STS 124/2008, 22 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución124/2008
Fecha22 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de A Coruña; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "EL CORTE INGLES, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos Andreu Socias, posteriormente sustituido por el Procurador D. César Berlanta Torres; siendo parte recurrida D. Luis Enrique, representado por la Procurador Dª. Mercedes Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Manuel del Río Sánchez, en nombre y representación de la entidad "El Corte Inglés, S.A.", interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Numero Uno de La Coruña, siendo parte demandada D. Luis Enrique; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se declare: La violación por parte del demandado del derecho exclusivo de la marca que "El Corte Inglés" tiene registrada en la OEPM (art. 35 Ley 32/1.988 ). La deslealtad de la conducta del demandado al haber iniciado un negocio de liquidación de productos textiles utilizando para ello un nombre comercial y un rótulo de establecimiento extraordinariamente similares a la marca de la que es titular El Corte Ingles, por ser objetivamente contraria a la buena fe (art. 5 Ley 3/1.991 ). La deslealtad de la conducta del demandado al haber iniciado un negocio de liquidación de productos textiles utilizando para ello un nombre comercial y un rótulo de establecimiento extraordinariamente similares a la marca de que es titular El Corte Inglés, por ser idónea para crear confusión y asociación con la actividad y el almacén de El Corte Inglés (art. 6 Ley 3/1.991 ). Condenando al demandado: A cesar en su conducta y a abstenerse de repetirla en el futuro. A retirar del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca. A una indemnización en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados por su conducta, que deberá determinarse en ejecución de sentencia. A publicar, en los medios y duración que estime pertinente el juzgador, el contenido de la sentencia. A pagar las costas que se devenguen en este procedimiento.".

  1. - El Procurador Dª. Ana María Tejelo Nuñez, en nombre y representación de D. Luis Enrique, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de La Coruña, dictó Sentencia con fecha 16 de abril de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Del Río Sánchez en la representación de EL CORTE INGLES, S.A., contra D. Luis Enrique en su calidad de gerente del establecimiento "Liquidaciones ALTAMIRA", sito en la calle Andrés Gaos nº 8 de A Coruña, debo declarar y declaro que por parte del demandado se ha producido la violación del derecho exclusivo de la marca "ALTAMIRA 14" que "El Corte Inglés" tiene registrada a su favor, y en consecuencia se condene al demandado a: a) Cesar en su conducta y abstenerse repetirla en el futuro. B) A retirar del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca. C) A publicar a su costa en uno de los periódicos de mayor difusión de la provincia de A Coruña la parte dispositiva de esta sentencia. Se absuelve al demandado del resto de las pretensiones que contra él se ejercitaban. No se hace imposición de costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Luis Enrique, al que se adhirió posteriormente la representación de la entidad "El Corte Inglés, S.A.", la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 6 de octubre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Ana María Tejelo Núñez en nombre y representación de D. Luis Enrique y debemos desestimar y desestimamos el recurso adhesivo interpuesto por el procurador D. José Manuel del Río Sánchez en nombre y representación de "EL CORTE INGLES S.A." contra la sentencia de fecha 16 de abril de 1999 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de A Coruña en autos de juicio declarativo de menor cuantía de los que dimana el presente rollo y, revocando dicha resolución, en su lugar dictamos otra, por la que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por "EL CORTE INGLES, S.A.", debemos de absolver y absolvemos a la recurrente de todos los pedimentos deducidos en su contra con imposición al demandante de las costas de primera instancia y sin hacer un especial pronunciamiento de las de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos Andreu Socias, en nombre y representación de la entidad "El Corte Inglés, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Primera, de fecha 6 de octubre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción por inaplicación del art. 31 y 35 de la Ley 32/1.988 de Marcas y jurisprudencia aplicables al objeto del recurso. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 5 y 6 de la Ley 3/1.991 de Competencia Desleal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 36 y siguientes de la Ley de Maracas y 18.5 de la Ley 3/1.991 del Competencia Desleal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Dª. Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Luis Enrique, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, que se reproduce íntegro en el recurso de casación, versa sobre derecho marcario y de la competencia, pretendiéndose por la entidad titular de un signo distintivo -marca registrada- que la utilización por otra persona en su actividad económica de un signo distintivo -nombre comercial y rótulo de establecimiento-, que afirma semejante, supone infracción del art. 35 de la Ley de Marcas 32/1.988 y de los arts. 5 y 6 de la Ley 3/1.991 de Competencia Desleal ; y en su virtud formula diversas reclamaciones consiguientes a la conducta ilícita denunciada.

Por la compañía mercantil EL CORTE INGLES, S.A. se dedujo demanda contra Dn. Luis Enrique en la que solicita se declare: La violación por parte del demandado del derecho exclusivo de la marca que "El Corte Inglés" tiene registrada en la OEPM (art. 35 Ley 32/1.988 ). La deslealtad de la conducta del demandado al haber iniciado un negocio de liquidación de productos textiles utilizando para ello un nombre comercial y un rótulo de establecimiento extraordinariamente similares a la marca de la que es titular El Corte Ingles, por ser objetivamente contraria a la buena fe (art. 5 Ley 3/1.991 ). La deslealtad de la conducta del demandado al haber iniciado un negocio de liquidación de productos textiles utilizando para ello un nombre comercial y un rótulo de establecimiento extraordinariamente similares a la marca de que es titular El Corte Inglés, por ser idónea para crear confusión y asociación con la actividad y el almacén de El Corte Inglés (art. 6 Ley 3/1.991 ). Asimismo solicita se condene al demandado a cesar en su conducta y a abstenerse de repetirla en el futuro, a retirar del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca, a una indemnización en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados por su conducta, que deberá determinarse en ejecución de sentencia, y a publicar, en los medios y duración que estime pertinente el juzgador, el contenido de la sentencia.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña el 16 de abril de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía 140 de 1.998, estima parcialmente la demanda declarando que se ha producido violación del derecho exclusivo de la marca "ALTAMIRA 14" que "El Corte Inglés" tiene registrada a su favor, y en consecuencia condena al demandado Dn. Luis Enrique, en su calidad de gerente del establecimiento "Liquidaciones ALTAMIRA", sito en la C/ Andrés Gaos núm 8 de A Coruña a: a) Cesar en su conducta y abstenerse de repetirla en el futuro; b) A retirar del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas y otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca; y, c) A publicar a su costa en uno de los periódicos de mayor difusión de la provincia de A Coruña la parte dispositiva de esta sentencia. La Sentencia absuelve al demandado del resto de las pretensiones que contra él se ejercitaban.

La resolución de primera instancia aprecia la existencia de violación del derecho de uso exclusivo de la marca registrada por la entidad demandante, y, por consiguiente, la infracción del art. 35 LM, con base en que si bien hay diferencias entre los tipos de letras y colores utilizados entre los dos signos distintivos, sin embargo entiende que es evidente la semejanza entre los dos signos distintivos que resulta de la identidad fonética derivada de la coincidencia del vocablo "ALTAMIRA", que es precisamente el que destaca de forma preponderante, relegando a los demás a un segundo término, y que es el que encierra una mayor carga distintiva, por lo que, desde el punto de vista del mercado del público consumidor, es fácil que se produzca la confusión de los establecimientos".

La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña el 6 de octubre de 2.000, en el Rollo núm. 1336 de 1.999, estima el recurso de apelación del demandado, y, previa revocación de la resolución recurrida y desestimación íntegra de la demanda, absuelve a aquél, con imposición a la entidad actora de las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las de la alzada.

El tribunal de segunda instancia reexamina las pruebas y llega a la conclusión de que no hay coincidencia total entre las grafías, que sólo tienen en común el término "Altamira", y añade: <>.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por EL CORTE INGLES, S.A. recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, en los que, respectivamente, denuncia inaplicación de los arts. 31 y 35 de la Ley de Marcas y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al objeto del recurso (motivo primero), inaplicación de los arts. 5 y 6 de la Ley 3/1.991, de Competencia Desleal (motivo segundo ), e inaplicación de los arts. 36 y siguientes de la Ley de Marcas y 18.5ª de la Ley 3/1.991, de Competencia Desleal y de la jurisprudencia de esta Sala (motivo tercero ).

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se acusa infracción, por inaplicación, de los arts. 31 y 35 de la Ley 32/1.988 y de la jurisprudencia de esta Sala, citando al efecto las Sentencias de 14 de junio de 1.986, 7 de abril de 1.994, 16 de mayo de 1.995, y 20 de julio de 2.000.

La argumentación del motivo se estructura en dos aspectos. El primero se concreta en que la resolución recurrida no analiza los signos, a fin de determinar la semejanza, con arreglo a la visión de conjunto que exige la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias alegadas. En relación con esta primera faceta dialéctica, aduce la parte recurrente, en síntesis: que los dos signos distintivos se dirigen al público consumidor y se refieren a productos similares -liquidación de prendas de vestir y complementos-; y la extraordinaria semejanza entre los dos signos, de modo que, además, uno de los dos elementos que los componen, precisamente el único que posee carácter distintivo (ALTAMIRA), es idéntico; el término genérico hace referencia a la actividad característica de almacén de la actora, publicitada en sus anuncios, por lo que el término "Liquidaciones" utilizado por el demandado carece de capacidad para poder constituir un elemento diferenciador entre ambos signos; y que el análisis del juzgador "a quo" se hace de manera "artificiosa". El segundo aspecto del razonamiento del recurso, subsidiario del anterior, se refiere a que, incluso en un análisis separado de los distintos elementos que integran ambos signos, se evidencia que el término ALTAMIRA es el signo preponderante, señalando como ejemplo una Sentencia de esta Sala relativa al vocablo "Milano".

El motivo se desestima por dos razones. La primera es que la argumentación de la resolución recurrida no sólo no contradice la jurisprudencia sino que se ajusta a las pautas que la misma tiene establecidas en la materia. La segunda razón desestimatoria radica en que los argumentos del motivo carecen de solidez jurídica, y no se comparten.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS., entre otras muchas, de 27 de marzo de 2.003, 7 de octubre de 2.005, 26 de enero y 28 de julio de 2.006 y 17 de julio de 2.007), en plena sintonía con la jurisprudencia comunitaria (por todas, STJCE de 12 de junio de 2.007, C-334/2.005), sienta como primera pauta -básica o prioritaria- para el juicio de contraste de signos distintivos, a efectos de apreciar si existe o no riesgo de confusión o de asociación, la de atender a una visión de conjunto sintética, impresión de conjunto o apreciación global, porque el consumidor de los productos o servicios normalmente percibe una marca como un todo cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar. Pero, si bien esta apreciación no permite tomar en consideración únicamente un componente de una marca para centrar o circunscribir en él el examen de comparación con otro signo, sin embargo, el juicio de similitud no excluye el estudio analítico y comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos, en sus perspectivas fonética, gráfica y conceptual, en orden a evaluar la distinta importancia que pueden tener en relación con las circunstancias del caso, pues pueden existir elementos distintivos y dominantes que incidan en la percepción del consumidor, conformando su impresión comercial.

La Sentencia de la Audiencia, aquí recurrida, efectúa una apreciación exterior comparativa de los signos en litigio poniendo de relieve la falta de semejanza ("en nada se parecen") que resulta de la visión global, en conjunto o unitaria, de los diversos elementos componentes, y además, con cabal acierto, y de modo necesario en la óptica argumentativa, resalta las diferencias de grafía del tipo de letra y de colores empleados en la composición entre la marca (de la demandante) y el nombre comercial -y rótulo de establecimiento- (del demandado).

Pretende la parte recurrente que entre los signos hay un elemento de coincidencia fonética y que el mismo -vocablo "ALTAMIRA"- tiene carácter preponderante, que determina riesgo de confusión o asociación.

El planteamiento no se acepta porque no cabe atribuir a la palabra aludida el valor de elemento caracterizador, en el sentido de especialmente significativo -distintivo "per se"- de la marca de la entidad actora, de ahí que no sea parangonable con "MILANO", y no sea aplicable, por consiguiente, la Sentencia de esta Sala que referido a este término se cita en el motivo. Y ello es así, no sólo ya, con valor de "ratio decidendi", por la valoración de conjunto de los signos y las notorias diferencias gráficas que hacen impensable derivar de una apreciación visual (fs. 36 a 38 y 73 a 84 de autos) un riesgo de confusión o asociación, sino además, porque el vocablo no es llamativo o distintivo, y carece de valor identificativo, tanto en general, como en concreto, por cuanto reproduce la denominación de una población (no infrecuente en Galicia) unido al del kilómetro (14 de la carretera de Coruña a Santiago), en donde precisamente se encuentra situado el establecimiento (centro comercial de grandes ofertas y tienda de oportunidades) de la entidad actora, y en cuyos anuncios por cierto figura, además, el logo de "El Corte Inglés", que debilita notablemente en el público el efecto diferenciador que se recaba para el elemento denominativo.

Por consiguiente, la similitud fonética aducida no tiene entidad suficiente para inducir a error, de forma que no resulte factible la convivencia de los signos en litigio sin riesgo de confusión en el mercado, como, con un criterio de buen sentido (SS. 7 de octubre de 2.005, 26 de enero y 28 de julio de 2.006, 17 de julio de 2.007 ), ha apreciado el juzgador "a quo".

TERCERO

En el motivo segundo se alega infracción de los arts. 5 y 6 de la Ley 3/1.991, de Competencia Desleal.

En el cuerpo del motivo se argumenta, en relación con la infracción del art. 5 LCD, que el hecho de haber iniciado un negocio de liquidación de productos textiles, utilizando para ello un nombre comercial extraordinariamente similar a la marca de El Corte Inglés, es un acto contrario a la buena fe objetiva, sin que sea preciso que la marca registrada sea conocida en el mercado, ni que entre los consumidores exista un alto grado de conocimiento del almacén de la actora, puesta basta tan sólo que para el demandado sean conocidos ambos extremos. Y añade que, en cualquier caso, el demandado se aprovecha del conocimiento que el consumidor ha adquirido del almacén El Corte Inglés como consecuencia de la actividad publicitaria llevada a cabo en La Voz de Galicia e introduce con su actitud un importante elemento de confusión en el consumidor acerca de quien es el titular del establecimiento comercial del demandado, que le impide conocer si se trata o no de una empresa ajena a El Corte Inglés.

En relación con la infracción del art. 6 de la Ley 3/91 se aduce que la conducta llevada a cabo por el Sr. Luis Enrique ha servido para crear confusión en el mercado y los consumidores, y dicho riesgo de confusión equivale a la amenaza de que los potenciales clientes puedan sufrir un error y atribuyan a una empresa los productos o servicios de otra o identifiquen ambos establecimientos. Asimismo se crea un claro riesgo de asociación haciendo creer al consumidor que la demandante dispone de un establecimiento de liquidaciones en la propia Ciudad de La Coruña, cuando el almacén ALTAMIRA 14 se encuentra a 14 kilómetros de la capital.

El motivo se desestima porque acumula dos ilícitos de competencia desleal que son incompatibles, pues la figura genérica del art. 5º LCD exige necesariamente que no concurra una de las figuras típicas de los arts. 6 a 17 de dicha Ley.

En cualquier caso, la alegación del ilícito del art. 6º -acto de confusión- se fundamenta en el mismo supuesto histórico que el examinado en relación con la Ley de Marcas, por lo que se desestima, tanto por la exclusión derivada de la incompatibilidad normativa en relación con el carácter especial de la LM 32/1.988, como por no existir el riesgo de confusión o asociación pretendidos.

Y en cuanto a la alegación del ilícito del art. 5º LCD, que recoge la cláusula general en cuya virtud se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contraria a las exigencias de buena fe, la falta de consistencia del motivo, que determina su decaimiento, reside en que no existe en la resolución recurrida la más mínima base fáctica sobre la que asentar el hipotético comportamiento de mala fe, sin que quepa convertir la casación en una nueva instancia, pretendiendo de este Tribunal que examine las actuaciones y valore las pruebas para configurar el supuesto histórico en orden a emitir el juicio jurídico que, sobre su propia versión, se interesa en el motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos primero y segundo conlleva: 1. la innecesariedad de examinar el motivo tercero, cuya prosperabilidad está condicionada a la estimación de alguno de los motivos que le preceden, pues si falta el antecedente - violación del derecho de marca, o ilícito competencial- no puede darse el consecuente -indemnización de daños u otra de las medidas planteadas-; y, 2. La declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil EL CORTE INGLES contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña de 6 de octubre de 2.000, en el Rollo número 1336/1999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 140 de 1.998 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuelvánse a la Audiencia Provincial los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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