STS, 12 de Julio de 2004

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2004:5070
Número de Recurso2200/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.200 de 2001 interpuesto por la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. representada procesalmente por el Procurador Don GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 823 de 1998, que declaró ajustada a derecho la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas con fecha 13 de Noviembre de 1.997 por la que se denegó el registro de la marca número 2.028.309, " INTERVOZ ", denominativa, para productos de la Clase 9ª del Nomenclátor Internacional, " aparatos e instrumentos telefónicos, de telegrafía y telefonía, de transmisión y recepción de mensajes, tarjetas magnéticas de identificación, ordenadores y programas de ordenador, soportes informáticos y periféricos de ordenador ", por la identidad fonética, gráfica y conceptual y de productos relacionados con la marca número 1.967.502 " INTERVOICE ", denominativa, también para Clase 9 º, " ordenadores y programas de ordenadores registrados ".

En este recurso es parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2001, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS:... Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel y Hoover, en nombre y representación de " TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. ", contra la resolución de 13 de noviembre de 1.997, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 20 de junio de 1.997, que denegaba la inscripción de la marca núm. 2.028.309 "INTERVOZ", declaramos ajustada a Derecho la antedicha resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., a través de su Procurador Sr. GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, que lo formalizó por escrito en base a un único motivo, al amparo del apartado d), del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 12.1.a), de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas, por entender que la Sala había aplicado incorrectamente el precepto indicado, tanto por lo que se refiere a las identidades fonética, gráfica y conceptual como a la similitud de productos o servicios enfrentados. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase el derecho de su representada a que la denominación Intervoz nº 2.028.309 en clase 9, accediese a la Oficina Española de Patentes y Marcas, anulando las resoluciones administrativas impugnadas, con imposición de costas.

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 30 de junio siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 6 de Febrero de 2.001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra la Resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas con fecha 13 de Noviembre de 1.997, que, a su vez, había desestimado el recurso ordinario deducido contra la de 20 de Junio anterior, y denegado el registro de la marca número 2.028.309, " INTERVOZ ", denominativa, para productos de la Clase 9 del Nomenclátor Internacional, " aparatos e instrumentos telefónicos, de telegrafía y telefonía, de transmisión y recepción de mensajes, tarjetas magnéticas de identificación, ordenadores y programas de ordenador, soportes informáticos y periféricos de ordenador ", por la identidad fonética, gráfica y conceptual y de productos relacionados con la marca número 1.967.502 " INTERVOICE ", denominativa, también para Clase 9, " ordenadores y programas de ordenadores registrados ".

La sentencia de instancia razonó para fundamentar su desestimación, expresando:

[...] "

  1. Como señala la resolución recurrida, entre los signos enfrentados existe una clara similitud denominativa y fonética, que no puede obviar la recurrente, así como una clara identidad conceptual, siendo ello susceptible de crear error o confusión en el consumidor.

  2. A ello debe añadirse el hecho de las marcas enfrentadas se refieren a áreas comerciales relacionadas, comprendidos en la clase 9 del Nomenclátor, y así se pone de manifiesto por la resolución impugnada, acentuándose así el riesgo de error o confusión en el mercado.

  3. Debe dejarse constancia de que en esta clase de procedimientos no sólo debe tenerse en cuenta el interés particular de quien tiene inscrita la marca, sino también el interés general de los consumidores, que son los auténticos destinatarios y beneficiarios de las funciones que la marca cumple, en orden a su procedencia, indicación de calidades, publicidad y reputación entre el público consumidor del producto, diferenciado a través precisamente de la marca, para evitar que los consumidores puedan adquirir equivocadamente cosas distintas que las que se proponen ".

[...] " d) Y por último, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3ª, de 15 de enero de 1.996 , conviene recordar que:

"Al riesgo de error en el consumidor se une la posibilidad de que la marca nueva se aproveche del renombre de la entidad actora desvirtuando el fin mismo de la marca cuyo objeto específico es la protección de la propiedad industrial...", significándose que "el derecho de marca constituye un elemento esencial del sistema de competencia no falseado en el que las empresas deben estar en condiciones de captar la clientela por la calidad de sus productos o de sus servicios, lo que únicamente es posible cuando existen signos distintivos que permiten la identificación de tales productos de modo que la marca pueda desempeñar este cometido y constituya la garantía de que todos los productos designados con la misma han sido fabricados bajo el control de una única empresa a la que pueda hacerse responsable de su calidad".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia se interpone este recurso de casación que se articula en un solo motivo, al amparo del apartado d), del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 12.1.a), de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas, por entender que la Sala ha aplicado incorrectamente el precepto indicado, tanto por lo que se refiere a las identidades fonética, gráfica y conceptual como a la similitud de productos o servicios enfrentados.

Hemos dicho de forma tan reiterada, que ahora excusa cualquier cita concreta que " los motivos de casación, en cuanto se limiten a discrepar de las apreciaciones de la Sala de instancia acerca de la relación de semejanza/diferenciación entre los signos enfrentados, así como sobre la existencia o inexistencia del riesgo de confusión o de asociación entre ambos, deben ser rechazados "; o que " ha de prevalecer la apreciación del Tribunal de Instancia sobre el mayor o menor grado de semejanza entre los signos distintivos enfrentados, sean gráficos o denominativos, sin que aquella apreciación pueda ser sustituida por la del Tribunal de Casación, a menos que sea de todo punto irracional o arbitraria".

Que es justamente, esto es, la sustitución del criterio de la Sala de Instancia por el de la recurrente, lo que se pretende en este caso con el motivo de casación articulado. En efecto, se pretende esa sustitución del criterio del juzgador de instancia, que realiza la comparación en su conjunto, como ha de hacerse, y concluye que existen las suficientes similitudes entre ellas de todo tipo, como para fundamentar, razonadamente, un juicio cual el emitido en este caso. Y esa operación que realiza el Juzgador de Instancia no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable; y lo es desde el momento en que lo que se pretende es solo que entre " voz " y " voice ", según la propuesta de la recurrente, pueda esta considerarse o no como un vocablo extranjero, existen más disparidades que coincidencias y dirigida la protección al consumidor éste puede percibir directamente la disimilitud conceptual entre ambos signos. No obstante, en cuanto ambos vienen precedidos de la raíz inter, la Sala ha examinado, en su conjunto, los signos enfrentados y en ese examen no puede decirse que haya incurrido en una apreciación errónea o arbitraria en la comparación entre las marcas enfrentadas, sino que por el contrario, acierta en el encaje de la similitud o semejanza que, como primer presupuesto exige el artículo 12.1.a), de la Ley de Marcas, de forma que suenan al oído sin ningún matiz diferenciador entre ellos, por lo que el consumidor medio que es al que hay que tener presente a la hora de discernir sobre el riesgo de confusión, no va a encontrar distinción alguna.

TERCERO

Por lo que respecta al segundo elemento que ha de concurrir cumulativamente con el anterior - aunque en esto yerre la sentencia, puesto que ese elemento tópico como lo llama, es ahora también, conforme a la Ley de Marcas, elemento decisivo, de suerte que ha de concurrir con el anterior para que la prohibición entre en juego -, esto es, la identidad o similitud de productos o servicios ocurre otro tanto de lo mismo. Cierto es, que la inclusión en una u otra Clase del Nomenclátor no determina la identidad o similitud, dada la amplitud clasificatoria de los respectivos epígrafes, aunque tampoco pueda excluirse su toma en consideración como factor eventualmente apreciable; pero situados en la posición de un consumidor medio, parece evidente que existe, como sostiene la sentencia - y sostuvieron las Resoluciones administrativas -, una relación aplicativa entre el ámbito de los productos de ambas marcas, aunque la solicitante pueda referirse a una mayor amplitud de los mismos; ya que como hemos venido repitiendo los factores que deben tomarse en cuenta para apreciar la mayor o menor similitud, entre los productos o servicios designados son de muy diverso orden y difícilmente susceptibles de una enumeración a priori, pudiéndose incluir sin ánimos de exhaustividad, la naturaleza, el destino y la utilización de unos y otros, así como el hecho de que pertenezcan a una misma área industrial o comercial en la que compitan o que sean complementarios. Basándonos en esos criterios hemos de considerar acertado el criterio de la Sala, pues el que la aspirante sea de mayor amplitud - para proteger más productos - ello no elimina el riesgo de confusión en el consumidor, cuando se encuentre con aquellos que son coincidentes, que es de observar como la parte pretende eludirlos, empleando el etc., para designar los productos; porque aunque afirma que, principalmente, la denominación que pretende se inscriba se refiera a productos de telegrafía y telefonía, también es solicitada para " ordenadores y programas de ordenador " idénticos, por tanto, a los que protege la prioritaria, " ordenadores y programas de ordenadores registrados ", cuya relación en el ámbito aplicativo deviene innegable.

QUINTO

Por todo ello el recurso de casación ha de ser desestimado, lo que debe comportar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, al no aparecer causa alguna que justifique su no imposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de " TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.", contra sentencia dictada con fecha 6 de Febrero de 2.001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 823/1.998; con expresa imposición de las costas de éste recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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