STS, 30 de Mayo de 2002

PonenteD. FERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2002:3874
Número de Recurso6326/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6326/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena Galán González, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de INTER IKEA SYSTEMS, S. A., contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 540/1993, con fecha 17 de mayo de 1995, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 1995, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de INTER IKEA SYSTEMS B.V. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de julio de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de septiembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de octubre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 1995.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de mayo de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, sobre marcas y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia de la Sala, anterior a la Ley aplicable a la misma, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a), de la Ley, la marca aspirante nº 1.501.335, ICEA, con gráfico denominativo identificable y debajo Institució Catalana d'Estudis Agraris, para proteger productos de la clase 42ª del Nomenclator, servicios de una asociación de carácter cultural relacionada con actividades agrarias, y su oponente inscrita marca nº 965.478, IKEA, con gráfico de una etiqueta gráfica peculiar, de la que es titular IKEA, para productos de la clase 42ª, servicios de decoración y amueblado de interiores, ampliada para alquiler y programación de ordenadores y servicios de restaurante y abastecimiento, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre los productos incompatibles de ambas, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan diferencias fonéticas y gráficas suficientes derivadas de la letra K que forma parte de la oponente, así como la diferencia visible a simple vista de los diferentes elementos gráficos de cada una, a lo que es preciso añadir el elemento "Institució Catalana d'Estudis Agraris", que forma también parte de la marca aspirante que actúa como un elemento diferenciador más y sobre todo la diversidad de los productos que protegen ambas marcas, servicios de asociación de carácter cultural relacionada con actividades agrarias y servicios de decoración de interiores, ordenadores y restaurantes, que hacen totalmente incompatibles los productos que ambas protegen, y que ello les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, dado que lo que hace es discrepar de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, lo cual está absolutamente prohibido en vía casacional, y procede la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley que la parte recurrente estima infringido, puesto que no existe identidad ni semejanza fonética ni gráfica de productos o servicios similares que puedan inducir a error o confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca inscrita.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6326/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena Galán González, en nombre y representación de INTER IKEA SYSTEMS B.V., contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 1995, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 540/1993, haciendo expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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