STS, 16 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 353/2.006, interpuesto por D. Lorenzo, representado por la Procuradora Dª Mª Luisa López Puigcerver Portillo, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 3 de octubre de 2.005 en el recurso contencioso-administrativo número 467/2.003, sobre denegación de marca nº 2.020.243 "IGF-1".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 2.005, desestimatoria del recurso promovido por D. Lorenzo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 27 de enero de 1.999, por la que se estimaba el recurso ordinario interpuesto contra la anterior de resolución del mismo organismo de 20 de mayo de 1.997 y denegaba el registro de la marca nº 2.020.243 "IGF-1", de tipo denominativo, para productos de la clase 5 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de diciembre de 2.005, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Lorenzo compareció en forma en fecha 26 de enero de 2.006, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que habría incurrido en incongruencia omisiva, y

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del precepto procesal citado, por infracción de la jurisprudencia y por infracción del artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, es decir, la resolución del recurso ordinario de fecha 27 de enero de 1.999 y de todos aquellos actos posteriores que en aplicación de dicha resolución se hubieren dictado, entre ellos, la denegación del pago del segundo quinquenio de los derechos de la marca, declarando la plena virtualidad y existencia de la marca nº 2.020.243 "IGF-1" y su titularidad a favor del recurrente, condenando en costas a la Administración demandada.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de marzo de 2.007.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de julio de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Don Lorenzo impugna en el presente recurso la Sentencia de 3 de octubre de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que desestimó su demanda contra el rechazo de registro de la marca denominativa nº 2.020.243 "IGF-1", para productos de la clase 5. Se había opuesto a la concesión de la citada marca la empresa Kabi Pharmacia AB, en defensa de su marca prioritaria nº 1.513.480 "IGEF", para productos de la misma clase del nomenclátor.

La Sentencia recurrida funda el fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, según ha sido expuesto, la impugnación de la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de enero de 1999, que estimó el recurso de alzada formulado por Kabi Pharmacia AB contra la Resolución de 20 de mayo de 1997 -de concesión de la marca núm. 2.020.243 IGF-1 en clase 5- y, anulando la resolución recurrida, acordó la denegación del registro solicitado.

El actor solicita la nulidad del acto administrativo impugnado así como de todos aquellos actos posteriores que en aplicación de la expresada resolución se hubieren dictado, especialmente de la denegación por la OEPM del pago del segundo quinquenio de mantenimiento de los derechos de la marca. En apoyo de su pretensión alega el demandante que, no habiendo resuelto expresamente la Administración dentro del plazo previsto en el art. 117 de la Ley 30/192, en su redacción anterior a la Ley 4/1999, el recurso administrativo ordinario formulado por Kabi Pharmacia AB contra la citada Resolución de 20 de mayo de 1997, de concesión de la marca núm. 2.020.243 IGF-1 en clase 5, dicho recurso debió entenderse desestimado y, por consiguiente, ello supuso la firmeza del acto administrativo de concesión de la marca, sin que posteriormente pudiera la Administración resolver en sentido estimatorio, por cuanto no existía un único interesado -la recurrente Kabi Pharmacia AB- sino también el ahora demandante, con intereses contrapuestos a esa mercantil. Añade también el actor que la estimación del expresado recurso ordinario comporta asimismo la vulneración por la Administración del principio de confianza legítima.

SEGUNDO

Así planteados los términos de la litis, cabe señalar que, aunque no resulta aplicable al supuesto enjuiciado, por razones temporales, la previsión contenida en el art. 43.4.b) de la Ley 30/1992, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 4/1999, relativa a que en los casos de desestimación por silencio administrativo la resolución expresa posterior a la producción del acto se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, ello no obstante, con anterioridad a la vigencia de ese precepto legal la posibilidad de que la Administración resolviera un recurso ordinario en sentido diferente al ya emitido denegatoriamente por silencio había sido admitida por el Tribunal Supremo, que precisamente en materia de propiedad venía declarando que, sin ignorar la existencia de terceros con intereses dignos de respeto y protección, era evidente que la resolución tardía de un recurso de reposición privaba de su eficacia al acuerdo que lo resolvía (estimándolo o desestimándolo), porque quien recurría en vía administrativa tenía un derecho de opción entre acogerse a la ficción del silencio administrativo y, entendiendo desestimado el recurso por el transcurso del tiempo, interponer el recurso jurisdiccional contra esa desestimación presunta, o bien esperar la resolución expresa del recurso para interponer el recurso jurisdiccional procedente contra esa resolución expresa -este derecho, como afirma el Tribunal Supremo, estaba reconocido expresamente por el art. 94 LPA pero, a criterio de esta Sala, no podía tampoco serle negado a quien recurría estando vigente la regulación contenida por la Ley 30/1992 -, por lo que obligar al recurrente a impugnar jurisdiccionalmente la desestimación presunta de su recurso equivalía a privarle de ese derecho de opción así como a interpretar en su perjuicio la ficción del silencio administrativo que precisamente había sido establecida en su favor. En este sentido se pronunciaba la STS 3ª, Sección Tercera, de 8 de julio de 1996 -rec. núm. 8273/1991 - remitiéndose a otras muchas sentencias de dicho Tribunal, que señalaba además como vía para la protección de los derechos de los terceros perjudicados por el sentido estimatorio de la resolución expresa del recurso administrativo la institución de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, y añadía que esta solución era, sin duda, mucho más acorde con el ordenamiento jurídico que la de dar primacía, pretextando razones de seguridad jurídica, a los intereses de una de las partes, pues el principio de seguridad jurídica debía proteger, también, a quien confiaba en que la Administración cumpliría con el deber legal de resolver expresamente el recurso administrativo que había interpuesto.

Procede, a tenor de lo anterior, la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, todo ello sin perjuicio del derecho del actor a ejercitar, en su caso, las acciones de reclamación de responsabilidad que estime oportunas así como a solicitar la devolución de las cantidades indebidamente abonadas en concepto de mantenimiento de los derechos de la marca." (fundamentos de derecho primero y segundo)

El recurso se formaliza mediante dos motivos. El motivo primero, amparado en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se funda en la supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida, por no responder a la alegación sobre el principio de confianza legítima. El segundo motivo se basa en la supuesta infracción de la jurisprudencia sobre silencio administrativo y del artículo 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la incongruencia omisiva.

Sostiene la parte actora que la Sentencia recurrida en ningún momento entró a conocer de la vulneración del principio de confianza legítima, que había alegado debidamente en el escrito de demanda. La infracción del citado principio se habría producido porque la resolución del recurso de alzada de la contraparte contra la inicial admisión del registro solicitado se produjo ya fuera de plazo, por lo que se hizo nacer en el recurrente la confianza en la válida admisión de la marca.

No puede admitirse el motivo. La incongruencia omisiva contraria al derecho a la tutela judicial efectiva se produce, según una consolidada jurisprudencia constitucional aplicada de manera reiterada por esta Sala, cuando una resolución judicial no responde a las pretensiones de las partes o, en su caso, a alegaciones esenciales de las que dependen la estimación o el rechazo de dichas pretensiones; el citado derecho constitucional no requiere, en cambio, que se ofrezca una respuesta detallada y puntual a cuantos argumentos o alegatos puedan formular las partes.

En el caso de autos, lo que estaba en litigio era el derecho del actor a que se diera por concedida la marca que había solicitado, y ello dependía de las consecuencias del retraso de la Administración en resolver el recurso de alzada de la parte adversa contra la concesión inicial de la referida marca, y de la eficacia de dicha tardía resolución frente a la virtualidad de la denegación presunta por silencio negativo del citado recurso de alzada. En ese debate, los derechos y expectativas recíprocas de las partes constituyen el núcleo de la controversia, por lo que en ningún caso podría hablarse de incongruencia omisiva por el hecho de que la Sentencia recurrida no se refiera de manera expresa al principio de confianza legítima, por mucho que el recurrente lo invocase formalmente en su demanda contencioso administrativa. En efecto, se trata de un argumento que ha de entenderse rechazado por la Sentencia cuando ésta examina y desestima la pretensión de que el silencio negativo del recurso de alzada prevaleciese sobre la posterior estimación expresa de dicho recurso, en aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, citando expresamente que la solución adoptada era la procedente "sin ignorar la existencia de terceros con intereses dignos de respeto y protección".

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo a la jurisprudencia y al artículo 117 de la Ley 30/1992.

En el segundo motivo la parte recurrente aduce la incorrecta aplicación al caso de la Sentencia citada por la Sala de instancia, puesto que la misma iría referida a la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, mientras que la Ley aplicable al caso, la vigente 30/1992 en su versión original, tiene una solución al presente supuesto completamente opuesta. Entiende también la parte recurrente que el principio de buena fe supone que una vez transcurrido el plazo para entender denegado por silencio su recurso de alzada, la parte contraria debió interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, y al no hacerlo así abandonó por completo la defensa de sus intereses, frente a la diligente actitud del recurrente.

El motivo debe ser igualmente desestimado. No se produce la infracción de la jurisprudencia que alega el recurrente. En efecto, la Sala de instancia no se limita a la cita de la concreta Sentencia de esta Sala de la que hace mención en el fundamento de derecho segundo, sino que hace referencia a una reiterada jurisprudencia interpretativa del silencio negativo en relación con una posterior resolución expresa por parte de la Administración, según la cual el recurrente en vía administrativa ejerce un derecho que no puede verse restringido por una interpretación del silencio administrativo en contra de sus derechos, ya que se trata de una institución creada en beneficio del administrado, para evitarle los perjuicios de la dilación en resolver por parte de la Administración. Dichas razones se imponen asimismo como la interpretación correcta del artículo 43 de la Ley 30/1992 (redacción original), en un sentido semejante a la regulación de la Ley procedimental de 1.958 y su jurisprudencia aplicativa y de la posterior redacción de la propia Ley 30/1992 (actual artículo 43.2.b), a salvo del supuesto en que medie certificación de acto presunto. Es verdad que la Sentencia de esta Sala y Sección de 8 de julio de 1.996 (apelación 8.273/1.991 ) citada por la Sala de instancia va referida a la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 y no a la redacción original de la Ley 30/1992. Sin embargo, en ella se explica la evolución jurisprudencial sobre la cuestión controvertida con razones que, según hemos citado son también aplicables a la referida redacción inicial de la Ley 30/1992. Así, dijimos en aquella ocasión:

"SEGUNDO. En relación con la resolución tardía del recurso de reposición que fue interpuesto el día 14 de abril de 1987 y resuelto el 18 de julio de 1988, es de tener en cuenta que este Tribunal ha declarado en sentencia de 24 de mayo de 1990 que si bien es cierto que las declaraciones contenidas en sentencias de este Alto Tribunal sobre la eficacia de los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial, dictadas con posterioridad al transcurso de un año desde la interposición del recurso de reposición, han sido, durante las pasadas décadas, en ocasiones contradictorias, no es menos cierto que la validez de tales resoluciones tardías, defendida por la doctrina, aparece ampliamente fundamentada en la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1974, en cuya línea se mantuvieron las sentencias de 29 de enero y 28 de octubre de 1977, 21 de abril de 1978, 19 de enero y 26 de noviembre de 1979, 20 de febrero y 19 de mayo de 1989, la cual declara que "sin ignorar la existencia de terceros cuyos intereses son dignos de respeto y protección, es evidente que la resolución tardía de un recurso de reposición no priva de su eficacia el acuerdo que lo resuelve (estimándolo o desestimándolo), puesto que nada más y nada menos que un precepto con rango de Ley como es el artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo, concede a quienes recurren en reposición un derecho de opción entre acogerse a la ficción del silencio administrativo y, entendiendo desestimado un recurso de reposición por el transcurso del tiempo, interponer el recurso jurisdiccional contra esa desestimación presunta, o bien esperar la resolución expresa del recurso de reposición para interponer el recurso procedente contra esa resolución expresa; resolución que debe dictarse porque así lo impone el mismo artículo 94 citado; por ello, no existiendo en el precepto que se comenta un plazo señalado para que la Administración dicte su acuerdo, obligar al recurrente a interponer el recurso jurisdiccional dentro del plazo de un año a partir de la interposición del de reposición equivale a privarle del derecho de opción que la Ley le concede o, en todo caso, a interpretar en su perjuicio la ficción del silencio administrativo que precisamente fue establecida en su favor". Y aunque tal línea se quiebra en la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 1980 que efectivamente invoca el principio de seguridad jurídica para negar validez a una resolución tardía de un recurso de reposición, es también lo cierto que tal argumentación fue desechada por la de 7 de diciembre de 1981, dictada en recurso extraordinario de revisión, formulado contra ella, y en la que se mantiene la doctrina de la validez de tales resoluciones tardías y se señala como vía para la protección de los derechos de los terceros perjudicados por ellas la institución de la indemnización prevista en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, reiterando así la solución que con el mismo fin había patrocinado la antes mencionada sentencia de 28 de septiembre de 1974 ; solución que es, sin duda, mucho más acorde con el ordenamiento jurídico que la de dar primacía, so pretexto de razones de seguridad jurídica, a los intereses de una de las partes, pues el principio de seguridad jurídica debe proteger, también, a quien confía en que la Administración cumplirá con el deber legal de resolver expresamente el recurso de reposición." (fundamento de derecho segundo)

Pues bien, esta jurisprudencia, que no ha estado exenta de un amplio debate y de manifestaciones contradictorias, es aplicada correctamente al caso de autos. En efecto, no se solicitó certificación de acto presunto respecto a la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado por la parte adversa y -sin necesidad de entrar en el debate sobre la naturaleza declarativa o constitutiva de dicha certificación- es claro que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1, segundo párrafo, del texto originario de la Ley 30/1992, sólo en tal supuesto debería la Administración abstenerse de resolver (véanse las Sentencias de este Tribunal de 23 de febrero de 2.004 -RC 7282/2.001, de 30 de diciembre de 2.003 -RC 1.208/2.001 y de 19 de julio de 2.006 -RC 10.018/2.003 -).

En definitiva, es correcta la jurisprudencia aplicada por la Sala juzgadora, con el fundamento que ella misma expresa de ser la más coherente con los intereses contrapuestos en juego y con la naturaleza del silencio administrativo. En consecuencia, no puede prosperar este segundo motivo.

CUARTO

Conclusión y costas.

La desestimación de los dos motivos en que se apoya el recurso de casación conduce a la del propio recurso. Se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Lorenzo contra la sentencia de 3 de octubre de 2.005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 467/2.003. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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