STS, 15 de Enero de 2003

PonenteÓscar González González
ECLIES:TS:2003:68
Número de Recurso2682/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 2.682/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 268/1996, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de marzo de 1996 y recaída en el recurso nº 1.558/1993, sobre solicitud de ayuda al tráfico marítimo; habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil MARÍTIMA DE ZORROZA S.A., representada por el procurador don Rafael Delgado Delgado y asistida de letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia estimando el recurso promovido por MARÍTIMA ZORROZA S.A. contra la denegación por silencio administrativo de su solicitud de ayuda al tráfico marítimo presentada en fecha 15 de diciembre de 1988 ante la Dirección de la Marina Mercante y confirmada en alzada por silencio administrativo cuya mora se denunció el 4 de noviembre de 1991.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de mayo de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 13 de mayo de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por haber incurrido la sentencia objeto del presente recurso en incongruencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 43 de la citada Ley.

2) Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por incongruencia, al no haber examinado la sentencia objeto del presente recurso la cuestión sobre la inadmisibilidad del recurso planteada por la representación del Estado.

3) Igualmente al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia, al no resolver la cuestión básica planteada en la demanda y en la contestación sobre el carácter de prima o subvención de la ayuda pretendida.

4) Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Orden de 11 de marzo de 1988 y 7 de octubre de 1988, así como de lo dispuesto en los artículos 49, apartado b), 60 y 62 de la Ley General Presupuestaria.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso, se case y revoque la impugnada, declarando que procede la inadmisión del recurso jurisdiccional o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de junio de 1997, ordenándose por otra de fecha 11 de julio siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (MARÍTIMA DE ZORROZA S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que: a) con desestimación de los motivos de casación alegados de contrario, se declare no ha lugar al recurso; b) se declare la firmeza de la sentencia impugnada y se confirme el derecho de tal entidad a percibir la cantidad de 13.647.604 de pesetas, en concepto de ayudas al tráfico marítimo; c) se ordene a la Administración que abone la cantidad adeudada, adoptando las medidas pertinentes para hacerla efectiva; d) se condene en costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de enero del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se estimó el recurso interpuesto por la entidad MARITIMA DE ZORROZA S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de ayuda al tráfico marítimo formulada en relación con el buque DIRECCION000 , por importe de 13.647.604 de pesetas.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación el Abogado del Estado denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia al haberse declarado la nulidad de un acto que, aunque es el recogido en el escrito de interposición, no es aquél a cuya nulidad se refiere la actora en la demanda.

En efecto, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra la denegación presunta por silencio administrativo, de la solicitud de ayuda al tráfico marítimo formulada por la entidad recurrente en relación con el DIRECCION000 , mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1988, por importe de 13.647.604 de pesetas. Mientras que en el escrito de demanda, en su página 3 se refiere a la ayuda solicitada el 14 de marzo de 1989 para transporte efectuado con el buque DIRECCION001 por importe de 324.661 pesetas, siendo ésta la cantidad que se fija en el suplico como concreción del derecho de la recurrente.

Se trata, sin embargo, de un error material cometido por el actor que no ha producido indefensión a la parte contraria, pues ésta en su escrito de contestación se refiere concretamente al acto inicialmente recurrido sin que le ofrezca ningún género de dudas, dirigiendo sus argumentos en contra del mismo. Evidencia este error de la demanda, el que en su primer apartado se refiera al verdadero acto del escrito inicial, y lo mismo se hace en el escrito de conclusiones, error propiciado evidentemente por las diversas reclamaciones que ha realizado la entidad actora a la Administración por el mismo concepto de ayuda al tráfico marítimo.

Es por ello que debe rechazarse este motivo de casación.

TERCERO

La sentencia incurre, sin embargo, en incongruencia al no pronunciarse sobre la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, en la que con toda claridad aduce la excepción de acto consentido por no haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo dentro del plazo establecido.

Ello conduce a la estimación de la casación y a examinar el tema litigioso tal cual fue planteado en primera instancia, siendo punto prioritario a dilucidar si efectivamente concurre la excepción mencionada, por haber transcurrido el año que el artículo 58.2 de la Ley Jurisdiccional fija para recurrir los actos presuntos en virtud de silencio negativo, habida cuenta de que el recurso administrativo se interpuso el 18 de marzo de 1992, y el recurso contencioso-administrativo lo fue en fecha 2 de abril de 1993, sin haber recaído en el ínterin resolución administrativa expresa.

La excepción debe rechazarse con base en una interpretación favorable al principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, y ello no sólo porque a falta de previsión normativa la jurisprudencia fluctuante sobre este punto debe hoy inclinarse por la solución de interpretar que el plazo del año mencionado ha de empezarse a computar desde el día en que se entiende desestimada presuntamente la alzada, es decir, tres meses después de su formulación -artículo 125.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo-, sino también porque el plazo de seis meses que el artículo 79.4 LPA establece para entender subsanada cualquier deficiencia en la notificación de un acto expreso, hay que aplicarlo también al acto presunto, como se infiere de las sentencias del Tribunal Constitucional números 6/1986 y 204/1987, en que el vicio es si cabe más grosero, pues hay ausencia total de notificación, lo que conlleva, por una y otra causa, que el escrito de interposición del recurso jurisdiccional estuviera presentado en plazo legal, interrumpiendo, de esta forma, cualquier tipo de consentimiento de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Entrando en el fondo del asunto, se plantea el tema de si las ayudas reguladas en las órdenes ministeriales de 11 de marzo y 7 de octubre de 1.988 tenían naturaleza de subvención o de prima y, por lo tanto, si su otorgamiento era de carácter discrecional u obligado.

Desvelar cuál era la naturaleza de la ayuda tiene en el presente caso una consecuencia baladí, desde el momento en que la propia Administración ya había acordado la propuesta del gasto correspondiente, al margen de su consideración como subvención o prima, y así se desprende claramente de los dos primeros folios del expediente administrativo. Es por ello que el recurso contencioso-administrativo debe prosperar, pues la entidad recurrente ha cumplido los requisitos a que estaba condicionada la prima, y se ha demostrado que existía crédito suficiente en el presupuesto para subvenir al gasto.

Frente a esta conclusión no cabe alegar que, con arreglo al artículo 11 de las mencionadas órdenes, la concesión de las ayudas no constituye un derecho subjetivo establecido "a priori", sino una mera posibilidad o expectativa para el que hipotéticamente pueda llegar a ser favorecido, pues ello no se compagina con lo previsto en los correspondientes artículos décimos de las repetidas órdenes ministeriales, que al establecer un plazo de entrada de los expedientes en el Registro General de la Dirección General de la Marina Mercante, permite hasta su vencimiento atender las solicitudes que se formulen, sin que los términos "podrán gozar de las ayudas al tráfico" que usan sus respectivos artículos primeros, signifique otra cosa que el que son las propias empresas de navegación las que tienen la posibilidad de acudir o no a tales medidas de fomento, pero no que supongan atribución de margen de discrecionalidad en su otorgamiento para las que dentro de plazo acudan a este auxilio.

La limitación prevista en sus artículos undécimos de que "el montante global de estas ayudas deberá mantenerse dentro de los límites de los créditos que para ello se consignen en los Presupuestos Generales del Estado", no se daba en este caso, en el que el remanente de crédito no comprometido al cierre del ejercicio de 1.988 era de 1.824.562.279 ptas., ejercicio al que había que referir las ayudas devengadas por transportes en dicho año. No rebasado este límite, el que estos derechos no se liquidaran durante ese año o fin de enero siguiente (art. 49 LGP), o que fueren de cuantía superior a la prevista en el estado de gastos de 1.989 (art. 60 LGP), podrá generar la consecuencia prevista en el art. 62 de la Ley General Presupuestaria para un ejercicio determinado, pero no impedirá que se reconozca el derecho a la ayuda y se tenga en cuenta a los efectos del artículo 64.1 o 73 de dicha Ley. Admitir lo contrario sería atribuir a la norma un contenido absurdo, ya que absurdo es arbitrar unas ayudas para unos transportes que pueden realizarse hasta el 31 de diciembre de 1.988 y que nunca van a ser concedidas por no llegar a tiempo del cierre del ejercicio, con lo que se está defraudando la confianza legítima del destinatario.

Es este el criterio sentado por esta Sala en casos similares al presente a partir de la sentencia de 17 de junio de 1999.

QUINTO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 268/1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), de fecha 26 de marzo de 1996; y debemos estimar el recurso contencioso-administrativo nº 1.558/1993, formulado por la entidad mercantil MARÍTIMA ZORROZA S.A. contra la denegación presunta por silencio administrativo de la petición de ayuda al tráfico marítimo por importe de 13.647.604 ptas., acto que anulamos por contrario a Derecho, declarando el derecho de la recurrente a la percepción de dicha ayuda; sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer la suyas en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Óscar González González, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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