STS, 30 de Septiembre de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:5332
Número de Recurso4835/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4835/2004 interpuesto por la sociedad INSTITUTO HISPÁNICO DEL ARROZ, S. A., representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrado de sus servicios jurídicos; promovido contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso- Administrativo nº 596/2001, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 596/2001, promovido por la sociedad INSTITUTO HISPÁNICO DEL ARROZ, S. A., y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la entidad ACUINOVA, S. L., sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre..

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Instituto Hispánico de Arroz, S. A." contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 31 de enero de 2001, que aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre, debemos declarar la expresada Orden Ministerial conforme con el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a los terrenos de la parte recurrente. No se hace imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la sociedad INSTITUTO HISPÁNICO DEL ARROZ, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de abril de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el INSTITUTO HISPÁNICO DEL ARROZ, S. A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 25 de mayo de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se "case y revoque la sentencia recurrida dejándola sin efecto y declare la nulidad o anule la Orden Ministerial de 31 de enero de 2001 en cuanto incluyó en el dominio público marítimo terrestre terrenos propiedad de mi representada que no fueron incluidos en el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 21 de octubre de 1965".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de diciembre de 2005, ordenándose también, por providencia de 8 de marzo de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la JUNTA DE ANDALUCÍA en escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "desestimándolo, con costas para la recurrente".

El Abogado del Estado en escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2006 se opuso al recurso y tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se dictara sentencia por la que "se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de julio de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 3 de marzo de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 596/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad INSTITUTO HISPÁNICO DEL ARROZ, S. A. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 31 de enero de 2001, aprobatoria del deslinde, de unos siete mil cuatrocientos setenta y seis (7.476) metros, de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de las marismas del río Guadalquivir (margen izquierda), comprendidas entre en puerto de Bonanza y la laguna de Tarelo, término municipal de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), ordenando a la Demarcación de Costas de Andalucía-Atlántico que iniciara las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación en torno a las dos cuestiones suscitadas:

  1. En relación con la alegación de vulneración de la doctrina de los actos propios ---con base en la circunstancia de que los terrenos afectados fueron desafectados y enajenados por el Estado en el siglo XIX---, la Sala de instancia, tras citar la STS de 26 de febrero de 2001, señala que "este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando entre el acto precedente y el actual median circunstancias de orden legal "cambio de régimen jurídico aplicable- y de carácter físico -alteración de las características de la zona-, que puedan haber determinado lo que al recurrente le parece una contradicción y, por ende, infracción de la doctrina de los actos propios. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios", sin la limitación que acaba de exponerse, podría comportar la perpetuación de situaciones creadas al tiempo en el que el Estado enajenó los bienes -en el siglo XIX- como consecuencia de las leyes desamortizadoras, prescindiendo de cambios normativos significativos y recientes, por lo que ahora importa, como la entrada en vigor de una nueva Constitución y de la vigente Ley de Costas, que establecen un marco constitucional y legal en la definición del demanio costero, describiendo las realidades físicas que deben concurrir para que tenga el carácter de dominio público marítimo terrestre. Téngase en cuenta la pertenencia de una porción de terreno al dominio público marítimo-terrestre no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución y la Ley".

  2. Y, en segundo término, en relación con la cuestión de fondo (inexistencia de las características físicas a las que la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ---LC --- anuda el carácter de bienes de dominio público), la Sala de instancia, tras llevar a cabo una previa consideración sobre los bienes demaniales a los que se refiere el recurso, llega a la conclusión de que la inclusión de los terrenos afectados en el dominio público aparece justificada "porque los mismos son terrenos incluidos en la realidad física que describe el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas y 6.2 del Reglamento... pues (son) marismas, con terrenos bajos que se inundan por el flujo y reflujo de las mareas".

En tal sentido, y para justificar tal decisión, la Sala señala:

  1. Que "la parte recurrente no identifica su finca en el escrito de demanda, y es en el escrito de conclusiones, cuando señala que se encuentra ubicada entre los hitos 100 y 104 de la línea de deslinde...".

  2. Que, por el contrario, "en el caso examinado la Administración ha justificado y acreditado en el procedimiento de deslinde, las razones y las circunstancias de orden físico o geográfico, que sustenta la inclusión de los terrenos de la parte recurrente en el deslinde impugnado, y, por el contrario, la recurrente no ha desvirtuado el soporte fáctico sobre el que se sustenta tal inclusión. Téngase en cuenta que la parte recurrente renunció a la prueba pericial que tenía por objeto acreditar que las realidades físicas de sus terrenos no son las que describe el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, esto es, que se trata de terrenos inundables como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas o de las filtraciones de agua de mar (artículo 3.1.a/ "in fine"), incluyendo los terrenos invadidos por el mar que formen parte de su lecho (artículo 4.3 ), aunque la inundación por efecto de las mareas se haya impedido por medios artificiales como muros, terraplenes o compuertas (artículo 6.2 del Reglamento ).

    En el procedimiento de deslinde se ha realizado un Estudio de Mareas (apartado 8 contenido en el índice de la Memoria del proyecto, en carpeta blanca del Ministerio de Medio Ambiente) que acredita que los terrenos tienen un cota mas baja que la máxima pleamar, según los datos facilitados por el Instituto Nacional de Oceanografía al mareógrafo de San Felipe y al Centro Nacional de Experimentación de Obras Públicas (C E D E X ) los correspondientes a Bonanza, confeccionando una tabla en la que se indican las diferencias de tiempo y alturas respecto de la pleamar prevista por las tablas oficiales del Instituto Hidrográfico de la Marina. También se realizó un Estudio Geomorfológico que revela que estamos en una zona de marismas, con las transformaciones que se describen en el citado estudio y las técnicas empleadas al respecto, así como la incidencia en el curso de las aguas del muro perimetral. Finalmente también se realizó un estudio fotográfico y cartográfico de la zona.

    Pues bien, este sustento técnico sobre el que la Administración justifica el trazado del deslinde impugnado, para hacer coincidir el mismo con las características descritas en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, no ha sido combatido por la parte recurrente, pues aunque en el escrito de demanda se anunció, en varias ocasiones, que de la prueba pericial que se practicaría se demostraría que no es una marisma y si se inundan como consecuencia del borde denominado "de vuelta afuera", sin embargo la prueba pericial propuesta y admitida por esta Sala no se practicó al haber renunciado la parte recurrente a su práctica, mediante escrito de 5 de noviembre de 2003, y la copia del informe emitido en otro recurso no revela las características físicas de la finca del recurrente situada entre los hitos 100 y 104 del deslinde".

  3. Y, en tercer lugar que "Por lo demás, resulta irrelevante a estos efectos, en contra de lo alegado por la parte recurrente, la construcción de barreras artificiales, muros, a la acción del mar, como establece el artículo 6.2 del Reglamento. En este sentido, debe traerse a colación lo que declaran las SSTS de 17 de julio de 1996 y 27 de mayo de 1998, sobre la interpretación del citado artículo 6.2 del Reglamento, debe hacerse conjugando lo previsto en el artículo 4.3, en relación con el 3.1.a) de la Ley 22/1988. En virtud de lo cual se pueden plantear "dos supuestos, a parte de otros que aquí no nos afectan, incluye la Ley como de dominio público: a) los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa, y b) los terrenos bajos inundados por el mar; es decir, en ambos casos, son superficies que en forma natural resultan ocupados por las mareas, por lo que el precepto reglamentario, nada nuevo ha introducido, limitándose a aclarar, que los impedimentos artificiales a una natural invasión del mar, no impedirán la calificación de demanialidad, como no podía ser menos, pues, en definitiva, sólo se trata de una manifestación de la indisponibilidad de estos bienes y de la facultad de su recuperación posesoria que corresponde a la Administración, según el artículo 10.2 de la Ley " (STS 17 de julio de 1996 ). Aplicación reglamentaria que, por otro lado, no tiene carácter retroactivo, pues se aplica a un deslinde, cuyo procedimiento comenzó después de la entrada en vigor de la Ley de Costas y el Reglamento".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad recurrente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación que se articulan a través del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LRJCA ).

En el primer motivo, se consideran infringidos los principios "venire contra factum propium non valet" y buena fe consagrados --- según se expone por la recurrente--- en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), así como en la jurisprudencia contenida en las SSTS de 21 de junio de 1985, 25 de junio de 1987, 15 de enero de 1999, 26 de febrero de 2001, así como SSTC 73/1988, 198/1988 y en ATC 16/2000.

Se justifica tal vulneración en la circunstancia de que fue el propio Estado el que enajenó los terrenos sin condición alguna, para después incorporarlos al dominio público marítimo terrestre a través del deslinde aprobado por la Orden Ministerial impugnada. Y se discrepa de la doctrina expuesta por la Sala de instancia ---que antes hemos reproducido--- con base en la Disposición Transitoria Segunda , apartado 2 de la LC, que establece que "los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad a la promulgación de esta Ley, serán mantenidos en tal situación jurídica, si bien sus playas y zonas marítimo-terrestres continuarán siendo del dominio público en todo caso. Los terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera sin título administrativo suficiente continuarán siendo de dominio público". En concreto, se expone que si los terrenos obtenidos en virtud de cláusula concesional continúan siendo de propiedad privada, mas aún los serán los terrenos que fueron enajenados por el propio Estado, de conformidad, todo ello, con la doctrina del Consejo de Estado y del propio Tribunal Supremo, en sentencias que cita, reconociendo que se trata de supuestos de concesiones para desecación de marismas y posterior acción urbanizadora, pero considerando que resultan de aplicación al supuesto de autos.

El motivo, sin embargo, no puede prosperar, debiendo responder al mismo desde la doble perspectiva que el motivo plantea:

  1. En relación con la doctrina de los actos propios, debemos rechazar su aplicación al supuesto de autos.

    La Sala de instancia no ha declarado la propiedad de terreno alguno, ni ha tomado en consideración el origen de la titularidad de los mismos, sino que se ha limitado, en los términos expresados, a confirmar el deslinde impugnado porque la Administración ha justificado debidamente que los terrenos incluidos en el deslinde constituyan dominio público según la definición del mismo en la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio ; esto es, como expresa la jurisprudencia de esta Sala, se ha acreditado de forma fehaciente e indubitada el carácter demanial de los terrenos deslindados.

    La Jurisdicción Contencioso Administrativa no puede resolver cuestiones de propiedad, ni tomar en consideración el origen de la misma, pero sí decidir si un deslinde realizado por la Administración es o no conforme con los criterios expresados por la Ley de Costas para definir el dominio público, y también declarar si la Administración ha justificado o no la inclusión de unos terrenos en los criterios legales. La Sala de instancia, pues, ha llegado a la conclusión, después de examinar y valorar las pruebas practicadas tanto en la vía previa como en el proceso, de que los terrenos de la recurrente cuentan con las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas 22/1988, y tal proceder constituye el cometido propio que a la jurisdicción del orden contencioso-administrativo atribuye tanto el artículo 1 de la vigente Ley Jurisdiccional como el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar las acciones de que se crean asistidos en relación con la titularidad dominical de los terrenos ante la jurisdicción civil (artículo 14 de la Ley de Costas 22/88 ). Como venimos señalando, en esta materia de deslindes, la jurisdicción del orden contencioso-administrativo no puede limitarse a decidir sobre la corrección procedimental del deslinde practicado, ya que éste, conforme a lo establecido por los artículos 11 y 13.1 de la referida Ley de Costas, tiene como finalidad constatar la existencia de las características físicas de los bienes, relacionadas en los mencionados artículos 3, 4 y 5 de la misma Ley, para declarar la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, de modo que a tal actividad administrativa debe extender su control la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver si aquélla se ajusta o no a lo dispuesto en los indicados preceptos.

    Pues bien, desde esta perspectiva, el origen de los bienes que la entidad recurrente manifiesta no puede constituir el soporte para la aplicación de la doctrina o principio de los actos propios, por cuanto, como acabamos de señalar, la Administración de Costas, al proceder al deslinde de los terrenos de referencia, ha actuado investida de una específica potestad que le fuera conferida por la LC, y sin que a la misma se le pueda oponer la circunstancia de que la titularidad registral de los terrenos tuvo su origen en la histórica desamortización y posterior venta. De ser ello así, tal circunstancia histórica no se presenta como un obstáculo jurídico para el desarrollo de la potestad de deslinde de los bienes de dominio público, pues el contenido de esta potestad de deslinde ---en los términos y con el ámbito que hemos expuesto--- no se ve alterado por el título jurídico, remoto o actual, del que traen causa los bienes deslindados, ya que lo determinante del deslinde no es tal origen jurídico sino la concurrencia de las circunstancias fácticas descritas con precisión en la Ley de Costas.

    La doctrina invocada de los actos propios "exige y requiere que los mismos se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando, estando y definiendo la situación jurídica del mismo y debiendo ser concluyente y definitivo" (SSTS, entre otras muchas, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987, 15 de junio de 1989, 18 de enero y 27 de julio de 1990, 31 de enero y 30 de octubre de 1995, así como 13 de junio de 2000 ). Pues bien, como acabamos de exponer, ello ---esto es, la acreditación de la intencionalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho--- no acontece con el ejercicio que analizamos de la potestad de deslinde, que procedimentalmente ha discurrido por los cauces legales y reglamentarios.

  2. En relación con la aplicación al supuesto de autos ---de venta de los terrenos por parte del Estado--- de la jurisprudencia de esta Sala sobre concesiones para desecación de marismas con destino a urbanización, debemos, al igual que el argumento anterior, rechazar la extrapolación pretendida.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Constitución, como dijimos ---entre otras muchas--- en la STS de 22 de septiembre de 2003, los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, regulándose por ley su desafectación, siendo la zona marítimo terrestre un bien de dominio público. Tal precepto constitucional no ha sido infringido por el Tribunal "a quo", ya que ha considerado que la marisma objeto de deslinde ha pasado a formar parte del demanio, sin que pueda ser considerada como de propiedad privada, en base a su origen desamortizador y en virtud del específico régimen jurídico ---que se considera análogo--- aplicable a las concesiones para la desecación y saneamiento de las marismas.

    El precepto clave para solucionar los litigios relativos a las concesiones para saneamiento de marismas litorales, otorgadas antes de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, es la Disposición Transitoria Segunda 2 de esta misma Ley, llegándose a la conclusión de que en algunos supuestos el concesionario de la marisma devenía propietario de los terrenos desecados en virtud de lo dispuesto en la Ley de Aguas de 1866 o de 1879 (artículo 65), y otro tanto conforme a la Ley de 24 de julio de 1918 siempre que el concesionario devolviese al Estado el auxilio financiero o subvención que éste le facilitó para llevar a cabo las obras de desecación; mientras que, por otra parte, la concesión para desecar marismas, otorgada a perpetuidad, en que el propio título concesional excluye expresamente la transformación del dominio público en propiedad privada, o en los casos que su fin requiera mantener la naturaleza demanial del terreno, o bien cuando su objeto no es sólo el saneamiento de la marisma sino también otra finalidad específica, que siga siendo causa o razón de la pervivencia de la concesión una vez llevadas a cabo las obras de desecación, no supone la desafectación al demanio y su transformación en propiedad privada.

    De entre estos supuestos, por lo que aquí interesa, debemos destacar las concesiones "cuyo objeto no es sólo el saneamiento de la marisma, sino también una finalidad específica de utilización (cuando este destino singular, por su interés público, no resulte indiferente para la Administración del Estado) que sigue siendo la causa o razón de ser determinante de la pervivencia de la concesión, como lo fue de su otorgamiento, una vez que se han llevado a cabo las obras de desecación"; pues bien (STS 8 de julio de 2002 ) "en todos estos supuestos, no hay realmente transferencia de la propiedad de los terrenos públicos a manos privadas: el demanio no se transmuta en patrimonio de particulares. Subsiste, por el contrario, aquello que resulta propio de toda concesión demanial, esto es, el uso exclusivo del dominio público por parte del concesionario. El hecho de que este uso exclusivo se otorgue a perpetuidad (sujeto a la condición resolutoria de que se mantenga el cumplimiento de determinadas prescripciones insertas en el clausulado del otorgamiento) no empece a la pervivencia de la relación propia concesional".

    En todo caso, pues, la importancia del título constitutivo es obvia, pues a él habrá de estarse para discernir el alcance y los efectos de la concesión misma. Como señalamos en la STS de 22 de septiembre de 2003, "es necesario, en definitiva, conocer el significado y alcance del título concesional, otorgado a perpetuidad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, para sanear y desecar marismas, a fin de decidir si se excluye expresa o implícitamente su desafectación o si su objeto no se limita a la desecación y saneamiento sino que contiene otra finalidad específica justificativa de la pervivencia de la concesión una vez efectuados esos trabajos".

    En el caso enjuiciado las circunstancias son muy diferentes y en modo alguno equiparables a los concretos supuestos de desafectación que acabamos de reseñar, tributarios de la propiedad privada. Por ello, el origen desamortizador de los terrenos deslindados ---y el carácter de propiedad privada de los mismos derivado de la venta estatal de referencia--- no impide la posterior aplicación de la legislación de costas y su declaración demanial, una vez comprobadas las características físicas determinantes de tal declaración. Esto es, así como en aquellos supuestos concesionales ---con las excepciones reseñadas--- no hubo transformación del dominio público en propiedad privada, a pesar de haberse otorgado dicha concesión a perpetuidad, tampoco, en supuestos como el presente, el origen de los bienes desamortizados y desafectados, puede resultar un obstáculo para la aplicación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, de resultar configurados los terrenos deslindados con las características físicas establecidas en los artículos 3, 4 y 5 de la citada Ley.

    El motivo, pues, ha de ser rechazado.

CUARTO

En el segundo motivo la infracción se proclama de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio (LC ). Para ello, la recurrente discrepa de las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia en relación con las características físicas de la finca de la propia recurrente como reveladoras de una zona de marisma; en concreto, discrepa de las conclusiones deducidas en la sentencia del Estudio de Mareas del que, según expresa, no se deduce ni origen marino de las marismas, ni su inundación ni, en fin, su pertenencia a la zona marítimo terrestre. Expone que no ha resultado acreditada la exigencia legal de su origen marino ni tampoco la de su inundación por el agua del mar, y que, por otra parte, la existencia de un muro "de vuelta afuera" existente en el borde del río tampoco tiene influencia por cuanto su recrecimiento fue debido al dragado del mismo río. Igualmente señala que en el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 21 de octubre de 1965 no incluyó en el dominio público los terrenos que nos ocupan por cuanto los mismos no se inundaban por la acción del mar a pesar de no haberse recrecido todavía el muro de referencia.

Tampoco este motivo puede prosperar.

La valoración fáctica llevada a cabo por la sentencia de instancia se refiere a la actual situación de las marismas afectadas por el deslinde, siendo a ellas a las que se refieren los informes obrantes en el expediente y en las actuaciones, sin perjuicio de su referencia a tiempos pasados. En consecuencia, debe reiterarse lo que ya dijimos ---entre otras--- en nuestra STS de 17 de febrero de 2004, que, a su vez se remite a las anteriores SSTS de 10 de Febrero de 2004 (casación 3187/01) y de 12 de Febrero de 2004 (casación 3253/01 ):

"... la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos (artículo 132 C. E.).

Todo el sistema transitorio de la Ley 22/88 demuestra lo dicho: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular por sentencias firmes (Disposición Transitoria 1ª -1 ) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Disposición Transitoria 1ª-2 ).

Esta vocación de la Ley 22/88 se observa claramente en su Disposición Transitoria Primera nº 3, que (aunque aquí no sea aplicable, por referirse a terrenos no deslindados o deslindados sólo parcialmente) dispone que el deslinde habrá de realizarse para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público "aunque hayan sido ocupados por obras", caso en que la Disposición Transitoria Tercera, nº 3, del Reglamento 1471/89 de 1 de Diciembre, remite a la Disposición Transitoria Cuarta, nº 1, que articula todo un sistema según se trate de obras previas autorizadas o no autorizadas. Es más, el nº 4 de esta Disposición Transitoria Tercera del Reglamento es sumamente revelador, puesto que dispone que si las obras o instalaciones no hubieran sido objeto de concesión por emplazarse más allá de la línea de deslinde que debiera haberse fijado con arreglo a la Ley de Costas de 26 de Abril de 1969, se otorgará dicha concesión conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento. Este precepto demuestra que las nuevas categorías de bienes de dominio público marítimo-terrestre de la Ley 22/88 afectan sin duda a situaciones previamente consolidadas.

Esta regulación expresa para los casos de terrenos no deslindados es analógicamente aplicable a los casos de terrenos deslindados conforme a la Ley 28/69, de 26 de Abril pero que han de serlo conforme a los criterios de la nueva Ley 22/88, aunque la Disposición Transitoria 1ª -4 no sea tan explícita.

Y la conclusión de todo ello es clara: lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza; las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y son las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde.

Esta tesis, por lo demás, es la mantenida por este mismo Tribunal en sentencia de 30 de Diciembre de 2003 (casación nº 2666/00 ), que se remite a la de 20 de Octubre de 2000 (casación 9670/98). En ella decíamos lo siguiente:

"La circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento, por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye un importante depósito de arenas litorales, debe incluirse en el dominio público marítimo-terrestre".

(Este razonamiento sobre la urbanización de un terreno es también aplicable al de instalación de una salina en lo que naturalmente es un terreno inundable).

Y frente a ello no caben los argumentos expuestos en el motivo, ya que:

  1. - El artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 147/89, de 1 de Diciembre, (a cuyo tenor aquellos terrenos no comprendidos en el artículo 9, actualmente inundables cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas y otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público marítimo terrestre conforme a lo establecido en los artículos 3-1 -b) de la Ley de Costas y de este Reglamento), no se excede de lo establecido en la Ley, ni tiene unos efectos retroactivos distintos de los propios fijados en ella, conforme a sus sistema transitorio.

  2. - El que ese precepto 6.2 deje a salvo lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento no abona la conclusión deseada por la parte actora: una cosa es que la Ley de Costas permita a los propietarios defender sus terrenos de la invasión del mar y otra muy distinta que puedan, en perjuicio del dominio público marítimo terrestre, apropiarse de los terrenos naturalmente inundables.

  3. - Tampoco el artículo 4.2 de la Ley de Costas conduce a solución distinta. La parte recurrente relaciona ese precepto con la Disposición Transitoria 2ª, número 2 de la Ley, pretendiendo beneficiarse de ella.

Pero esa Disposición Transitoria no es aplicable al caso, porque se refiere a supuesto en que existe concesión administrativa; y, sobre todo, porque allí se dispone que, incluso en tales casos, "sus playas y zona marítimo-terrestre continúan siendo de dominio público en todo caso". Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, pues se trata de terrenos naturalmente inundables, es decir, de zona marítimo-terrestre (artículo 3-1 -a) de la Ley 28/88 )".

Desde dicha perspectiva el Tribunal de instancia, después de valorar la prueba, llega a la necesaria conclusión de confirmar las afirmaciones de la decisión administrativa, en el sentido que ya hemos expuesto, debiendo reiterarse que las marismas objeto de autos "son terrenos bajos que se inundan por el flujo y reflujo de las mareas", considerándose acreditado que las mismas están por debajo de la cota de pleamar, siendo naturalmente inundables; y este, es un hecho que no puede ser discutido en casación, como no sea, que no lo es, que aquella valoración sea contradictoria, ilógica o irracional, o que viole alguno de los preceptos que otorgan fuerza probatoria especial a ciertos medios de prueba.

De ese hecho (a saber, inundación de los terrenos por el flujo y reflujo de las mareas) se deduce su inequívoca naturaleza demanial (artículo 3-1 -a) de la Ley 22/88 y de su Reglamento 1471/89, de 1 de Diciembre ).

Como dijimos en nuestra STS de 18 de noviembre de 2003 (Recurso de Casación 4547/1999 ) "... cuando un terreno, por cualquier causa resulta invadido o inundado por el mar se incorpora al dominio público marítimo terrestre, según lo establecido en el citado artículo 4.3 de la Ley de Costas, reiterado por el artículo 5.3 de su Reglamento y desarrollado por el artículo 43.6 de éste, aunque con anterioridad a las obras no perteneciese al dominio público marítimo-terrestre, como señala expresamente este último precepto en exacta correspondencia con la previsión legal anterior, que dispone la incorporación al dominio público marítimo terrestre de los terrenos invadidos por el mar debido a cualquier causa, lo que se corrobora con lo establecido también por los artículos 6.2 de la propia Ley de Costas y 9.2 de su Reglamento.

En cuanto a las zonas emergentes, se trata meramente de aterramientos o acumulación de materiales, realizados artificialmente para permitir el paso entre las balsas y facilitar el cultivo de las especies marinas, pero tales pasillos no permiten afirmar que el terreno en cuestión no haya sido invadido por el mar, lo que se ha provocado con el aludido fin de cultivar dichas especies"

Este motivo, pues, debe ser rechazado por la misma razón ya vista:

  1. La primera, porque en el presente caso no es posible hablar de terrenos ganados al mar, ya que estos se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas.

  2. La segunda, porque es el propio artículo 4.2 de la Ley 22/88 el que declara de dominio público "los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras y los desecados en su ribera".

  3. Y la tercera, porque igualmente debe de rechazarse la referencia al origen ---durante el Holoceno o Neolítico--- del Valle del Guadalquivir, pues no es una razón histórica, sino actual, la determinante del resultado del pleito, a saber, que, en la actualidad, los terrenos se inundan por el flujo y el reflujo del mar.

La Sala de instancia, después de un examen riguroso del expediente administrativo, ratifica el contenido de la Memoria elaborada para la realización del deslinde, y expresa la concreta fundamentación de la misma citando al respecto el Estudio geomorfológico así como el fundamental Estudio de Mareas (de conformidad con los datos facilitados por el Instituto Nacional de Oceanografía); y a ello añade un reportaje fotográfico y antigua cartografía de la zona. Con todo ello la Sala de instancia ha llegado a la conclusión de que existe prueba de que se está ante "terrenos bajos que se inundan por el flujo y reflujo de las mareas", y esta es una apreciación de las pruebas del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes que no puede ser discutida en casación, como no sea (que no lo es) que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica. Esto es, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que los terrenos ocupados por las salinas de referencia reúnen las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo-terrestre, ya que pueden ser calificados de marismas, conclusión a la que llega después de describir prolijamente la situación de dichos terrenos a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por la entidad demandante como por la propia Administración, y, por consiguiente, la aludida presunción no ha quedado destruida como en cualquier otro supuesto de revisión de actos administrativos, revestidos de idéntica presunción de validez, que vienen a ser anulados por sentencia.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), pero esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.500'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 4835/2004, interpuesto por la entidad INSTITUTO HISPÁNICO DEL ARROZ, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha de 3 de marzo de 2004, en su Recurso Contencioso-administrativo 596 de 2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, con la limitación expresada en cuanto a la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

58 sentencias
  • STS, 4 de Octubre de 2012
    • España
    • 4 Octubre 2012
    ...de una cuestión que ha sido suscitada en términos semejantes en otros supuestos y sobre la que se pronuncia la STS, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2008 (Rec. 4835/2004 ). En esta sentencia señala el Alto Tribunal que el origen de los bienes alegado por la recurrente no puede constituir el ......
  • SAN, 29 de Octubre de 2010
    • España
    • 29 Octubre 2010
    ...esta alegación, pero en todo caso conviene señalar que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre ellas STS, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2008, rec 4835/2004 recaída también en un expediente de deslinde) se ha venido señalando que la circunstancia histórica del origen de los bienes......
  • SAN, 18 de Noviembre de 2010
    • España
    • 18 Noviembre 2010
    ...3 de la Ley de Costas, sin que de ello se derive una vulneración de actos propios de la Administración. El Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de septiembre de 2008 señala que la doctrina de los actos propios "exige y requiere que los mismos se realicen con el fin de crear, modificar o e......
  • STS, 29 de Noviembre de 2012
    • España
    • 29 Noviembre 2012
    ...cuestión que ha sido suscitada en términos semejantes en otros supuestos y sobre la que se pronuncia la reciente STS, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2008 (Rec. 4835/2004 ). En esta sentencia señala el Alto Tribunal que el origen de los bienes alegado por la recurrente no puede constituir e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR