STS 223/2006, 13 de Marzo de 2006

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2006:1370
Número de Recurso2354/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2006
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por AROSA LIMITED, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano Casanova, contra la Sentencia dictada, el día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos, de los de Marín. Es parte recurrida MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marín, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad AROSA LIMITED contra MUTUA DE RIESGO MARITIMO (SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA), en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia condenando a la demandada a pagar a mi mandante la suma de DIECISIETE MILLONES DOCIENTAS SESENTA Y UNA MIL TREINTA Y UNA PESETAS (17.261.031 ptas.), incrementada con los intereses legales desde que la valoración devino inatacable para la demandada, condenándola asimismo al pago de la totalidad de las costas judiciales, así como al pago a cualquier otro gasto originado a mi mandante por el proceso..."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que bien estimando las excepciones alegadas o cualquiera de ellas, bien entrando en el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi mandante den todos sus pedimentos, con expresa condena en costas a la actora...".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se convocó a las partes a la preceptiva comparecencia, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho , y con la siguiente parte dispositiva: " Que se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. Senen SOTO SANTIAGO en nombre y representación de "Arosa Limited" contra Mutua de Riesgo Marítimo (Sociedad de Seguros a Prima Fija) con imposición de costas a la parte actora...".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad "AROSA LIMITED", Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó Sentencia, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, con el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Senén Soto Santiago en nombre y representación de la mercantil "Arosa Limited", contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marín , confirmamos la misma, con imposición , a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada..."

TERCERO

La entidad AROSA LIMITED, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fundamento en los siguientes motivos:

Único: Por infracción del artículo 38 de la L.C.S. en relación con el art. 7.1 del mismo texto .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiuno de febrero de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

AROSA, S.A. concertó un seguro sobre un buque de su propiedad, llamado Arosa con la MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO (Sociedad a Prima Fija). El buque sufrió una avería el 13 de agosto de 1996 por la que tuvo que ser remolcado y ser reparada la mencionada avería. Este siniestro se puso en conocimiento de la compañía aseguradora. En carta de fecha 3 de octubre de 1996, AROSA se dirigió a la aseguradora y le comunicó que optaba por el procedimiento establecido en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Seguro , le comunicó que había nombrado perito y le pidió que procediese a nombrar al suyo. Según reconoce en la contestación a la demanda, la MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO nombró a su perito, comunicándolo a AROSA en carta certificada de 30 de octubre de 1996; la aceptación de este perito fue remitida a la demandante el 29 de octubre de 1996. El perito nombrado por Arosa emitió su dictamen, no habiéndolo hecho el nombrado por la compañía aseguradora.

La propietaria del buque demandó a la aseguradora y alegó la inaplicación del artículo 38 LCS , porque, a su entender, al haberse efectuado el peritaje por parte de su perito y no habiéndolo hecho el de la aseguradora demandada, se aplicaba la regla del artículo 38.4 LCS , por lo que debía abonársele la cantidad de 17.261.031 ptas (103.740,89 euros), teniendo en cuenta, además, que las cláusulas del seguro cubrían el riesgo. La aseguradora demandada se opuso considerando que no se podía aplicar el mencionado artículo 38 LCS , porque al tratarse de un seguro marítimo voluntario, debían aplicarse las normas del Código de comercio y no la Ley de Contrato de seguro.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Marín desestimó la demanda, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Pontevedra. Contra esta sentencia se presenta el recurso de casación que se examina.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se presenta por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y más concretamente, se alega la infracción del artículo 38 LCS en relación al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, ya que al aceptar la compañía demandada y ahora recurrida la tramitación del siniestro de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38 LCS , después se apartó del mismo y así no se ha aplicado la regla del propio artículo en cuanto establece que "si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiese designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo, se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo".

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso con relación a la normativa aplicable al régimen jurídico del seguro marítimo deben partir de los siguientes presupuestos:

  1. En defecto de lo pactado por las partes, el seguro marítimo se rige por lo dispuesto en el Código de comercio, artículos 737-805 , de acuerdo con la disposición final, párrafo segundo de la Ley de Contrato de seguro . Por ello, diversas sentencias de esta Sala han declarado esta vigencia y la aplicación del mencionado Código en este tipo de seguros (sentencias de 2 diciembre 1991, 20 febrero 1995, 23 enero 1996, 7 diciembre 1998, 22 febrero 1999, 6 febrero, 22 mayo y 3 julio 2003 , entre muchas otras).

  2. De acuerdo así mismo con el artículo 738.1 del Código de comercio , las partes gozan de amplia autonomía para regular el seguro a que se refieren las disposiciones del mencionado Código, excepto en aquellas cláusulas que son obligatorias; sólo en defecto de las reglas pactadas, regirán las del Código de Comercio.

TERCERO

Aplicando lo dicho en el anterior fundamento, deben examinarse los hechos declarados probados. Ciertamente el demandante inició el procedimiento establecido en el artículo 38 LCS , que no parece ser incompatible con las reglas del seguro marítimo, que no regulan un procedimiento parecido; al contestar al requerimiento y nombrar su perito, la aseguradora aceptó que las cuestiones relacionadas con la liquidación y forma de pago del seguro se ventilaran con aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 38 LCS . Pero este razonamiento, que se deduce de los hechos declarados probados e incluso admitidos en la contestación a la demanda, no es suficiente como para acceder a lo pedido en el escrito del recurso de casación.

Hay que recordar aquí que el presente recurso de casación se fundamenta en la infracción del principio según el que no se puede venir contra los actos propios, de modo que "una persona no puede hacer una alegación en contradicción con el sentido objetivo de su conducta anterior", o bien, como afirma la sentencia de 16 de febrero de 2005 , "en ningún caso pueden contradecir a los [actos] anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierte a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 CC ". Si siguiéramos este razonamiento, habría que concluir que llevaría razón el recurrente, ya que ciertamente la compañía de seguros demandada había aceptado que sus discrepancias se dirimieran de acuerdo con el proceso del artículo 38 LCS . Pero no puede llegarse a la conclusión que pretende la recurrente, ya que ello sería contrario a la finalidad del mismo proceso del artículo 38 LCS , cuya aplicación al presente siniestro ha sido aceptada por las partes del presente litigio.

CUARTO

Lo anterior nos lleva a la naturaleza y efectos del procedimiento establecido en tantas veces mencionado artículo 38 LCS . Como hemos dicho en nuestra sentencia de 19 de octubre de 2005 , "el artículo 38 LCS establece un procedimiento imperativo al que debe acudirse, en los seguros de daños, para facilitar la liquidación de los litigios relativos al pago de siniestros producidos", como se ha dicho también en sentencias de 14 de julio y 31 de enero de 1992, 26 de enero de 2004 , etc., de modo que "[...]El artículo 38 LCS legitima a las partes para acudir a un procedimiento especial, con el nombramiento de peritos, para que se resuelva lo más rápidamente todo lo relativo a la valoración del daño, "como presupuesto para el pago de la indemnización por el asegurador". Por tanto, el artículo 38 LCS se limita a "los casos de liquidación de los daños causados en el siniestro previsto en el seguro".

Pero las sentencias de 1ª Instancia y de apelación centran este litigio no en la discrepancia acerca de la liquidación del siniestro, sino en la cobertura según las cláusulas establecidas en la póliza suscrita, de modo que lo que se discute en este procedimiento es si la avería sufrida por el buque asegurado entraba o no en la cobertura de la póliza concertada entre las partes y así debe recordarse que la sentencia apelada concluye que "no cabe estimar probado que la avería se debiera a negligencia de los maquinistas del barco como afirma la parte actora de modo que no ha quedado acreditado (sic) la concurrencia del riesgo contemplado en la cláusula 6.2.3 de las Institute Fishing Vessel Clauses u otro diferente por las que se regía el contrato", lo que plantea a continuación si el artículo 38 LCS puede aplicarse también al supuesto de discrepancia sobre si el riesgo estaba o no cubierto por la póliza.

Cuando el artículo 38.5 LCS exige que en el acta final, los peritos se pronuncien sobre "las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización", ello no significa que cuando exista una discrepancia como en este caso, el informe de uno sólo de los peritos sea suficiente para que la otra parte, discrepante o simplemente omisiva, quede vinculada en lo relativo a la causa del siniestro, "porque el artículo 38.5 LCS se limita a regular el contenido del acta que deben otorgar los peritos" (sentencia de 19 de junio de 1992 ), documentando el resultado de la actividad por ellos desarrollada, circunstancias que justifican "la propuesta del importe líquido de la indemnización", pero no debe interpretarse esta disposición en el sentido de que los peritos deben pronunciarse sobre si la cobertura de la póliza alcanza al concreto siniestro producido, ya que esta exigencia no aparece establecida en ninguno de los apartados del artículo 38 LCS . Cuando existe discrepancia sobre si existe o no cobertura, como ocurrió en este caso según la prueba practicada, no puede ser de aplicación el artículo 38 LCS , porque éste parte de que se está de acuerdo en que el siniestro está cubierto por el contrato y se limita a facilitar una vía para su rápida liquidación (sentencia de 19 de octubre de 2005 ).

Lo que ocurrió en el presente litigio, fue una discrepancia sobre si debía entenderse cubierto por la póliza el siniestro acaecido, de acuerdo con las sentencias de primera instancia y apelación, lo que hace decaer el único motivo del recurso, ya que si bien de acuerdo con los documentos aportados, se puede decir que ambas partes decidieron utilizar la vía del artículo 38 LCS , ello no puede llevar a imponer a una de ellas, el peritaje efectuado solamente por la otra cuando lo que se discute no es la liquidación del siniestro, sino si el riesgo estaba o no cubierto por la póliza concertada. Y no siéndolo, debe decaer el motivo y con él, el propio recurso.

QUINTO

El rechazo del único motivo de casación y del propio recurso comporta la confirmación de la sentencia recurrida, en todos sus extremos. Respecto a las costas del recurso de casación, deben imponerse a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por AROSA LIMITED, S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra la que confirmamos, incluido lo relativo a las costas, e imponemos a la recurrente las costas causadas por el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

33 sentencias
  • SAP Valencia 168/2015, 8 de Junio de 2015
    • España
    • 8 Junio 2015
    ...de la doctrina de los actos propios, ( S.S.T.S. de 15 de junio de 2001, 14.Feb.2001 o 16.Jun.1989 ) pues como argumenta la STS de 13 de marzo de 2006 "una persona no puede hacer una alegación en contradicción con el sentido objetivo de su conducta anterior", o bien, como afirma la sentencia......
  • STS 22/2011, 31 de Enero de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 31 Enero 2011
    ...no vinculante del citado informe e inexistencia de disputa sobre la causa y cobertura del artículo 38 LCS, incluida la cita de la STS de 13 de marzo de 2006. Es evidente, por tanto, que la recurrente ha recibido respuesta a sus pedimentos en términos absolutamente respetuosos con el artícul......
  • SAP Valencia 306/2019, 15 de Julio de 2019
    • España
    • 15 Julio 2019
    ...de la doctrina de los actos propios, ( S.S.T.S. de 15 de junio de 2001, 14.Feb.2001 o 16.Jun.1989 ) pues como argumenta la STS de 13 de marzo de 2006 "una persona no puede hacer una alegación en contradicción con el sentido objetivo de su conducta anterior", o bien, como afirma la sentencia ......
  • SAP Valencia 453/2020, 11 de Noviembre de 2020
    • España
    • 11 Noviembre 2020
    ...de la doctrina de los actos propios, ( S.S.T.S. de 15 de junio de 2001, 14.Feb.2001 o 16.Jun.1989) pues como argumenta la STS de 13 de marzo de 2006 "una persona no puede hacer una alegación en contradicción con el sentido objetivo de su conducta anterior", o bien, como af‌irma la sentencia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR