STS 252/2006, 7 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:1368
Número de Recurso2398/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2006
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 162/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia , sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Astilleros La Parrilla S.A, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Madrid Sanz y defendido por el Letrado don José Manuel Antón de la Calle; siendo parte recurrida UAP Compañía Ibérica de Seguros, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero, sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Astilleros La Parrilla S.A. contra UAP Ibérica de Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se condene al demandado: "... A.- Que abone a mi principal la cantidad de 12.164.026 pesetas.- B.- A que se le satisfagan los intereses legales desde la interposición de la demanda.- C.- Que se condene al demandado al pago de las costas procesales."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad UAP Ibérica de Seguros Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, "... dicte sentencia por medio de la cual acuerde desestimar la demanda interpuesta frente a mi representada, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra y con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 21 de marzo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por "Astilleros La Parrilla S.A." contra UAP Ibérica de Seguros a la que absuelvo de todas las pretensiones deducidas contra ellos y con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad Astilleros La Parrilla S.A., y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia, en autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 162/97 , debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada."

En fecha 14 de mayo de 1999 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Rectificar la sentencia dictada con fecha 11 de Mayo de 1.999 en el encabezamiento de la misma, en el sentido de tener por presentes en el acto de la vista a los Letrados D. José Manuel Antón de la Calle por la parte apelante, y al Letrado Don Luis Abelardo Santo Maqueda por la parte apelada, en sustitución de D. Javier Portales Rodríguez."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Astilleros La Parrilla S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, citando como infringido el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro .

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia respecto de la aplicación supletoria de la normativa contenida en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro al seguro marítimo; y:

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la jurisprudencia acerca del principio que veda el enriquecimiento injusto.

CUARTO

Admitido el recurso, y dado traslado del mismo, la parte contraria se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora Astilleros la Parrilla S.A. interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de indemnización derivada de contrato de seguro, la que dirigió contra U.A.P. Ibérica S.A., interesando que se le condenara a satisfacerle la cantidad de doce millones ciento sesenta y cuatro mil veintiséis pesetas, más intereses legales y costas.

La demandada se opuso a dicha pretensión y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó sentencia por la que desestimó la demanda y condenó a la mercantil actora al pago de las costas.

Recurrida en apelación dicha sentencia por esta última, la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Quinta, dictó nueva sentencia por la que desestimó dicho recurso e impuso las costas de la alzada a la parte recurrente.

Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la parte actora.

SEGUNDO

Los hechos fundamentales que ahora han de ser tenidos en cuenta vienen expresados en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, los cuales extrae la Audiencia de la valoración de la prueba practicada y han quedado incólumes en casación al no ser combatidos por la parte recurrente: "a) En el mes de junio de 1995 se concertó entre la empresa Basilio Fidalgo Arnaldo, S.A. -Astilleros La Parrilla- y Don Sebastián contrato de ejecución de obra para la construcción por aquélla del buque pesquero "Atalaya Berría" por precio de 95.500.000 pts. a abonar parcialmente y durante las diversas fases de la construcción conforme se iban finalizando, consignándose que el traspaso defintiivo de la propiedad al armador se haría una vez realizadas satisfactoriamente las pruebas de mar y efectuado el último pago..- b) Por la constructora se concertó con la entidad aseguradora UAP el 21-5-96 una póliza de seguro con el objeto de garantizar los trabajos de construcción, armamento a flote, botadura y pruebas de la construcción para dicho buque, estipulándose en sus Condiciones Especiales como "Riesgos Garantizados" las de la construcción, botadura y pruebas de la cláusula inglesa "Institute Clauses for Builders' Risks", de las que cabe destacar con mención especial la cláusula quinta en cuanto afirma que "este seguro está contratado contra todos los riesgos de pérdida o daño del objeto asegurado causados y descubiertos durante el período del seguro...". La cobertura inicial lo fue hasta el 31-8-96, siendo prorrogada para los períodos de 1-9-96 a 15-10-96, 16-10-96 a 29-11-96 y 1-11-96 a 30-11-96.- c) El 5-8-96 se produjo la botadura del barco, y el 29-10-96 las pruebas de la construcción, que fueron superadas de manera plenamente satisfactoria, quedando el buque en el puerto de El Musel de Gijón atracado a la espera de la definitiva transmisión de la propiedad del armador una vez éste abonase el último plazo.- d) Sobre las 14'30 horas del 5-11-96 el armador Sr. Sebastián se presentó en las instalaciones del puerto antes referido en unión de otras personas apoderándose del barco y sin haber obtenido la correspondiente autorización de salida, se hizo a la mar poniendo rumbo hasta la localidad francesa de Hendaya, hechos que fueron puestos en conocimiento de la Autoridad Marítima y del Juzgado de Instrucción de Gijón, iniciándose por un lado el pertinente expediente sancionador, y por otro Diligencias Previas por presunto delito de robo, que a la postre resultaron sobreseídas tras haber alcanzado un acuerdo y liquidación total de la deuda entre el constructor y el armador.- e) Así las cosas, la constructora, que en todo momento había comunicado los hechos a la aseguradora, solicitó de ésta el resarcimiento de una serie de gastos que estimó eran derivados de la minoración de los daños del siniestro, consistentes fundamentalmente en gastos de viajes y honorarios de letrados como consecuencia de reiteradas gestiones practicadas con el Sr. Sebastián hasta llegar a un acuerdo sobre la definitiva entrega del buque y el pago final por parte de dicho comitente.- f) Como quiera que la aseguradora rechazó tal petición al entender que el hecho no se hallaba amparado por la póliza, es por lo que instó la presente litis la empresa Constructora reclamando tales gastos por importe de 12.164.026 pts. con los intereses legales y costas, ejercitando la acción de incumplimiento de contrato y subsidiaria la de enriquecimiento injusto."

A partir de tales hechos, la Audiencia centra correctamente la cuestión litigiosa en la determinación de si el apoderamiento del buque realizado por el armador en un momento anterior a la entrega que habría de hacerle la actora, que lo había construido por su encargo, ha de considerarse como riesgo cubierto por el seguro. La sentencia recurrida, como la dictada en primera instancia, llega a la conclusión de que en el caso no existe cobertura para el hecho acaecido, ya que el seguro concertado lo fue en la modalidad de "riesgo a la construcción" y cubría "los trabajos de construcción, armamento a flote, botadura y pruebas de la construcción", siendo únicamente estos los riesgos cubiertos conforme a la remisión que el contrato efectuaba a las cláusulas del Instituto para Riesgos de la Construcción (Institute Clauses for Builders'Risks), y, en definitiva para lo que ahora interesa, la pérdida total constructiva. Así, razona la Audiencia, que, con independencia de la reprobable actuación del armador, no podría estimarse técnicamente el hecho como pérdida del buque al tratarse de una circunstancia relacionada con el cumplimiento de las obligaciones propias del contrato entre armador y constructor atinentes al pago del precio (fundamento de derecho tercero "in fine").

TERCERO

Sentado lo anterior, el primer motivo del recurso, amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia, en su escueta fundamentación, la infracción del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 . No se precisa, como resulta necesario en una adecuada técnica casacional, en qué concepto se considera infringida dicha norma, limitándose la parte recurrente a reflejar que, conforme al apartado 19.2.5. de las condiciones generales elaboradas por el Instituto de Aseguradores de Londres, se incluye en el contrato como consecuencia indemnizable "los costos legales incurridos por el asegurado o que el asegurado pueda estar obligado a pagar para evitar, disminuir, o rechazar su responsabilidad, con el previo consentimiento escrito de los aseguradores"; cláusula denominada "sue and labour", habitual en todos los contratos de seguro marítimo que tiene exclusivamente por objeto la cobertura de los gastos en que razonablemente incurra el asegurado en el cumplimiento de su obligación convencional y legal de prevenir y, en su caso, aminorar las consecuencias del siniestro.

Pero, lógicamente, la obligación de la aseguradora en cuanto a la indemnización de dichos gastos requiere como presupuesto previo que los mismos se hayan realizado en su beneficio para disminuir o evitar las consecuencias de un siniestro cubierto por el contrato de seguro, que no es el supuesto contemplado en el presente caso, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

Bajo el mismo presupuesto, no aceptado por la Audiencia en su sentencia, de que existiera cobertura aseguradora en el caso, se formulan los restantes motivos segundo y tercero que, con amparo en la misma norma procesal ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), denuncian, respectivamente, la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación supletoria de la normativa contenida en la Ley de Contrato de Seguro al seguro marítimo y, en concreto, del artículo 17 de dicha Ley , y sobre la aplicación del principio que veda el enriquecimiento injusto.

Ambos motivos han de ser igualmente rechazados, sin que resulte de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial invocada, ya que: a) La sentencia impugnada no niega la aplicación supletoria de la Ley de Contrato de Seguro al supuesto enjuiciado, pues no plantea la posibilidad de aplicación al caso de la previsión contenida en el artículo 17 de la indicada Ley , que establece la obligación del asegurador de asumir los gastos realizados por el asegurado o el tomador del seguro con la finalidad de aminorar las consecuencias del siniestro, ya que tal previsión únicamente alcanza aplicación en los supuestos, distintos del presente, en que los referidos gastos se efectúen en relación con un siniestro cubierto por el seguro y no cuando, como ahora ocurre, se trata de un hecho ajeno al riesgo objeto de la cobertura; y b) La invocación de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto carece de sentido, pues no se puede sostener que experimenta un enriquecimiento, y mucho menos que el mismo fuera injustificado, cuando una entidad aseguradora deja de indemnizar un siniestro que no está comprendido en la cobertura del contrato. En este sentido, la reciente sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2006 , señala que constituye presupuesto del principio del enriquecimiento injusto el de la subsidiariedad «en el sentido de que se aplica al caso cuando no hay norma legal -por ejemplo la que regula un contrato- que lo contemple y así lo han declarado, entre otras, las sentencias de 18 de septiembre de 1996 y, rotundamente, la de 19 de febrero de 1999 »

QUINTO

Rechazados los anteriores motivos, procede la desestimación del presente recurso con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito constituido para su interposición ( artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Astilleros la Parrilla S.A. contra la sentencia de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Quinta, en autos de juicio de menor cuantía número 162/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia por la parte recurrente contra U.A.P. Ibérica S.A. y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso y acordamos la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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