STS, 10 de Julio de 2000

PonenteDESDENTADO BONETE, AURELIO
ECLIES:TS:2000:5646
Número de Recurso4145/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD (OSAKIDETZA), representado por el Procurador Sr. P.A.

y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de septiembre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 1292/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de octubre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en los autos nº 452/97, seguidos a instancia de Dª CARMEN T.V. contra dicho recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Mª CARMEN T.V., representada y defendida por el, Letrado Sr. F.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 8 de septiembre de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

6 de Bilbao, en los autos nº 452/97, seguidos a instancia de Dª CARMEN T.V. contra dicho recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María del Carmen T.V. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya de fecha 22 de octubre de 1.997, dictada en autos 452/97, instados por la recurrente frente a Osakidetza. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y, con estimación de la pretensión subsidiaria de demanda, declaramos que su cese constituye despido improcedente, reconociendo a la citada empresa el derecho a optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese y entre el abono de una indemnización de 2.836.349 ptas. La opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, en la Secretaría de este órgano judicial, entendiéndose que, de no hacerlo, se opta por la readmisión. Condenamos asimismo a la demandada al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por el trabajador a razón de 6.817 ptas. diarias desde que se produjo el citado despido hasta la notificación de esta sentencia".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de , dictada por el Juzgado de lo Social nº, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora Dª. Mª. Carmen T.V., D.N.I. nº ----------, viene prestando servicios para el SVS/OSAKIDETZA, en el Hospital de Galdacano, con la categoría profesional de Pinche y retribución en 1996 y 1997 de 204.533 ptas./mes con p. p. extras. ... 2º.- La relación se han documentado en las siguientes contrataciones: -Del 1-3-88 hasta el 28-2-90, con contrato de trabajo temporal, celebrado al amparo del R.D. 1989/84. -Del 1-3-90 hasta el 31-5-97, con contrato laboral para obra o servicio Determinado, cele brado al amparo del R. D. 2104/84. -Del 16-6-97 hasta la actualidad con contrato laboral de Interinidad, celebrado al amparo del R.D. 2546/94, para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza. ... 3º.- El contrato suscrito el 1-3-90 para obra o servicio determinado, contiene entre otras las siguientes claúsulas: "

PRIMERA.- El contrato tiene por objeto la suplencia de la vacante de PINCHE, Código de plaza número 12235 que se encuentra en proceso reglamentario de provisión." "OCTAVA.- Este contrato que surtirá efectos desde el día 1 de MARZO de 1990, estará en vigor hasta el día (1) de ... de 1.9..., y podrá prorrogarse, previa solicitud de los informes preceptivos correspondientes. (1) La cobertura reglamentaria de la vacante." ... 4º.- El 23-5-95 se notificó a la hoy demandante lo siguiente: "Que, aprobados los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1995 por Ley 1/1995, de 12 de abril (BOPV nº 80 de 27 de abril de 1995, y fijadas las plantillas pres upuestarias del Organismo, el puesto de trabajo ocupado por Vd. con carácter interino se corresponde con la plaza número de orden 12235 adscrita al centro de gasto Hospital de Galdakao, en la categoría que consta en su nombramiento o contrato." ... 5º.- El 21-5-97 el S.V.S. notificó a Dª. Mª. Carmen T. documento del tenor siguiente: "El Consejo de Gobierno en su sesión del día 15 de Abril de 1.997 aprobó el expediente de modificación de plantilla del Servicio Vasco de Salud Osakidetza, conforme a la Ley 10/96, de 27 de diciembre, expediente presentado por el Consejero de Sanidad. El acuerdo se refiere a la "creación de 282 plazas y simultánea amortización de 324 de diversas categorías en el Organismo Autónomo Oskidetza/Servicio Vasco de Salud, en el ejercicio 1.997". De entre las plazas que se amortizan, tal como se refleja en el Anexo II del correspondiente informe, figura la codificada con el número 12.235 de categoría profesional de pinche que usted ocupa mediante el oportuno nombramiento con carácter interino desde el 01.03.90. Por todo ello ponemos en su conocimiento que el contrato de trabajo reflejado en el párrafo anterior queda resuelto y sin efecto alguno al finalizar la jornada del día 31 de mayo de 1.997." ... 6º.- Contra dicha notificación presentó reclamación previa el 9-6-97 que no consta haya sido resuelta de forma expresa. El 8-7-97 interpuso demanda. ... 7º.- El Consejo de Gobierno en sesión de 15-4-97 adopto el acuerdo de autorizar la creación de 282 plazas y la simultánea amortización de 324 plazas de diversas categorías en el Organismo Autónomo Osakidetza/SVS, en el ejercicio 1997, que figuran en la relación anexa al acuerdo. En dicho anexo entre las plazas a amortizar figura la nº "12235" Cent. "3302", tabla "37, cat. "90", Categoría presupuestaria "pinche/operario servicios", tipo personal "004222 Pinche". ... 8º.- En la relación de Plantilla de Pinches del H. Galdakao de 1997 no figura la plaza nº 12235".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. MARIA CARMEN T.V. contra SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, sobre impugnación de despido, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO.- El Procurador Sr. P.A., mediante escrito de 13 de noviembre de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada en fecha 21 de julio de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. SEGUNDO.- Se alega la infracción por inaplicación del artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1.998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de mayo actual. Por providencia de 29 de mayo de 2.000 y dada las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General, y se señala para votación y fallo del presente recurso el día 5 de julio actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida, para decidir sobre el despido de la actora, que se fundaba en la amortización de la plaza de pinche que aquélla desempeñaba en virtud de contrato laboral para obra o servicio determinado celebrado al amparo del Real Decreto 2.104/84, llegó a la conclusión de que "no hay constancia de que se haya producido la supresión de la plaza nº 12.235 a través de la modificación de la relación de puestos de trabajo o plantilla presupuestaria del Osakidetza a través de la Ley de Presupuestos Vasca 10/96, de 27 de diciembre, como se revela de la lectura de los extensos anexos incorporados a esta disposición legal. Y, además, tampoco deja constancia la Administración recurrida de que el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15/4/97 haya sido publicado. Por consiguiente, no puede considerarse legalmente amortizada la plaza de pinche ocupada por la recurrente". Y, en consecuencia, revocó la sentencia de instancia y declaró el despido improcedente. Para adoptar esta decisión la Sala de suplicación consideró que la valoración de esa doble circunstancia era una cuestión prejudicial que correspondía resolver al orden social de la jurisdicción de conformidad con el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. La sentencia de contraste es la dictada por l a misma Sala del País Vasco de 21 de julio de 1998, que decide sobre la impugnación del cese de la actora que se fundaba igualmente en la supresión de la plaza desempeñada interinamente por ésta mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de abril de 1997. La sentencia de contraste en su fundamento jurídico segundo considera que la cuestión previa que hay que resolver es únicamente "la realidad" de la amortización de la plaza, sin que pueda entrarse a valorar "la adecuación a Derecho del proceso seguido para amortizar la plaza ocupada por la demandante, puesto que ello constituye materia competencia propia del orden contencioso-administrativo".

SEGUNDO.- Existe la contradicción que se invoca porque los supuestos decididos son sustancialmente idénticos, ya que además el acuerdo de supresión de las plazas es el mismo en los dos casos y se notifica en la misma forma a las interesadas. La diferencia que pone de relieve la parte recurrida en orden al carácter de la relación de servicios, que es laboral en el presente caso por tratarse de personal no sanitario, mientras que es estatutaria en el caso de la sentencia de contraste, en la que la demandante es una analista clínica, es de todo punto irrelevante, pues no afecta al único punto controvertido que es el relativo a si el orden social tiene jurisdicción para conocer prejudicialmente de la cuestión relativa a la legalidad de la amortización practicada y en este punto la respuesta es la misma con independencia de la naturaleza estatutaria o laboral del vínculo.

La doctrina correcta es la de la sentencia recurrida. Que el conocimiento de la impugnación de un acto administrativo que acuerda la amortización de una plaza de una institución sanitaria de la Seguridad Social corresponde al orden contencioso-administrativo es una conclusión que se impone a la vista de lo que establecen los artículos 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación ambos con los números 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero ello no impide que la comprobación de la existencia legal de dicha amortización sea una cuestión que pueda y deba ser conocida prejudicialmente por el orden social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En este sentido, es incorrecta la doctrina de la sentencia de contraste al sostener que, para declarar la procedencia del cese, basta con comprobar "la veracidad de la amortización de la plaza", refiriéndose con esa expresión a que el órgano judicial social sólo debe cerciorarse de que la amortización ha quedado constatada documentalmente. De ser así se estaría limitando la competencia del orden social para valorar la procedencia o improcedencia del cese, al quedar vinculado por la simple existencia de cualquier acuerdo de amortización que, esté o no ajustado a derecho, cerraría el paso a todo juicio de prejudicialidad. Y no ha sido esa la previsión legislativa.

No cabe olvidar que se está enjuiciando una demanda de despido improcedente planteada por trabajadora que ha sido cesada por amortización del puesto de trabajo que desempeñaba en virtud de contrato celebrado el 1 de marzo de 1.990 y hasta la cobertura reglamentaria de la vacante. La sentencia recurrida afirma en su fundamento segundo "in fine", con toda lógica, que para poder decidir si el cese laboral controvertido es o no conforme a derecho, es necesario resolver en primer lugar "si la amortización del puesto de trabajo preconizado por la empresa ha tenido lugar", y que la comprobación de "esa eventual amortización constituye una cuestión prejudicial de índole contencioso-administrativa para cuya resolución, si bien a los solos efectos del proceso, los órganos judiciales laborales disponen de plena competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral". Y así es en efecto, porque para poder valorar con pleno conocimiento de causa si el cese contra el que se acciona se ha producido conforme a derecho o, por el contrario, constituye un despido improcedente, se hace preciso analizar, en la medida necesaria para resolver la cuestión, si se está o no en presencia de una auténtica amortización. Y ello ha llevado a la Sala

que dictó la sentencia recurrida a realizar una triple operación: A) Determinar la norma que autoriza a Osakidetza a llevar a cabo la amortización. B) Comprobar si el Acuerdo de amortización ha incluido o no la plaza ocupada por la actora. C) Valorar si dicho Acuerdo ha sido adoptado por órgano competente y con los requisitos formales que la Sala ha considerado necesarios. Parece obvio afirmar que tales circunstancias están tan íntimamente imbricadas a la cuestión principal que constituyen presupuestos previos de la procedencia o improcedencia del despido o cese debatido. Siendo esto último competencia exclusiva y excluyente del orden social, según disponen los artículos 9.5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, es evidente que el juez social estaba obligado a resolver tal cuestión prejudicial, como paso previo y necesario para decidir sobre la principal controvertida. Y así lo hizo, con los limitados efectos que establece el artículo 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Otra cosa es que, el Tribunal de suplicación haya acertado o no al determinar la norma aplicable, valorar si la plaza estaba o no incluida en el Acuerdo de amortización y exigir determinados requisitos formales. Pero esas son cuestiones que esta Sala no puede resolver, pese a las reservas que al respecto manifiesta Osakidetza en su recurso, al no haber ofrecido sentencia de contraste sobre esos puntos ni articulado tampoco un motivo para denunciar las supuestas infracciones legales relacionadas con aquéllas.

Debe por consiguiente desestimarse el recurso, que se limita a plantear únicamente el problema del alcance de la jurisdicción, sin proponer en forma ninguno de los temas que acabamos de apuntar, ni entrar tampoco en el relativo a los efectos que pudiera tener sobre el enjuiciamiento prejudicial del orden social una eventual falta de impugnación del acto administrativo en relación con el que se suscita la cuestión prejudicial, es decir, las consecuencias de la posible firmeza de ese acto, que cerraría no sólo su impugnación ante el orden con jurisdicción propia, sino ante el orden con jurisdicción prejudicial, sin que haya lugar a la imposición de costas, al tener el organismo recurrente la condición de gestor de una prestación de la Seguridad Social.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD (OSAKIDETZA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de septiembre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 1292/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de octubre de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en los autos nº 452/97, seguidos a instancia de Dª CARMEN T.V. contra dicho recurrente, sobre despido. Sin costas.

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