STS, 12 de Mayo de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:2946
Número de Recurso7770/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7.770/2.003, interpuesto por MX ONDA, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª José Corral Losada, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de mayo de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número 3.422/1.996 , sobre marca número 1.629.923 "MX PORCH".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2.003 , estimatoria del recurso promovido por Horasoni Internacional, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 3 de julio de 1.996, por la que, estimando el recurso de reposición interpuesto por Dr. Ing. H.C.F. Porsche AG contra una anterior resolución del mismo organismo de 4 de febrero de 1.994, denegaba la inscripción de la marca nº 1.629.923 "MX PORCH", para productos de la clase 9 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la codemandada MX Onda, S.A. y la Administración demandada presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de julio de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras los emplazamientos, se dio traslado de las mismas al Abogado del Estado, para que dijera si sostenía el recurso preparado, presentando en el plazo otorgado escrito, al que acompaña la correspondiente autorización, en el que manifiesta que no sostiene el recurso de casación, dictándose a continuación Auto de 19 de diciembre de 2.003 por el que se declara desierto dicho recurso.

Por su parte, la representación procesal de MX Onda, S.A. compareció en forma en fecha 3 de octubre de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas;

- 2º, por infracción del artículo 13.c) de la misma Ley de Marcas ;

- 3º, por infracción de la jurisprudencia relativa a los mencionados artículos 12.1.a) y 13.c) de la Ley de Marcas , y

- 4º, notoriedad de las marcas implicadas.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida, revocándose la misma y dictándose otra nueva que estime contraria a derecho la concesión de la marca número 1.629.923 "MX PORCH", en clase 9ª del nomenclátor internacional y la deniegue, con imposición de costas a la administración demandada y demás partes que eventualmente se personaran en el recurso.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de enero de 2.005.

CUARTO

No habiéndose personado ningún recurrido, se declararon conclusas las actuaciones por resolución de 21 de febrero de 2.005, y por providencia de fecha 12 de enero de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 26 de abril de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPÍN TEMPLADO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La empresa mercantil Mx Honda, S.A., recurre la Sentencia de 29 de mayo de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que estimó el recurso interpuesto por Horasoni Internacional, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 3 de julio de 1.996 y admitió la inscripción de la marca mixta 1.629.923 "Mx PorcH", para productos de la clase 9 del Nomenclátor internacional. La sociedad actora se oponía a dicha inscripción en defensa de la prioridad de su marca 881.703 "Mx Honda", en la misma clase 9.

La Sala de instancia justificó su fallo estimatorio con las siguientes razones jurídicas:

"CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la única cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si pueden o no convivir en el Registro de la Propiedad Industrial, sin infringir las normas contenidas en el artículo 12.1 y concordantes de la Ley 32/88, de 10 de noviembre , de Marcas, y sin riesgo de confusión en el mercado y entre los consumidores la marca núm. 1.629.923 MX PORCH para la clase 9, para productos de aparatos eléctricos y electrónicos para el registro, transmisión reproducción del sonido o de imágenes, y la marca núm. 1.054.340 PORSCHE también para la misma clase 9, que ya tenía inscrita la mercantil oponente.

El Tribunal Supremo, en sentencias de 30 de enero de 1.987, 21 de marzo de 1.988, 30 de marzo de 1.988, 22 de enero de 1.991 , etc. viene declarando desde antiguo el talante unitario del concepto de marca, definido en el artículo 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial como "todo signo o medio material, cualquiera su clase y forma" utilizable "para señalar y distinguir de los similares los productos de la industria" y cuyas manifestaciones fenoménicas aparecen recogidas en el siguiente art. 119 con carácter indicativo habiéndose dicho también en nuestras sentencias de 23 de julio de 1988, 26 de diciembre de 1988 y 3 de mayo de 1990 , que es desde la perspectiva del principio constitucional de "libertad de empresa en el marco de la economía de mercado" -al que se alude también en la sentencia de esta Sala de 3-3-86 1-3-86 , como debe orientarse la protección que a la inventiva e innovación industrial dispensa el Registro de la Propiedad Industrial, tanto para eliminar los obstáculos que indebidamente se opongan o frenen la libre iniciativa empresarial, como también para establecer un claro límite a tal iniciativa con base en las exigencias de la buena fe y de la libre y leal concurrencia, a fin de garantizar, en definitiva, la protección del consumidor evitándole los riesgos de error o confusión entre los productos amparados por las marcas, garantía que se fundamentará en la necesaria exigencia en las mismas del signo o medio material a que antes aludíamos y que sirva, según también hemos señalado, para distinguir perfectamente de los similares los productos por aquellas marcas amparadas. Desde las perspectivas expuestas, en el presente caso se ofrece como evidente.

Esta configuración de la marca presenta un doble aspecto funcional y tecnológico pues constitutivamente han de poseer capacidad diferenciadora que, a su vez, se refleja en la finalidad consistente en evitar cualquier confusión respecto de otros objetos o actividades debido a lo cual tiene prohibido el acceso al registro los distintivos que presenten semejanza con otros ya inscritos. Esta semejanza constituye un concepto jurídico indeterminado cuya realidad subyacente ha de ser apreciada en función tanto de los datos fonológicos y gráficos, como de las pautas generales del comportamiento colectivo, incluidos los usos comerciales, según las reglas de la sana crítica y del buen sentido, sentido común y no técnico, con una indeterminación que no pone en manos de la Administración ninguna potestad discrecional. Para conseguir la máxima coherencia hermenéutica en el extenso casuismo existente en la materia, la Jurisprudencia, de forma constante, utiliza una serie de criterios entre los que ocupa lugar preferente el que propugna una impresión o visión de conjunto, sintética, desde la totalidad de los elementos integrantes de cada signo confrontado, sin desarticular su unidad fonética o gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales, planteamiento que resulta especialmente idóneo para cuestiones cuya faceta más significativa es la lingüística; otro criterio jurisprudencial utilizado en función de la comentada semejanza, es el de la existencia o inexistencia de riesgo de confusión en el mercado y entre los consumidores, en perjuicio del comerciante cuyo distintivo se halla inscrito. Por último, el Tribunal Supremo atiende, para determinar la posibilidad de riesgo, además de a la semejanza, al área comercial a que van dirigidos los productos o servicios amparados por el distintivo.

En el caso examinado, la Sección no acoge los argumentos expuestos por la Administración demandada toda vez que entre las grafías existen suficientes elementos diferenciadores que impiden toda posible confusión.

En efecto, ni siquiera cabe afirmar que sean los mismos productos ni que el parecido sobre el que argumenta la codemandada produzca el riesgo de confusión denunciado por la misma, pues existe la diferenciación suficiente que determina la disparidad que niega el recurrente, por otro lado tampoco parece que deba atenderse a una supuesta notoriedad de una de ellas dado que la misma se refiere a productos que no se compadecen con los de la recurrente. Así pues procederá estimar el presente recurso." (fundamento de derecho cuarto)

El recurso de casación se formula mediante cuatro motivos. En el primer motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (32 /1988, de 10 noviembre ), por entender que existe una grave semejanza entre las marcas enfrentadas. En los restantes tres motivos, en los que no se indica bajo qué motivo de los contemplados en el citado artículo 88 de la Ley jurisdiccional se formulan, se alegan las siguientes infracciones: del artículo 13.c) del citado texto legal (segundo motivo); de la jurisprudencia que se cita aplicable al caso (tercer motivo); finalmente, se alude a la mención a la notoriedad efectuada por la Sentencia recurrida (cuarto motivo).

Ha de señalarse, antes de proceder al examen de los motivos reseñados, que en los motivos segundo a cuarto se incumple la obligación que prevé el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción de mencionar el motivo de los contemplados por el artículo 88 en el que se amparan, exigencia que se justifica en la necesidad de especificar la naturaleza de la infracción jurídica que se denuncia. Esta Sala, en virtud del principio pro actione y para evitar toda indefensión prohibida por el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 de la Constitución , ha entendido que dicha infracción puede entenderse subsanada cuando de la formulación del motivo se deduce de forma indubitada cual de los motivos legales se invoca (Sentencia de 23 de diciembre de 2.003 -RC 293/1.999 -). Tal ocurre, en el presente recurso, con los motivos segundo y tercero, en los que puede darse por supuesto que ambos se acogen al apartado 1.d) del referido artículo 88 de la Ley procesal . No ocurre lo mismo con el cuarto, que ni siquiera presenta la forma de un motivo y que, como vemos luego, debe ser inadmitido.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo al artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas .

Entiende la parte actora que existe infracción del precepto alegado por existir, a su juicio, una grave semejanza denominativa entre las marcas en litigio, tanto desde un punto de vista ortográfico como fonético. Asimismo y frente a lo que se afirma en la Sentencia impugnada, existiría una manifiesta identidad aplicativa.

Es jurisprudencia constante y reiterada que no pueden revisarse en casación los hechos declarados probados, entre los que hay que comprender las apreciaciones o valoraciones fácticas efectuadas por las Salas de instancias, al configurar la Ley procesal el recurso de casación como un recurso extraordinario encaminado exclusivamente a la verificación de la correcta aplicación e interpretación del derecho. Así pues, salvo que se expresen de forma no motivada, o que pueda calificarse de arbitraria o irrazonable, o en fin, que incurran en error manifiesto, tales valoraciones como lo son en el derecho de marcas las que versan sobre semejanza, campo aplicativo, notoriedad u otras análogas, resultan intangibles en casación (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -R.C. 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -).

Pues bien, en lo que respecta a la semejanza entre las marcas enfrentadas, el tenor del presente motivo revela que la parte se limita simplemente discrepar de la valoración de la Sala de instancia, sin que aduzca ninguna infracción de derecho, puesto que la apelación al referido artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas se circunscribe al mentado disentimiento sobre la apreciación de si existe o no semejanza entre ambas marcas.

Ya con lo anterior es bastante para desestimar el motivo, por cuanto para que entre en juego la prohibición relativa establecida en el precepto alegado es preciso que se de la doble circunstancia de la semejanza entre los signos que induzca a confusión y la coincidencia aplicativa. No existiendo semejanza que pueda conducir a confusión o asociación en los consumidores, de acuerdo con la valoración de la Sala expresada de forma motivada y razonable, no puede ya operar la prohibición del artículo 12.1.a) de la Ley marcaria . Resulta por ello indiferente que exista o no coincidencia aplicativa, cuestión respecto a la que, sin embargo, tiene razón la actora en que se equivoca manifiestamente la Sala al afirmar que no se trata de los mismos productos, ya que la marca admitida cubre todos los de la clase 9, a la que también pertenecen los de la prioritaria.

TERCERO

Sobre el segundo motivo relativo al artículo 13.c) de la Ley de Marcas .

Alega la sociedad actora la infracción del citado artículo 13.c) de la Ley marcaria con una sucinta fundamentación que, además, se refiere más bien a la disparidad aplicativa apreciada por la Sala de instancia. En cualquier caso, según doctrina reiterada de esta Sala, la imposibilidad de confusión o asociación entre marcas excluye la posibilidad de un aprovechamiento ilegítimo de la reputación de otra, puesto que el aprovechamiento prohibido por el artículo de la Ley de Marcas que se alega presupone necesariamente el riesgo de asociar ambos registros.

Afirmada por la Sala de instancia de manera taxativa la inexistencia de riesgo de confusión o asociación entre las marcas enfrentadas, no puede alegarse infracción del precepto invocado, lo que lleva al decaimiento del motivo.

CUARTO

Sobre el tercer motivo, relativo a la infracción de la jurisprudencia.

Se aduce en este motivo la infracción de la jurisprudencia que se cita sobre los dos preceptos alegados en los dos motivos anteriores (el 12.1 a) y el 13 c) de la Ley de Marcas ). Hemos reiterado con tal frecuencia que excusa de toda cita, que en el derecho marcario los precedentes recaídos sobre la comparación entre marcas tiene escasa relevancia, por la variedad de signos y ámbitos aplicativos existentes, que origina que toda comparación presente casi siempre caracteres propios y específicos no trasladables a otros supuestos. Son importantes los precedentes en relación con las cuestiones jurídicas, esto es, sobre la interpretación de los conceptos legales o sobre los criterios de comparación, pero no resultan eficaces, en cambio, los que se refieren a la aplicación casuista de dichos criterios, como pretende la actora. Debe pues rechazarse también el motivo, en el que se alegan sentencias de esta Sala y Sección recaídas sobre marcas distintas a las de autos y en campos aplicativos diversos.

QUINTO

Sobre el cuarto motivo, relativo a la invocación de la notoriedad.

Debe inadmitirse este motivo que, a la infracción de la falta de cita del apartado del artículo 88 de la Ley jurisdiccional al que se acoge, suma su incorrecta formulación. En efecto, no se invoca en el mismo la infracción de un precepto legal, sino que se limita a recoger de manera confusa la discrepancia de la actora con la referencia de la Sala de instancia a la notoriedad y al ámbito aplicativo, así como a incluir una nueva relación de citas de jurisprudencia sin que se justifique la pertinencia de las mismas.

SEXTO

Conclusión y costas.

Según lo expuesto en los fundamentos precedentes, el rechazo o inadmisión de los motivos del recurso hacen procedente su desestimación. Se imponen las costas a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por MX Onda, S.A. contra la sentencia de 29 de mayo de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 3.422/1.996 . Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • STS 71/2009, 18 de Febrero de 2009
    • España
    • 18 Febrero 2009
    ...cuenta en la interpretación de los contratos (entre otras, SSTS de 22 de octubre de 2005, 18 de septiembre de 2006, 18 de mayo de 2006, 12 de mayo de 2006, 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997, 22 de diciembre de 2006, 27 de septiembre de 2007, rec. 3520/2000, 30 de marzo de 2007, rec. 4......
  • SAP Ciudad Real 230/2013, 22 de Octubre de 2013
    • España
    • 22 Octubre 2013
    ...en el acto del juicio; existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( SS.TS. de 8-3-02, 26-2-99, 16-10-98, 11-4-98 y 12-5-2006, entre otras), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su pruden......
  • SAP Ciudad Real 238/2021, 28 de Junio de 2021
    • España
    • 28 Junio 2021
    ...el perito Sr. Romualdo ; existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( SS.TS. de 8-3-02, 26-2-99, 16-10-98, 11-4-98 y 12-5-2006, entre otras), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez su prudente a......
  • SAP Ciudad Real 706/2020, 18 de Diciembre de 2020
    • España
    • 18 Diciembre 2020
    ...la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( SS.TS. de 8-3-02, 26-2-99, 16-10-98, 11-4-98 y 12-5-2006, entre otras), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR