STS 706/2006, 7 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución706/2006
Fecha07 Julio 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación de KLASMANN-DEILMAN, GmbH, contra la Sentencia dictada en once de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en el Recurso de Apelación nº 980/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 910/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia . Ha sido parte recurrida COMERCIAL PROJAR S.A., representada por la Procuradora Dª María Paz Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"Comercial Projar, S.A." demandó a "Klasmann-Deilmann, GmbH" postulando sentencia en la que :

  1. - Se declare la plena validez y obligatoriedad del contrato de transacción de 25 de junio de 1997, suscrito entre actora y demandada.

  2. - En consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a cumplir las siguientes obligaciones contraidas en el contrato transaccional :

(a) A devolver (a la actora) la suma de 15.732.689 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

(b) A desistir de los Juicios de Menor Cuantía números 513/94 y 781/94 del Juzgado de 1ª instancia de Valencia nº 6, haciendo constar expresamente en dichos desistimientos que renuncia a los derechos que pudieran derivarse de las sentencias dictadas en los mencionados procedimientos.

Todo ello con imposición de costas.

SEGUNDO

La entidad demandada se opuso a la demanda, solicitando la absolución, y formuló reconvención, con los pronunciamientos siguientes :

  1. - Que es válido y obligatorio el contrato transaccional suscrito entre las partes en fecha 25 de junio de 1997.

  2. - Que como consecuencia de ello, se declare que :

    (a) No procede devolución de cantidad alguna a la parte actora reconvenida.

    (b) "Klasmann Deilmann GmbH" no ha renunciado a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Valencia, en fecha 22 de noviembre de 1996, en los Autos de menor cuantía 781/94 , ni a la titularidad de las marcas "NTS 1", "NTS 2" y "KLASMANN DEILMANN" en todo el territorio español.

  3. - Condenar en costas a la actora.

TERCERO

Seguido el pleito por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 21 dictó sentencia en 30 de noviembre de 1998, Autos 910/1997 . Estimó parcialmente la demanda, declarando la plena validez y obligatoriedad del contrato de transacción de 25 de junio de 1997, y absolviendo a Klasmann del resto de los pedimentos. Estimó parcialmente también la reconvención, declarando la plena validez y obligatoriedad del contrato de transacción y, apreciando la excepción de litispendencia, absolvió a la actora reconvenida del resto de los pedimentos de la reconvención. Todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas.

CUARTO

Apelada la sentencia por la actora "Comercial Probar, S.A.", se adhirió a la apelación "Klasmann Deilmann, GmbH". Conoció de la alzada la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, Rollo 980/98. La apelación fue resuelta por sentencia dictada en 11 de septiembre de 1999 , en la que se estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por ambos litigantes (la demandada por vía de adhesión) y, revocando en parte la sentencia de primera instancia, se formularon en el Fallo los siguientes pronunciamientos :

  1. - Se declaró la plena validez y obligatoriedad del contrato de transacción de 226 de junio de 1997.

  2. - Se condenó a las partes a estar y pasar por tal pronunciamiento y, por tanto, en cumplimiento del mismo :

    (a) La demandada no debe restituir a la actora la suma de 15.732.689 pesetas.

    (b) La demandada debe desistir de los juicios declarativos de menor cuantía 513/94 y 781/94, lo que en la fase procesal en la que se encuentran implica la presentación de los pertinentes escritos haciendo constar que renuncia a los derechos que puedan derivarse de las sentencias dictadas en los mencionados procedimientos, precisando en el expediente 513/94 que desiste del trámite de tasación de costas y liquidación de intereses.

    Asimismo en el juicio 781/94, la renuncia a los derechos que se derivan de la sentencia determina su renuncia al uso de las marcas.

  3. - Sin expresa condena en costas.

QUINTO

Contra la expresada sentencia ha interpuesto Recurso de Casación la representación de KLASMANN DEILMANN, GmbH, formulando al efecto seis motivos, todos ellos introducidos por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 .

Oportunamente la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

Se señaló para votación y fallo la fecha de 16 de junio de 2006, día en que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- La Sala de instancia no acepta la fundamentación de la sentencia de primera instancia, y toma como punto de partida el contrato de transacción que las contendientes firmaron el día 25 de junio de 1997 para poner fin a los múltiples conflictos existentes entre ambas entidades. Asumían en dicho acuerdo las partes múltiples obligaciones, cumplidas ya en parte, cuando ha surgido discrepancia respecto del alcance de dos de ellas :

(a)La interpretación de las Estipulaciones Primera y Tercera y, en concreto, si Klasmann viene obligado a restituir a Probar la suma de 15.732.689 pesetas que ha recibido en ejecución provisional de la sentencia dictada en Autos 513/94 del Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 6 .

(b)Si la renuncia a los derechos derivados de las sentencias dictadas en los procedimientos 513/94 y 781/94, seguidos ente el Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 6 , implica renunciar a no instar la ejecución de la sentencia que declara la nulidad del registro de las marcas Klasmann Deilmann número 1.527.007, NTS 1 número 1.527.074 y NTS 2 número 1.527.076.

  1. La sentencia recurrida sigue la pauta de la dictada por esta Sala en 14 de diciembre de 1988 (C.L. nº 973) en recurso de casación consecuencia de un juicio especial de propiedad industrial, especialmente en la valoración que realiza esta sentencia respecto de la transacción, que se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo, in fine, cuando dice :

    ".. si la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada (art. 1816) no les es dable, para evitar su cumplimiento, exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional ( Sentencia de 26 de abril de 1963 ) que ha de ser respetado con absoluto y escrupuloso cumplimiento de las obligaciones asumidas (Sentencia de 8 de marzo de 1962 ), de forma que ,la "exceptio pacti" o excepción de transacción vincula al órgano jurisdiccional del posterior proceso cuando concurren los mismos elementos subjetivos y objetivos de la dicha cosa juzgada material, aunque no pueda identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las Sentencias firmes (Sentencias de 28 de septiembre de 1984 y 10 de abril de 1985 )..."

    A lo que añadió, en el FJ Tercero, que

    "..no cabe atribuir validez al acto dispositivo que contraría normas imperativas o prohibitivas ( artículo 6.3 CC ) y que la dejación o renuncia de derechos no puede contrariar el interés o el orden público, ni perjudicar a tercero (artículo 6.2 CC ), teniendo establecido este Tribunal que en materia de Propiedad Industrial, y concretamente en materia de Derecho de marcas, las mismas protegen no sólo el interés particular de quien las inscribe, sino también el interés general de los consumidores, que son los auténticos destinatarios y supuestos beneficiarios de las funciones que la marca cumple en orden a su procedencia, indicación de calidades, publicidad y reputación entre el público consumidor del producto diferenciado precisamente a través de la marca (ver Sentencia de 30 de octubre de 1986 )..."

  2. Partiendo de la expuesta doctrina, y del análisis de las Estipulaciones Primera y Tercera del repetido contrato de transacción, llega la Sala de instancia a la conclusión de que Klasmann debe presentar escrito ante el Juzgado nº 6 de Valencia, en los Autos 513/94, pero no está obligada a restituir la suma ya percibida de 15.732.689 pesetas.

  3. En cuanto a la renuncia de los derechos derivados de la Sentencia dictada en el procedimiento 781/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 6, que el Juzgado de Primera Instancia rechazaba acogiendo la excepción de litispendencia, y a la que opone la parte demandada que no ha podido renunciar a las marcas por cuanto "el interés general implicado en los derechos de propiedad industrial es indisponible", la conclusión positiva se apoya en varias consideraciones : (i) la sentencia no es firme; (ii) uno de los presupuestos del contrato transaccional es la existencia de un procedimiento; (iii) la voluntad de las partes al suscribir la redacción dada a la transacción debe ser interpretada de acuerdo con las facultades dispositivas de los arts. 41,46 y 52 Ley de Marcas . El Juzgado nº 6 había declarado la nulidad de las marcas y, si se renuncia a hacerla valer, y por tanto a impedir a la actora su uso, ello implica una renuncia a las marcas de que es titular y una cesión de tales marcas a favor de la entidad actora, pues, de no ser así, "carecería de sentido la renuncia indicada". La titularidad de las marcas y la cesión de su uso- dice la Sentencia - no constituye una violación de los derechos de los consumidores, sino una manifestación del derecho de propiedad y disposición sobre unas marcas preexistentes.

  4. Se llega de este modo a la conclusión de que la entidad demandada (Klasmann) ha de presentar escrito haciendo constar que renuncia a los derechos que pudieran derivarse de la sentencia dictada, "lo que determinará que no pueda usar en territorio español las marcas" antes indicadas.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos del recurso, por el cauce todos ellos del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncian la infracción de los artículos 1281, 1285 y 1283 del Código Civil . Conviene su examen conjunto, toda vez que la recurrente intenta corregir la interpretación realizada por la Sala de instancia señalando que no ha utilizado los cánones hermenéuticos que indican tales preceptos, sin olvidar que las reglas interpretativas pueden ser incompatibles entre sí.

Señala la recurrente que el origen de la controversia se encuentra en la Estipulación Tercera, segundo párrafo, del Contrato de Transacción firmado en 25 de junio de 1997 (Obra en Autos a los folios 39,40 y vtos.). En dicha cláusula se lee :

".. Klasmann Deilmann se compromete a desistir de los procedimientos 513/94 y 781/94, solicitando al Juzgado de 1ª instancia número 6 de Valencia el archivo de las actuaciones, renunciando a los derechos que pudieran derivarse de sus sentencias..."

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia número 6, en el Juicio de menor cuantía 781/94 , contenía en su Fallo el siguiente pronunciamiento: ".. debo declarar como declaro la nulidad de las marcas Klasmann Deilmann nº 1.527.077, NTS 1 nº 1.527.074 y NTS 2 nº 1.527.076, inscritas a nombre de la entidad Comercial Probar, S.A., y en consecuencia ordenando su cancelación, a cuyo efecto se expedirá el mandamiento correspondiente".

Defiende la recurrente que aplicando la regla interpretativa contenida en el artículo 1281 CC Klasmann sólo habría renunciado "los derechos derivados de la sentencia 781/94 " en el sentido de los derechos y acciones (pero no al uso de las marcas). Resultado al que también se llegaría aplicando el llamado "canon de la totalidad" o elemento sistemático que indica el artículo 1285 CC , así como si utilizara el principio spectanda est voluntas del artículo 1283 CC o interpretación subjetiva, a la búsqueda de la intención o propósito de las partes.

Ninguno de los motivos puede prosperar. No sólo por razones meramente formales, como las que cabría señalar en cuanto no se explicita, en el motivo primero, cual de las dos normas del artículo 1281 es la infringida ( Sentencias de 16 de febrero de 1999, 2 de marzo y 28 de septiembre de 2000, 1 de febrero de 2001 , entre otras), siendo así que la del párrafo 1º es dominante (Sentencias de 15 de abril de 1988, 30 de septiembre de 1993 ), ya que la investigación de la voluntad o intención de las partes tan sólo cabe si parecieran contrarias a tal intención las palabras expresadas (Sentencias de 19 de noviembre de 2000, 24 de febrero de 1998 , etc), ni guarda coherencia la invocación del artículo 1281.1 CC (canon de la literalidad) con la búsqueda de la intención que supone la utilización del canon del artículo 1283 CC , aunque en este caso se presentan en motivos separados, sino sobre todo porque los tres motivos se encuentran con un obstáculo difícil de superar, que consiste en que las determinaciones del órgano judicial de instancia sobre interpretación contractual deben considerarse inmunes al control casacional (Sentencias de 30 de septiembre de 2003, 12 de noviembre de 2004 ) salvo casos extremos en que la manifiesta ilogicidad del resultado interpretativo o la arbitrariedad del juicio de hecho o la revelación de que se produce la infracción de una norma jurídica (no la que se aplica como norma de interpretación) conduzcan a una situación contraria a derecho que reclame su revisión casacional. Lo que esta Sala ha dicho y repetido muchas veces, bajo fórmulas diversas, en multitud de sentencias. Así, cuando ha señalado que la interpretación del contrato corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y sólo puede ser combatida en casación si ha sido ilógica, errónea, arbitraria, absurda o contraria a Derecho ( Sentencias de 11 de marzo, 21 de abril y 30 de diciembre de 2003, 12 y 16 de julio de 2002 , etc). O cuando ha enfatizado la competencia soberana de la sala de instancia (Sentencia de 30 de septiembre de 2004). Pero es doctrina que puede verse en numerosísimas decisiones (entre las últimas, 19 de septiembre de 2000, 1 de febrero de 2001, 30 de diciembre de 2003, 23 de enero, 25 de marzo, 20 de mayo y 17 de noviembre de 2004, etc .)

Además, no cabe duda de que la sentencia recurrida, si bien trasciende la literalidad de la cláusula antes señalada, aplica con rigor el canon de la totalidad y, desde luego, indaga la intención y el propósito de las partes, que es lo que precisamente ha de hacer el intérprete cuando ,como dice el artículo 1281.II CC , el mero elemento gramatical no es suficiente. El resultado del proceso interpretativo llevado a término por la Sala de instancia no se presenta ni como ilógico, ni como arbitrario o contrario a Derecho y, en consecuencia, ha de prevalecer . Los tres primeros motivos, pues, han de ser desestimados.

TERCERO

En el motivo Cuarto, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 CC , denuncia la recurrente la infracción del artículo 1815 del Código civil . La recurrente se refiere, en la argumentación, a los dos párrafos del precepto, y entiende que la pretensión deducida por "Comercial Projar, S.A." respecto de ordenar el cese de la utilización de las marcas desborda el ámbito de la transacción, y la sentencia recurrida, al incluir en la renuncia contenida en el párrafo segundo de la Estipulación Tercera (del documento suscrito en 25 de junio de 1997) derechos que no son objeto del acuerdo transaccional, desconoce lo dispuesto en el artículo 1815 CC. El motivo se desestima. La sentencia recurrida ha analizado la cláusula discutida del contrato de transacción, la ha situado en su contexto, ha proyectado sobre ella los criterios hermenéuticos adecuados, ha ponderado determinados elementos (como el hecho de que la entidad actora haya entregado a la contraparte ochenta y dos millones de pesetas, más los quince que reclama ya recibidos, y ha tenido en cuenta los argumentos de la parte ahora recurrente, para llegar a la conclusión que expresa en el Fundamento Jurídico Cuarto, en que dice ".. sólo cabe entender que está (la demandada ahora recurrente) renunciando a hacer valer tal nulidad (la solicitada en el Juicio de menor cuantía 791/94 del Juzgado de Primera Instancia de Valencia número 6), y por tanto a impedir a la actora su uso (de las marcas), lo que implica una renuncia a las marcas de que es titular y una cesión de tales marcas a favor de la entidad actora, pues, de no ser así, carecería de sentido la renuncia indicada y, por tanto, el convenio transaccional..."

El artículo 1815 del Código civil no ha sido infringido. En primer lugar, el precepto, según la interpretación jurisprudencial y la doctrina más autorizada, no es repetitivo del artículo 1283 CC , en el que, como antes se ha dicho, se descarta que el contrato comprenda cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que las partes quisieron contratar. En el artículo 1815 I CC se presenta "un precepto interpretativo especial" (Sentencia de 30 de enero de 1999 ) que ordena una limitación de los criterios hermenéuticos, en el sentido de que la interpretación ha de referirse a las palabras o términos utilizados, pero esa limitación se reduce al objeto de la transacción, es decir, a la controversia o disputa, pero a nada más, pues la regla restrictiva no alcanza a las estipulaciones del contrato transaccional, que ha de ser objeto de interpretación según los artículos 1281 a 1289 CC (Sentencias de 7 de diciembre de 1929, de 26 de junio de 1946, de 15 de marzo de 1949, de 5 de diciembre de 1994, de 17 de noviembre de 1997, de 30 de enero de 1999 ). Esto es que la transacción es de interpretación estricta en cuanto se refiere a su objeto, que ha de estar "expresado determinadamente" o inducirse necesariamente de los términos empleados (Sentencias de 5 de abril de 1957, 1 de junio de 1983 ), que es precisamente lo que dice la sentencia recurrida. Además de que la viabilidad del motivo vendría también interferida por la competencia de la Sala de instancia en orden a la interpretación contractual que se ha señalado en el motivo anterior.

CUARTO

En el motivo Quinto, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la infracción del artículo 1255 CC , argumentando que el pacto contenido en la Estipulación discutida (Tercera, párrafo segundo) del contrato transaccional de 25 de junio de 1997, "en cuanto da lugar a una situación de hecho en la cual el titular registral de la marca no es el usuario de la misma y, correlativamente, el usuario de las mismas no es el titular registral, pudiendo dar lugar en el futuro a que tanto el titular registral como el extrarregistral usen las mismas marcas para identificar sus propios productos" sería nulo por oposición al orden público, toda vez que en materia de marcas se trata no sólo de proteger el interés particular de quien las inscribe, sino también el interés general de los consumidores.

El motivo no puede prosperar. Como ha dicho la sentencia recurrida, el acuerdo transaccional cuyo alcance se discute debe interpretarse teniendo en cuenta, entre otros elementos y circunstancias, "las facultades dispositivas que, entre otros, reconocen los artículos 41, 46 y 52 de la Ley de Marcas" (entonces vigente, Ley 32/1988, de 10 de noviembre ) que permiten la cesión, la cesión en garantía, la cesión de la solicitud del registro, y la renuncia, por lo que "el objeto de la transacción, la titularidad de las marcas, y la cesión de su uso por parte de la entidad alemana a la española no constituye una violación de los derechos de los consumidores, sino una manifestación del derecho de propiedad y disposición de unas marcas preexistentes, y el ejercicio o renuncia a su ejercicio de las facultades que la titularidad sobre una marca otorga, no provocando confusión alguna si en el mercado sólo existe un producto con tal denominación".

Baste la consideración del régimen de propiedad y de circulación de las marcas que la entonces vigente Ley 32/1988 establecía, para apreciar que el negocio jurídico convenido entre las partes no podría quedar afectado por el límite de la autonomía privada o de la libertad contractual que establece el artículo 1255 CC bajo la expresión "orden público". Concepto de gran dificultad e imprecisión, que no es exactamente coincidente con el de norma imperativa, especialmente por cuanto muchas normas imperativas no se refieren ni a la "organización de la comunidad ni a sus principios fundamentales y rectores", y porque en determinadas materias comprendidas dentro del ámbito señalado no se requiere un carácter imperativo expreso para que queden sustraídas a la disponibilidad de los particulares, como ha señalado la más autorizada doctrina. No hay, desde luego, un precepto imperativo que pueda haber sido infringido por efecto del pacto discutido (artículo 6.3 CC ), y la nulidad que se postula no derivaría ni de prohibición directa ni de prohibición indirecta contenida en una norma (Sentencia de 10 de mayo de 1999 ) y conforme a doctrina jurisprudencial consolidada los juzgadores han de actuar "con extrema prudencia y con criterio flexible, debiendo tener en cuenta las circunstancias concurrentes, móviles, efectos previsibles y trascendencia cuando se trata de declarar la nulidad plena, atendiendo a si se da precepto legal que imponga esa sanción per se" (Sentencias de 22 de julio de 1997, de 4 y 17 de diciembre de 1987, 9 de marzo de 2000, 2 de noviembre de 2001, 13 de julio de 1982, 7 de febrero de 1984 , etc).

QUINTO

En el motivo Sexto, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la recurrente la infracción del artículo 6.2 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial sentada en las Sentencias de 14 de diciembre de 1988 y 30 de octubre de 1986 . La argumentación de la recurrente, en este punto, expresa un complemento o refuerzo de la que anteriormente se ha examinado: la renuncia que se contiene en la discutida cláusula Tercera, párrafo segundo, del contrato de transacción de 25 de junio de 1997, en cuanto se refiere a marcas, contraría el interés o el orden público, en los términos señalados en el artículo 6.2 CC y por ello no sería válida.

El motivo se desestima. Valen, en primer lugar las razones invocadas al examinar el motivo anterior. Pero, además, una interpretación como la sostenida por la recurrente se encuentra en franca contradicción con el sistema vigente de concesión, registro, titularidad y circulación de las marcas, basado en la propiedad privada, cesión libre y amplia circulación, de acuerdo con los postulados del Derecho comunitario y de la organización del mercado llevada a cabo por la Unión Europea. Y no cabe utilizar las sentencias que se invocan para contradecirlo, pues, de una parte, ambas están dictadas para resolver casos que se produjeron bajo la vigencia del Estatuto de la Propiedad Industrial, y en ambos casos se dan especiales circunstancias .Así, en la de 14 diciembre de 1988 se contempla una cláusula destinada a permitir la convivencia de marcas idénticas, y en la de 30 de octubre de 1986 se verifica una proclamación general con referencia a que, en el criterio de dicha Sentencia, se traduce en el carácter " funcional" del derecho protegido por la marca, que ha de concebirse como un derecho que contiene un comportamiento debido, un "facere" consistente en el uso obligatorio ( art. 158.5 EPI 1929), ya que las marcas caducan por falta de uso, en los términos allí prevenidos. Problema que no guarda relación alguna con el que aquí nos ocupa.

SEXTO

La desestimación de los motivos conduce, en los términos del artículo 1715.3 LEC 1881 , a la del propio recurso, con imposición al recurrente de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de "KLASMANN-DEILMANN, GmbH", contra la Sentencia dictada en once de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 980/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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