3 de octubre de 1980.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se solicitó la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 19 de septiembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil AGROX, S.A. formuló demanda contra CIA. NAVEGAÇAO LLOYD BRAZILEIRO, naviera- propietaria del buque de bandera brasileña "RIO GRANDE" en la que solicita se declare: A. La nulidad del compromiso del doc. 20 de los que se acompañan a la demanda por intimidación y dolo; B. La existencia de dolosa morosidad en el cumplimiento del contrato de transporte contenido en los conocimientos de embarque (C/E), como único a contemplar en las relaciones entre actora y demandada; y, C. La consecuente condena al pago de la cantidad reclamada de 43.362.266 pts. más intereses legales, por pago de lo no debido en cuanto a 13.161.280 pts. y el resto por indemnización de daños y perjuicios por el vicioso cumplimiento del contrato de transporte. Por la entidad demandada, además de oponerse a las pretensiones actoras, se formuló reconvención solicitando diversos pronunciamientos. Dado traslado de ésta a la entidad reconvenida se opuso interesando la inadmisión por inadecuación del procedimiento en razón de la cuantía, y subsidiariamente su desestimación por razones de fondo. El Juzgado de 1ª Instancia por Proveído del 20 de enero de 1993 inadmite la reconvención formulada, que rechaza de plano, sin ulterior recurso, con fundamento en los arts. 484.1 y 689 LEC, sin perjuicio del derecho de la parte de acudir al juicio correspondiente. Por el Juzgado de 1ª Instancia -nº 18 de Valencia, en autos de juicio de menor cuantía 1.209/92- se dictó Sentencia el 9 de mazo de 1994 en la que estima parcialmente la demanda y "declara la nulidad del contrato suscrito por la actora Agrox, S.A. con fecha 25-9-92, por vicio de consentimiento y dolo, así como el incumplimiento contractual de la demanda del contrato de transporte contenido en los conocimientos de embarque, por morosidad, y, en consecuencia, condena a la demanda a que abone a la actora la suma de catorce millones trescientas treinta y siete mil doscientas sesenta y seis pesetas por daños y perjuicios causados por el vicioso cumplimiento de dicho contrato, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta la sentencia, incrementados en dos puntos desde ésta hasta su pago; y no ha lugar a examinar la reconvención deducida, que se inadmitió, sin perjuicio del derecho de instarlo en el procedimiento que corresponda por razón de la cuantía litigiosa" (sic). La Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de enero de 1997, Rollo 391/94, desestima el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Navegaçao Lloyd Brasileiro y estima en parte la adhesión al recurso de Agrox, S.A. condenando a la anteriormente citada demandada al abono de siete millones de pesetas (7.000.000 de pesetas), más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda a la sentencia. Por la COMPANHIA DE NAVEGAÇAO LLOYD BRASILEIRO se interpuso recurso de casación articulado en cinco motivos, en los que respectivamente denuncia infracción del art. 693 LEC (motivo primero); y de los arts. 665 y 686 del Código de Comercio y 1600 del Código Civil (segundo); 1257 CC y 653 y 708 CCº (tercero); 1267, 1268 y 1269 CC (cuarto); y 1258 CC y 57 CCº derivados del principio general de derecho "verdad sabida y buena fe guardada" que debe decidir las relaciones entre comerciantes en el ejercicio de las actividades negociables (quinto).

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción del art. 593 LEC. Se alega por la parte recurrente que, según consta en el acta de la comparecencia del juicio de menor cuantía, el Juzgador de 1ª Instancia no le permitió reducir la cuantía de la suma que por el concepto de daños y perjuicios por el embargo del buque había reclamado mediante reconvención, y que por exceder de ciento sesenta millones de pesetas no era adecuada para el cauce del juicio mencionado, por lo que se inadmitió la pretensión al efecto ejercitada en el escrito de contestación.

El motivo se desestima por las razones siguientes:

En primer lugar debe indicarse que la alegación expresa, o bien obedece a una equivocación, o bien falta a la verdad, porque en el acta de la comparecencia que figura en el folio 248 de autos no consta referencia alguna al tema que se suscita en el motivo. Es más, de las alusiones al escrito de contestación que obran en la misma se deduce todo lo contrario. En la primera alusión se indica que "la parte demandada manifiesta que los puntos de acuerdo se remiten a la petición de que se indemnicen los daños y perjuicios causados y según consta en su escrito de contestación", y en la segunda alusión claramente señala que "se ratifica en su escrito de contestación".

Además, se hace un planteamiento diferente del que se efectuó en la apelación donde el problema suscitado fue que "la conclusión de ser la cifra reclamada en reconvención la de 239.432.288 pesetas fue realizada por el juez, sin que el apelante especificara cantidad alguna en su reconvención", con lo que se trae a casación una cuestión distinta de la juzgada en apelación, lo que resulta improcedente, y ello tanto más si se tiene en cuenta que el mismo resultado matemático de la suma de conceptos la obtiene la Sala de instancia incluso sin tomar en consideración que se dejaban conceptos para su determinación en ejecución de sentencia.

TERCERO

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 665 y 686 del Código de Comercio y el 1600 del Código Civil.

En el desarrollo del motivo se invoca que el derecho de prenda legal sobre la mercancía para el cobro del flete es un derecho "sagrado" en todo transporte, y que el receptor de la mercancía, que no es un tercero, si pagó a alguien que se quedó con el dinero sin pagar a su vez al naviero, deberá volver a pagar.

El motivo resulta casacionalmente incorrecto y además carece de fundamento. Lo primero porque mezcla cuestiones fácticas con sustantivas, que no es procedente efectuar en un mismo motivo, y lo segundo porque los preceptos que indica en el enunciado no son de aplicación al caso.

La afirmación del motivo de que "no consta en autos el pago del flete por parte de Agrox S.A." incide en petición de principio porque en las sentencias de instancia claramente se sienta como hecho probado que Agrox S.A. en cumplimiento de la cláusula CANDF (coste y flete) pagó la mercancía y el flete a la entidad vendedora-cargadora CEDRA B.V. que a su vez abonó el flete a la entidad flotadora CAN AMERICAN LINE INC (CAN-AM), flete que venía determinado, según resulta de las actuaciones y que se integra en la relación fáctica por su carácter complementario, por una cantidad alzada que en el último momento sufrió un incremento como consecuencia de unas demoras producidas con ocasión de la carga en el puerto dálmato de Split. Por ello precisamente dicha entidad Agrox se halla en la titularidad de los conocimientos de embarque "limpios", que fueron firmados por el Capitán del buque "Río Grande" con el sello de la Companhia de Navegaçao Lloyd Brasileira.

Y por lo que hace referencia a los preceptos que se mencionan en el motivo no pudieron ser infringidos porque, el art. 1.600 CC no es aplicable en la materia, y los arts. 665 y 686 no lo son en el caso, ya que el flete se pagó a quién tenía que pagarse de conformidad con lo establecido en los conocimientos de embarque y la póliza de fletamento concertada entre el fletador, armador-disponente ("disponent owners"), que era CAN-AM LINE, y el cargador, la empresa holandesa CEDRA B.V.; sin que proceda tomar en consideración (como se trató de confundir en las actuaciones) el contrato existente entre dicho armador-disponente y el armador-propietario del buque en orden a la liquidación de posibles restos pendientes en relación con el contrato de arrendamiento "time charter" del buque.

Cualquier otra apreciación contradice la base fáctica de la sentencia de instancia, por lo que decae el motivo.

CUARTO

En el motivo tercero se aduce la infracción de los arts. 1.257 del Código Civil (por "lapsus calami" en el enunciado se menciona el Código de Comercio) en relación con los artículos 653 y 708 del Código de Comercio y jurisprudencia que los interpreta.

Se alega en el motivo que la sentencia recurrida en su fundamento quinto ignora lo establecido en los preceptos expresados en el enunciado "al presumir, sin prueba alguna, que hubo un contrato entre CAN-AM y Cedra". Más adelante se añade: "La compañía Cedra no aparece en absoluto en los conocimientos de embarque. La sentencia recurrida imagina algo que no se puede deducir de prueba o documento alguno. Aparece en los conocimientos de embarque la firma Agrox como parte a la que hay que notificar la llegada del cemento a España por lo que mediante esta mención y el endoso efectuado por el embarcador Dalmacijacement, la Compañía Agrox forma parte del contrato de transporte marítimo bajo conocimiento de embarque firmado por el Capitán el día 31 de agosto de 1992 en el puerto de Split (Croacia)".

El motivo se desestima por no tener la más mínima consistencia.

La falta de fundamento resulta de que se hace supuesto de la cuestión al partirse de un planteamiento fáctico que contradice la apreciación de la sentencia recurrida sin tratar de desvirtuar por la vía adecuada, que es la denuncia de error en la valoración de la prueba con mención del precepto legal probatorio idóneo que se estime infringido, el dato que se contradice. Además, la postura adoptada supone introducir una cuestión nueva, que incluso es totalmente contraria a la que se mantuvo en el escrito de contestación. Finalmente, "ex abundantia", tal planteamiento disuena de forma harto palmaria del contenido de las actuaciones. Resulta incuestionable que el contrato de fletamento (transporte de la mercancía) se concertó entre CAN- AM LINE como armador disponente del buque Río Grande y CEDRA B.V. cargadora-vendedora, sin perjuicio de que los conocimientos de embarque se hayan expedido a la orden de Agrox S.A. que a su vez pagó a Cedra coste y flete.

QUINTO

En el motivo cuarto se alega infracción de los arts. 1267, 1268 y 1269 del Código Civil y Jurisprudencia que los interpreta en especial las Sentencias de 21 de marzo de 1970 y de 22 de abril de 1991.

En el desarrollo del motivo se recoge el contenido de los artículos y se razona que ninguna de las Sentencias expresadas en la resolución de primera instancia autoriza la nulidad de un contrato por vicio de consentimiento. Se deduce que no hay por tanto precedente jurisprudencial alguno que autorice la opinión de los Tribunales de instancia para anular el contrato, y se añade, por una lado, que si Agrox no estaba de acuerdo con el convenio, lo más lógico es que no lo firmara en lugar de engañar a la entidad recurrente para obtener la mercancía sin pagar el flete devengado, y, por otro lado, que "en el caso, una sociedad anónima como Agrox S.A. que se dedica al comercio internacional y que está asesorada por abogados no puede considerarse intimidada por el ejercicio del derecho de prenda legal para el cobro de flete adeudado a la naviera", además de que "la obligación del pago de la mitad del flete la adquiere CEDRA B.V. y no la Compañía Agrox S.A. quién solamente debe pagar los gastos de buque mientras dura la descarga y lo utiliza como silo flotante".

Antes de entrar en el examen del motivo deben ponerse de relieve dos apreciaciones. La primera consiste en que si bien la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia (confirmada sin la oportuna aclaración por la de la Audiencia) declara la nulidad del contrato suscrito por la actora con fecha 25-9-92 "por vicio del consentimiento y dolo" (sic), tal expresión ha de entenderse por los vicios del consentimiento de intimidación y de dolo como resulta de la respectiva fundamentación jurídica. La segunda apreciación estriba en una necesaria referencia fáctica para facilitar la comprensión y resolución del problema. El contenido del documento de 25 de septiembre de 1992 se recoge en el fundamento octavo de la Sentencia del Juzgado donde se dice que hay "un hecho fundamental que determina la solución final del problema que es, precisamente, la firma por el representante legal de la entidad actora Agrox, S.A. del documento 20 de la demanda, fechado, precisamente el día 25-9-92, es decir, el día en que finalmente el buque atracó y se inicio la descarga, y como condición previa a tal hecho; en él, textualmente se manifiesta: 1. En relación al buque Río Grande, que llegó al puerto de Valencia el pasado día 11 de septiembre de 1992, que no tiene nada que pedir ni reclamar, exonerando de toda responsabilidad a sus armadores, agentes protectores, abogados, peritos, etc. 2. Los gastos de escala del buque son de cuenta y riesgo de Agrox S.A. quien facilitarán los fondos necesarios al agente consignatario; y 3. Igualmente exonera de toda responsabilidad la firma Cedra según telex recibido de dicho firma, quien se ha comprometido a pagar 142.713'26 USD al Lloyd Brasileiro cuando acabe la descarga". Añade la Sentencia del Juzgado que "se alega por la actora la nulidad radical [del documento] conforme a los arts. 1262 y 1265 del C. Civil, por falta de concierto de voluntades, la existencia de intimidación, definida en el art. 1267 del C. Civil, y dolo (art. 1269 del C. Civil)". Combatida la estimación de la intimidación en el recurso de apelación, en la Sentencia dictada por la Audiencia se razona la desestimación del recurso diciendo (en el fto. quinto): "... este Tribunal entiende que deben valorarse las vicisitudes en el desarrollo de los hechos, como es que el barco después de haber entrado en el Puerto de Valencia el día 11-9-92, en donde permaneció fondeado en los límites del puerto hasta el día 15-9-92, levó anclas, y posteriormente se situó en aguas internacionales, momento en el que instó depósito y subasta del cemento transportado para el pago del flete, manteniéndose en la negativa reiterada del capitán a atracar en el puerto hasta el día 25-9-92 en que finalmente atracó en el muelle, lo que sólo hizo una vez se hubo firmado el acuerdo con AGROX. Nos encontramos ante el supuesto que podríamos incluir bajo lo que suele entenderse por "miedo" en el sentido jurídico que en derecho romano tiene el término ("quod metus causa"), es decir, no como una violencia que priva absolutamente de la voluntad, sino, lo que la doctrina suele definir como "vis compulsiva", en la medida que implica un temor ante un peligro actual o futuro sobre la persona o bienes, y que frente a la "vis absoluta" sí requiere ser demostrada. En tal sentido resulta: a) Que existe un nexo entre los hechos ocurridos que daban lugar a que AGROX temiera la pérdida del cemento del que era dueña, pues ya se había pagado a Cedra, y la firma del Convenio celebrado el 25-9-92; b) que la actuación de quien inspira el temor es ilícita, pues se le hizo cargar con todas las consecuencias de la falta de pago de Can-Am a Agrox, [debe entenderse a Lloyd Brasileiro], que nada tenía que ver (Folio 45 dentro del Doc. Número 8, traducción jurada del contrato de Time Charter, que contiene la siguiente cláusula: "los fletadores podrán subfletar el buque..., pero los fletadores continuarán siendo responsables del cumplimiento de este contrato de fletamento"), mientras que si en cambio vio peligrar sus bienes, teniendo que firmar un documento que habría firmado en condiciones normales, por lo que esto se hizo con un ejercicio abusivo del derecho; c) que el temor era fundado pues sólo atracó el barco en el puerto después de haber sido firmado el convenio. Por todo ello, entiende este Tribunal que concurren los requisitos que exige el artículo 1268 C.C. sobre la anulabilidad del contrato suscrito bajo intimidación, como es la firma del convenio suscrito entre AGROX y Lloyd Brasileiro, el 25 de septiembre de 1992 (folio 94 de autos).

Este Tribunal en su función de revisión casacional no puede entrar en la verificación de los hechos, que al no ser atacados devienen incólumes y vinculantes en este recurso. Y en trance de verificación de la "questio iuris", cuyo juicio consiste en determinar la significación jurídica de dichos hechos, entiende que la apreciación de la instancia es acertada, tanto porque el motivo del recurso no contiene argumentos convincentes en contra, como porque concurren los requisitos que justifican la estimación del vicio del consentimiento.

La doctrina de esta Sala (entre otras, Sentencias de 27 de febrero de 1964, 15 diciembre 1966, 22 abril 1991) viene significando en orden a que la intimidación definida en el apartado dos del artículo 1267 del Código Civil "pueda provocar los efectos previstos en el 1.265 del mismo Cuerpo Legal y conseguir la invalidación de lo convenido, que es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad". Por consiguiente "se exige fundamentalmente la existencia de amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre el ánimo de una persona induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses" (SS. 15 diciembre 1966, 21 marzo 1970, 26 noviembre 1985, 7 febrero 1995); ésto es, "un contrato impuesto por la concurrencia de un forzado consentimiento, viciado por coacción moral intimidatoria grave, expresada por las presiones circunstanciales y situación de las partes interesadas" (S. 5 octubre 1995).

En el caso no nos encontramos ante un mero apremio de una situación determinada, que no debe confundirse con los actos coactivos (S. 16 julio 1991), sino que se dan los requisitos exigidos por la Jurisprudencia (S. 5 abril 1993) a saber: amenaza injusta o ilícita, temor racional y fundado, mal inminente y grave y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado. Dejando a un lado las numerosas incidencias que se produjeron antes del pleito (expediente de jurisdicción voluntaria de depósito de mercancía, embargo preventivo, querella penal, etc.), resulta claro que la firma del documento fue condición inexcusable para que pudiese tener lugar la descarga de la mercancía, cuya falta de entrega causaba a la empresa Agrox, S.A. perjuicios considerables de diversa índole (especialmente en relación con los suministros contratados con los clientes), sin que existiera un medio jurídico idóneo para poder obtener tal entrega, pues el buque abandonó las aguas jurisdiccionales españolas por lo que no podía ser objeto de un apremio, en tanto que pretendió hacer valer un derecho de prenda sobre la mercancía sin base jurídica sustantiva, como ya se ha razonado, ni formal, lo que es más grave, porque al no hallarse el barco en el puerto de Valencia en ningún caso podría prosperar la solicitud efectuada en expediente de jurisdicción voluntaria, lo que incluso excluye la hipótesis de obrar en la "creencia" de ejercicio de un derecho. Se da por lo tanto el matiz antijurídico, aparte la amenaza del mal y el nexo causal.

La jurisprudencia invocada en el enunciado del recurso no es de aplicación pues en el supuesto de la Sentencia de 21 de marzo de 1970 la "ratio decidendi" para no apreciar la intimidación fue que "no hubo amenaza" y en la de 22 de abril de 1991 que el "temor de verse privado de la propiedad del inmueble embargado no procedía del otro contratante ni de persona con él relacionada (art. 1268 del Código Civil) sino que era consecuencia del ejercicio por una entidad crediticia de una acción ejecutiva que le asistía frente al demandante recurrido ante el incumplimiento por éste de las obligaciones que, como avalista solidario, había asumido voluntariamente frente a aquella". Y si bien es cierto que en las Sentencias de 21 de marzo de 1970 y de 27 de junio de 1963 (citada en la anterior) se valora como argumento excluyente de la intimidación la intervención de Letrado y las circunstancias profesionales del hipotéticamente intimidado, se trata de supuestos notoriamente diferentes del que aquí se enjuicia, donde no influye la posibilidad del asesoramiento jurídico, ni el hecho de que Agrox S.A. se dedique al comercio internacional.

Por todo lo razonado se desestima el motivo, al apreciarse la existencia de intimidación -coacción moral considerable ejercida sobre una persona para que su voluntad se determine en sentido contrario a sus intereses, que atenta a su libertad y anula el consentimiento, y, como consecuencia el contrato que lo requiere para su existencia (S. 18 noviembre 1944)-, sin que sea preciso entrar a examinar el tema del dolo por no haberse formulado una argumentación contradictoria al respecto que exija una respuesta más razonada, pues el recurso de casación no puede configurarse mediante invocaciones genéricas, ambiguas o carentes de la adecuada motivación.

SEXTO

El motivo quinto invoca la infracción de los arts. 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio y jurisprudencia que los interpreta en especial la Sentencia de 3 de octubre de 1980.

El motivo se desestima porque no se da ningún supuesto de hecho que permita examinar el tema de la buena fe contractual, tanto en la perspectiva genérica del art. 1258 CC como en la más específica de los contratos mercantiles del art. 57 CCº. Por otro lado, el caso examinado en la Sentencia que se menciona en el enunciado del motivo aunque se refiere a un contrato de fletamento no tiene nada que ver con el supuesto objeto del presente enjuiciamiento.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo y la pérdida del depósito (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Roberto-Primitivo Granizo Palomeque en representación procesal de la COMPANHIA DE NAVEGAÇAO LLOYD BRASILEIRO contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia el 30 de enero de 1997, en el Rollo 391/94, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de la misma Capital el 9 de marzo de 1994, en los autos de juicio de menor cuantía nº 1.209/92, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal que corresponda. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • SAP Pontevedra 276/2015, 16 de Julio de 2015
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    • 16 Julio 2015
    ...de las sociedades. Es doctrina reiterada y consolidada del TS el carácter excepcional de la aplicación de esta teoría ( SSTS 11-9-2003 y 4-10-2002, entre En el caso que nos ocupa, entiende la Sala que concurren hechos incontrovertidos sobre los que apoyar sin dudas el ejercicio abusivo y fr......
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4 artículos doctrinales
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    • 1 Enero 2004
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  • Las causas de indignidad como causas de desheredación en el código civil de Cataluña
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    • La codificación del derecho civil de Cataluña. Estudios con ocasión del cincuentenario de la compilación Sucesión por causa de muerte
    • 22 Septiembre 2011
    ...2009/420717)]. [37] Por todas, STS de 21 de octubre de 2005 (RJ 2005/ 8548). [38] STS de 5 de marzo de 1992 (RJ 1992/2390). [39] STS de 4 de octubre de 2002 (RJ [40] Entre otras, SSTS de 21 de julio de 1993 (RJ 1993/6102) y de 7 de febrero de 1995 (RJ 1995/ 745). [41] RJ 1959/1974. [42] RJ ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-4, Octubre 2003
    • 1 Diciembre 2003
    ...de Page 1859 ejercicio de un derecho. Se da por lo tanto el matiz antijurídico, aparte la amenaza del mal y el nexo causal. (STS de 4 de octubre de 2002; no ha HECHOS. -La Compañía Navegacao Lloyd Brazileiro concluyó un contrato de fletamento del buque Río Grande con la armadora Can America......
  • La renegociación de los contratos bajo amenaza (Un comentario a la STS de 29 de julio de 2013)
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVII, Enero 2014
    • 1 Enero 2014
    ...en P. Newman, The New Palgrave Dictionary of Economics and the Law, III, Londres, 1998, pp. 703 y ss. [14] Como ocurría en la STS 4 de octubre de 2002 (RJ 9797), en la que la propietaria de un buque (Lloyd Brasileiro) se niega a entregar el cemento que ese buque transportaba y que era ya de......

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