STS, 1 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 3303/2005, interpuesto por el Procurador Don Álvaro Goñi Jiménez, en representación de la Entidad Mercantil FLETAMENTOS DE BALEARES, S.A. (FLEBASA), con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1900/1999, contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento de 13 de octubre de 1999, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 23 de abril de 1998, que acordó no conceder la prórroga del Rol provisional de despacho del buque "Manuel Azaña". Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1900/1999, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, cuyo fallo, dice literalmente:

«FALLAMOS:

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Álvaro Goñi Jiménez en representación de «Fletamentos de Baleares, S.A.», contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes de fecha 13 de octubre de 1999, desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 23 de abril de 1998, por ser dicha resolución ajustada a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil FLETAMENTOS DE BALEARES, S.A. (FLEBASA) recurso de casación, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2005 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 6 de julio de 2005, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tener por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de 24 de febrero de 2004 y, estimándolo, se sirva igualmente revocar la citada sentencia y anular la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 23 de abril de 1998 así como la resolución del Ministerio de Fomento de 13 de octubre de 1999, que confirmó la anterior. Por Otrosí solicita la celebración de vista

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 9 de mayo de 2006, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de 2 de junio de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 4 de julio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito y admitiéndolo, tenga por formalizada oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y, previos los trámites de rigor, dicte sentencia desestimándolo.

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SEXTO

Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2007, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 25 de marzo de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2005, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil FLETAMENTOS DE BALEARES, S.A. contra la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento de 13 de octubre de 1999, que resolvió desestimar el recurso ordinario formulado contra la resolución del Director General de la Marina Mercante de 23 de abril de 1998, que acordó no conceder la prórroga del Rol de Despacho provisional del buque "Manuel Azaña".

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de la resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento de 13 de octubre de 1999 y de la resolución del Director General de la Marina Mercante de 23 de abril de 1998, rechazando, entre otros motivos de impugnación, el deducido en relación con la doctrina de los actos propios, con base en los siguientes razonamientos, que se exponen en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

La argumentación sobre la doctrina de los propios actos también merece ser rechazada.

Dicha doctrina, que dimana de lo dispuesto en el art. 7.1 del Código Civil, exige en todo caso que el acto originario vinculante para la Administración Pública defina de modo inalterable una situación jurídica, definiéndola de forma concluyente e indubitada (SSTS. 13-6-1989, 25-10-1995, 28-9-2001 y otras). Precisamente, cuando estamos ante una prórroga temporal de una licencia provisional difícilmente puede decirse que su concesión defina de forma inalterable para el futuro una situación jurídica. El carácter perentorio de la prórroga, la necesidad de la concurrencia de justa causa para su concesión y el hecho de recaer sobre el rol destinado a ser sustituido en un determinado lapso temporal, son factores que se oponen a una eventual vinculación administrativa a lo precedentemente acordado.

En todo caso, las circunstancias que determinaron la concesión de las primitivas prórrogas había variado sustancialmente al tiempo de la denegación, puesto que, como se ha dicho, aquéllas contaron con el respaldo de una orden judicial, la cual había sido dejada sin efecto al momento de dictarse el acto administrativo recurrido. Es más, el mismo Juzgado de Algeciras dictó providencia el 10 de febrero de 1998 denegando una nueva petición de los interventores de la suspensión a fin de que se ordenara la concesión del rol provisional al «Manuel Azaña» (doc. 78).

Además de este hecho, debe subrayarse que la empresa constructora, titular del buque, se venía oponiendo reiteradamente a la concesión de las prórrogas en cuanto suponía permitir la continuación de la explotación de la nave por FLEBASA. En el laudo arbitral de 23 de julio de 1996, cuya anulación fue rechazada por Sentencia de 6 de octubre de 1997, se había declarado el derecho del astillero constructor a la resolución del contrato celebrado con ISNASA, cedente del buque a la recurrente, y a la recuperación de la posesión del mismo.

Así pues, al menos concurrían tres diferentes circunstancias que alteraban sustancialmente la situación sobre la que se dictaron las resoluciones otorgando la prórroga

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La Sala de instancia rechaza la tesis que propugna la Entidad recurrente de que todo poseedor está legitimado para solicitar el rol definitivo del buque, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 48 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, con las siguientes consideraciones jurídicas:

Por último, la legitimación para solicitar y obtener el rol definitivo no presenta para esta Sala especiales dificultades, dada la claridad con que se pronuncia al respecto el Real Decreto ya citado.

El art. 44 confiere al titular del buque la obligación de solicitar el rol provisional, solicitud a la que debe acompañar determinados documentos que pertenecen a aquél y no al mero poseedor del buque, entre los que se halla el relativo a la justificación de la titularidad. El art. 6 establece la obligación del «titular de un buque, embarcación o artefacto naval» de solicitar su matriculación, y los arts. 13 y 48 imponen al titular del buque la obligación de presentar la solicitud de matrícula definitiva, requiriendo la aportación del título de propiedad o de la copia de la escritura de entrega de la nave otorgada por el constructor. También se atribuye al titular la función de recibir la certificación del Registro Marítimo para promover la inscripción del buque en el Registro Mercantil (arts. 49 y 50 ).

La claridad de estas disposiciones no queda empañada por las alegaciones de la actora.

El art. 1 del Real Decreto 1027/1989 establece: «La presente disposición se aplica a todos los buques, embarcaciones y artefactos navales, cualquiera que sea su procedencia, tonelaje o actividad. Asimismo, se aplica a todas las Empresas marítimas que exploten buques, embarcaciones y artefactos navales, tanto si son titulares de los mismos, como si los explotan, en virtud de un contrato de arrendamiento, fletamento o cualquier otra fórmula aceptada en la legislación vigente».

Sin embargo, no puede compartirse que esta norma faculte a todo poseedor de un buque para instar el otorgamiento de rol definitivo o la matriculación contra la voluntad de su legítimo propietario, como ocurriría en este caso con «Astilleros de Huelva». Tal potestad, en principio, es extraña a la mera posesión, a diferencia de lo que ocurre con el ejercicio de otras actividades a que se refiere la recurrente y cuya titularidad puede conferirse al poseedor no propietario. Por otro lado, no puede confundirse el ámbito de aplicación personal del Real Decreto con quienes ostentan la condición de legitimados para la realización de los actos singulares que regula. Obsérvese que el Real Decreto establece obligaciones no sólo para los titulares, sino también para otras personas que intervienen en la navegación o explotación del buque, en lo que encuentra justificación extender con carácter general a los poseedores la aplicación del texto normativo».

El Tribunal a quo refirió, previamente, los hechos que a su juicio resultaban transcendentes para la adecuada resolución del litigio:

«Primero; construido por la entidad «Astilleros de Huelva, S.A.» el buque denominado «Manuel Azaña», éste fue entregado con carácter provisional a la armadora, «Isleña de Navegación, S.A.» (ISNASA), el día 4 de julio de 1995.

Segundo; en el mes de octubre del mismo año, ISNASA cedió el buque en virtud de póliza de fletamento a «Fletamentos de Baleares, S.A.» (FLEBASA), aquí recurrente, que comenzó a prestar servicio de transporte.

Tercero; el buque obtuvo el rol provisional por tres meses el día 4 de julio, rol provisional que fue objeto de sucesivas prórrogas. El 6 de febrero de 1998 se concedió una nueva prórroga, «última e improrrogable» conforme la resolución administrativa, la cual venció el 23 de abril siguiente.

Cuarto; FLEBASA solicitó a la Dirección General de la Marina Mercante la concesión del rol definitivo del buque y, en su caso, una nueva prórroga del rol provisional. La denegación de esta solicitud, luego confirmada en vía administrativa, constituye el objeto de este proceso.

Quinto; simultáneamente a estos hechos, ISNASA había sido declarada en estado de suspensión de pagos por resolución del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Algeciras. En el procedimiento de suspensión, el día 21 de diciembre de 1996 fue dictado Auto en el que, entre otros pronunciamientos, se acordaba dirigir oficio a la citada Dirección General «a fin de que proceda, dentro de las normas administrativas de rigor y aplicación a expedir la prórroga del rol del buque de la entidad suspensa 'Manuel Azaña'» (documento 39 del expediente administrativo). Esta resolución fue revocada por Auto de la Audiencia Provincial de 8 de octubre de 1997 (doc. 51 ).

Sexto; asimismo, el contrato en cuya virtud ISNASA adquiría la posesión del buque fue declarado resuelto por laudo arbitral de 23 de julio de 1996, en el que también se declaraba la obligación de aquélla de devolver el buque a «Astilleros de Huelva». La Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 6 de octubre de 1997, desestimó el recurso de anulación contra el laudo (doc. 52).

Séptimo; todas estas vicisitudes judiciales fueron oportunamente comunicadas a la Administración por «Astilleros de Huelva» a fin de evitar las prórrogas del rol provisional del buque.».

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil FLETAMENTOS DE BALEARES, S.A. (FLEBASA), se articula en la formulación de tres motivos que se fundan, implícitamente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el primer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 47 del Real Decreto 1027/1989, y la doctrina de los actos propios (artículo 7.1 del Código Civil ), en la medida en que la sentencia del Tribunal de instancia considera que las circunstancias concurrentes en el momento de la denegación de la prórroga del rol provisional eran distintas respecto de aquellas que motivaron la concesión de las prórrogas iniciales, basada en una apreciación errónea de las cuestiones de hecho, que cabe corregir, integrando los hechos que se desprenden del expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa.

En el desarrollo argumental de este motivo casación se aduce que «la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid yerra cuando señala que el carácter provisional del rol impide que se aplique la doctrina de los actos propios, por venir referida ésta a actos que definen de modo inalterable una situación jurídica de forma concluyente e indubitada».

El segundo motivo de casación se funda en la alegación de que la sentencia recurrida infringe los artículos 1, 6, 13 y 48 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, y la doctrina de los actos propios (artículo 7.1 del Código Civil ), al negar la legitimación del recurrente en el proceso de instancia para solicitar la entrega del rol definitivo del buque "Manuel Azaña", por no ser propietario del mismo.

En el tercer motivo de casación se imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 1, 6, 13 y 48 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, y la doctrina de los actos propios, en conexión con el artículo 1216 del Código Civil, por entender la Sala de instancia que para que prospere la solicitud de matrícula definitiva del buque es necesario aportar la escritura pública de entrega de la nave otorgada por el constructor, al deber considerarse como título válido, en estos supuestos -según se aduce-, el acta de entrega del buque formalizada entre el astillero e ISLEÑA DE NAVEGACIÓN, S.A. el 4 de julio de 1995.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

El primer motivo de casación, que descansa en la infracción del artículo 47 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, y la doctrina de los actos propios, no puede ser acogido, puesto que apreciamos que la Sala de instancia acierta al rechazar la tesis que propugnaba la recurrente de que procedía la declaración de nulidad de la resolución del Director General de la Marina Mercante recurrida por ser contraria a la teoría de los actos propios, que fundaba en el argumento de que «las circunstancias en las que se vino prorrogando el rol provisional del buque "Manuel Azaña" fueron las mismas durante años», al deber valorarse que, en este caso, en que la regulación del rol provisional está sometida a normas de naturaleza imperativa, no cabe considerar que la Administración deba actuar conforme a sus precedentes, cuando la causa que justificaba las prórrogas del rol provisional sobrevenidamente había desaparecido.

En efecto, la Sala de instancia entiende de forma razonable que la denegación de la prórroga del rol provisional impugnada estaba justificada, al basarse la resolución administrativa en la apreciación de la modificación sustancial de las circunstancias que motivaron las anteriores prórrogas de rol provisional, puesto que la Administración se limitaba a cumplir lo acordado en el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Algeciras de 21 de diciembre de 1996, que ordenaba a la Dirección General de la Marina Mercante expedir la prórroga del rol del buque de la Entidad suspensa, quedando sin cobertura causal una vez que dicha resolución judicial fue revocada por la Audiencia Provincial de Cádiz por Auto de 8 de octubre de 1997.

Cabe significar, compartiendo el juicio de la Sala de instancia, que la resolución del Director General de la Marina Mercante de 23 de abril de 1998, que procedió a denegar la prórroga del rol provisional del buque "Manuel Azaña", es conforme a Derecho, porque dicha decisión administrativa se ampara en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, que establece que «si por causa justificada fuere rebasado el plazo de validez del rol provisional podrá prorrogarse ésta (...) a solicitud del armador (...) razonando la petición», al constatarse que no concurría ningún motivo que impusiera el mantenimiento de la prórroga el rol provisional.

Conforme el criterio legal expuesto, resulta inadecuado pretender que la Administración marítima se encuentre vinculada a entregar el rol provisional sin causa justificativa, una vez vencido el plazo legal ordinario de validez de tres meses sucesivos, puesto que supondría dar virtualidad jurídica a una actuación administrativa contraria al ordenamiento jurídico, por contravenir la reglamentación del rol provisional.

Debe estimarse que la Sala de instancia tomó, asimismo, en consideración lo dispuesto en el artículo 48 del referido reglamento, que permite advertir la naturaleza del rol provisional como documento cautelar, al disponer que el titular del buque está obligado a presentar en el Registro de Matriculación Provisional de Buques la solicitud de matrícula definitiva del buque construido en el plazo máximo de dos meses de ser despachado el rol provisional, de donde se desprende que no cabe otorgar, en beneficio del armador o del explotador del buque, prórrogas que, por carecer de justificación razonable y adecuada, supongan una dispensa singular -privatae legis- del referido régimen jurídico del despacho del rol provisional.

La sentencia recurrida no omite hechos cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico, como sostiene la sociedad recurrente, porque la Sala de instancia, aunque no justifique la validez de las prórrogas iniciales del rol provisional, concedidas el 5 de octubre de 1995, el 21 de diciembre de 1995, el 29 de enero de 1996, el 3 de julio de 1996 y el 3 de octubre de 1996, con anterioridad a dictarse el Auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Algeciras de 21 de diciembre de 1996, deduce que no cabe la prórroga del rol provisional una vez que fue revocada dicha resolución judicial por el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 8 de octubre de 1997, al haberse sobrepasado con creces el plazo ordinario de vigencia del rol provisional.

Por ello, estimamos que la doctrina de los actos propios no ha sido ignorada por la Sala de instancia, que rechaza el motivo de impugnación de la resolución de la Dirección General de la Marina Mercante de 23 de abril de 1998, basado en la infracción de este principio general del derecho, en razón del carácter perentorio de la prórroga, la necesidad de que concurra una justa causa para su entrega y el deber de integrar la expedición del rol provisional con la obligación de sustituirlo por el rol definitivo en un determinado lapso temporal.

Resulta oportuno recordar que, en relación con este principio, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos:

[...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988, se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1º y 2º), 13 de febrero de 1992 (fº.jº. 4º), 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997. Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima", expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente

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Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma:

Además, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley (arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999 ), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos

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Y, procede recordar, en último término, el alcance del principio de confianza legítima, según expusimos en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ), que reprodujimos en la sentencia de 15 de diciembre de 2007 (RC 1830/2005 ):

El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán (Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda "la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general". Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que "este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una. conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley (arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 [RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246 ], modificada por Ley 4/1999 [RCL 1999\114 ]), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa".

Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12- 1999), o en procesos de selección en la función pública (STJCE 17-4-1997). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998, para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual.

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La proyección de esta doctrina jurisprudencial al caso que examinamos, permite declarar la legalidad del criterio de la Sala de instancia en el extremo que rechaza que la resolución del Director General de la Marina Mercante haya violado el principio de actos propios (venire factum propium), al apreciar que no concurren circunstancias que permitan entender que la recurrente se ha visto sorprendida en su buena fe por la actuación de la autoridad mercante, que ejerce potestades de inspección y control en este ámbito material referido a la matriculación de buques, porque dicho órgano administrativo no se encontraba vinculado a perpetuar la situación jurídica existente mediante la expedición de sucesivos roles provisionales contra legem, en contravención de lo dispuesto en el artículo 47 del Real Decreto 1027/1989, ni, consecuentemente, estaba imposibilitada para adoptar la resolución denegatoria, atendiendo a razones de salvaguarda de intereses públicos, ya que en la última prórroga del rol provisional concedida, de 6 de febrero de 1998, se advierte expresamente que tenía un plazo de validez hasta el 24 de abril de 1998, y que era la última e improrrogable prórroga que se concedía en relación con el buque "Manuel Azaña".

QUINTO

Sobre el segundo y el tercer motivos de casación.

El segundo y el tercer motivos de casación no pueden ser acogidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber perdido objeto la queja casacional fundada en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente de los artículos 1, 6, 13 y 48 del Real Decreto 1027/1989, puesto que, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en el extremo que concierne al examen de juridicidad de la denegación del rol definitivo, apreciamos que, según ya adujo el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda formalizado en el proceso de instancia, ha desaparecido realmente la controversia jurídica, al constatarse que la compañía mercantil FLEBASA ha renunciado expresamente a cualquier derecho que ostente sobre el buque "Manuel Azaña" por Acuerdo de 11 de marzo de 1999, suscrito entre la referida compañía naviera FLEBASA y ASTILLEROS DE HUELVA, S.A., y se ha obligado a entregar el buque al constructor y propietario del buque, ASTILLEROS DE HUELVA, S.A.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil FLETAMENTOS DE BALEARES, S.A. (FLEBASA) contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1900/1999.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la de la Entidad Mercantil FLETAMENTOS DE BALEARES, S.A. (FLEBASA) contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de febrero de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1900/1999.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

175 sentencias
  • SAN, 11 de Febrero de 2010
    • España
    • 11 d4 Fevereiro d4 2010
    ...recogida, entre otras, en las SSTS de 21 de febrero de 2006 (rec. 5959/2001), 18 de diciembre de 2007 (rec. 1830/2005) y 1 de Abril de 2008 (rec. 3303/2005 ), ha venido reconociendo la aplicación en nuestro ordenamiento jurídico del principio de confianza legítima, surgido en el Derecho adm......
  • SAN, 15 de Febrero de 2010
    • España
    • 15 d1 Fevereiro d1 2010
    ...recogida, entre otras, en las SSTS de 21 de febrero de 2006 (rec. 5959/2001), 18 de diciembre de 2007 (rec. 1830/2005) y 1 de Abril de 2008 (rec. 3303/2005 ), ha venido reconociendo la aplicación en nuestro ordenamiento jurídico del principio de confianza legítima, surgido en el Derecho adm......
  • SAN, 16 de Junio de 2010
    • España
    • 16 d3 Junho d3 2010
    ...recogida, entre otras, en las SSTS de 21 de febrero de 2006 (rec. 5959/2001), 18 de diciembre de 2007 (rec. 1830/2005) y 1 de Abril de 2008 (rec. 3303/2005 ), ha venido reconociendo la aplicación en nuestro ordenamiento jurídico del principio de confianza legítima, surgido en el Derecho adm......
  • SAN, 8 de Febrero de 2010
    • España
    • 8 d1 Fevereiro d1 2010
    ...recogida, entre otras, en las SSTS de 21 de febrero de 2006 (rec. 5959/2001), 18 de diciembre de 2007 (rec. 1830/2005) y 1 de Abril de 2008 (rec. 3303/2005 ), ha venido reconociendo la aplicación en nuestro ordenamiento jurídico del principio de confianza legítima, surgido en el Derecho adm......
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