STS, 8 de Junio de 2004

PonenteJosé Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
ECLIES:TS:2004:3945
Número de Recurso7090/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación núm. 7090/2000, interpuesto por el Procurador D. Víctor Venturini Medina, en nombre y representación de D. Julián, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 2163/97, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 30 de junio de 1997, que desestimó el recurso ordinario planteado contra la resolución de 7 de enero de 1997, que denegó el registro de la marca española número 2.002.310 "MOA INTERNATIONAL" mixta, clase 42. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo núm. 2163/97, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2000, por la que desestimó el recurso interpuesto por el Procurador D. Víctor Venturini Medina, en nombre y representación de D. Julián, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 30 de junio de 1997, que desestimó el recurso ordinario planteado contra la resolución de la misma Oficina de 7 de enero de 1997, que denegó el registro de la marca española número 2.002.310 "MOA INTERNATIONAL" mixta, clase 42.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de D. Julián recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 23 de octubre de 2000 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 28 de noviembre de 2000, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO "que teniéndome por parte en la representación de quien comparezco y por formalizado e interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 2163/1997, lo admita y ordene la continuación del procedimiento por los trámites legales oportunos hasta dictar sentencia estimatoria del presente recurso de casación, casando la sentencia recurrida y declarando la nulidad del acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 30 de junio de 1997 que denegó el registro de la marca española "MOA INTERNATIONAL" (mixta) en clase 42, revocándolo y dejándolo sin valor ni efecto alguno .".

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 24 de enero de 2002, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 19 de febrero de 2002 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 25 de febrero de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: "que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.".

SEXTO

Por providencia de fecha 3 de marzo de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 25 de mayo de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Julián contra la resolución de la Oficina España de Patentes y Marcas de 30 de junio de 1997, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la resolución precedente de 7 de enero de 1997, que denegó el registro de la marca española número 2.002.310 "MOA INTERNATIONAL" para productos comprendidos en la clase 42 del Nomenclator Internacional de Marcas.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia declaró la conformidad a derecho de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de enero de 1997 y de 30 de junio de 1997 impugnadas en base a los siguientes razonamientos que se refieren en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto en los siguientes términos:

El artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de Marcas, prohíbe el registro de aquéllas que "por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

La comparación entre marcas debe efectuarse realizando una valoración global de las similitudes visuales, fonéticas y conceptuales entre las marcas examinadas y teniendo en cuenta la identidad o similitud entre los productos o servicios que distinguen las cualidades intrínsecas de la marca.

Para determinar el riesgo de confusión entre las marcas debe llevarse a cabo una valoración de múltiples factores. Así en relación a marcas que no gocen de renombre existirá riesgo de confusión cuando el público pueda creer que los productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente.

Debe apreciarse igualmente el criterio de la percepción que el consumidor tiene de las marcas que se examinan y debe valorarse que el riesgo de confusión es directamente proporcional al carácter distintivo de la marca anterior, es decir, cuanto mayor sea el prestigio de una marca, mayor debe ser el nivel de protección que ese signo merece obtener de los Tribunales.

En relación con lo alegado, y una vez examinados los datos obrantes, es del parecer de esta Sala que no puede acogerse favorablemente su pretensión dado que las denominaciones de las marcas en pugna son absolutamente idénticas sin que el hecho de que a una de ellas la acompañe "Groupe BPI" la diferencie suficientemente y, a mayor abundamiento, los servicios que amparan coinciden de modo literal, sin que el gráfico que acompaña a la marca del solicitante pueda dotarla de un carácter suficientemente distintivo.

Por ello, al haber interpretado la oficina Española de Patentes y Marcas de modo correcto el artículo 12 de la vigente Ley de Marcas, al existir riesgo de confusión para el público consumidor, procede la desestimación del presente recurso.

.

TERCERO

La defensa letrada de la parte recurrente, que funda el único motivo de casación articulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, censura que la sentencia de la Sala de instancia incurre en vulneración del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, al estimar que existe peligro de confusión con la marca registrada oponente número 616.604 "MOA GROUPE BPI" de la clase 42 del Nomenclator Internacional, sin apreciar la inconfundibilidad de las marcas confrontadas desde una visión de conjunto, que se deriva de la absoluta disparidad en base a las diferencias gráficas, fonéticas, conceptuales y aplicativas existentes y dirigirse los servicios a un consumidor especializado.

CUARTO

Previamente al examen del motivo de casación formulado hay que determinar si concurren los requisitos precisos para que sea posible el acceso a la casación, por ser la disciplina reguladora del recurso de casación materia que se inscribe en el orden público procesal.

En el presente caso, el escrito de preparación se limita a decir: «El presente recurso se interpone contra la sentencia nº 863 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por infracción de lo establecido en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, por aplicación incorrecta del mismo según la interpretación dada por Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En efecto conforme al artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas se tienen que dar conjuntamente los dos siguientes elementos para que una solicitud de marca se niegue en base a una solicitud o registro de marca anterior. Por un lado el que las marcas sean semejantes o idénticas desde una apreciación de conjunto y teniendo en cuenta los planos gráficos, fonético y conceptual y, además que los productos/servicios protegidos con las marcas en conflicto sean similares/idénticos, junto con el hecho de que dicha confusión pueda crear un riesgo de asociación en el mercado con la marca anterior, supuestos que no se dan en el presente caso.».

El artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa expresa que el recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.

De forma reiterada (entre otras, sentencias de 3 de junio de 1993, 22 de febrero de 1994, 17 de diciembre de 1996, 25 de octubre de 1997, 5 de mayo de 1998, 17 y 28 de enero, 8 de abril, 20 de mayo y 29 de julio de 2000, 10 de marzo y 15 de octubre de 2001, 20 de mayo y 17 de junio de 2002 y 21 de abril, 9 de junio, 7 de julio y 26 de septiembre de 2003) esta Sala, atendiendo al carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha declarado que este precepto, cuando establece la necesidad de que en el escrito de preparación del recurso se contenga una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, aunque no impone la necesidad de fijar los motivos por los que se interpondrá dicho recurso, lo que es objeto del escrito de interposición, se refiere con la exigencia indicada a la necesidad de exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos que permiten la interposición contra la resolución jurisdiccional en cuestión, que son que ésta es susceptible de recurso de casación por estar comprendida entre las relacionadas por el artículo 86 de la propia Ley de la Jurisdicción, que se prepara dentro del plazo legalmente establecido y que se ostenta legitimación para interponerlo, además del Órgano jurisdiccional ante el que se prepara y, en su caso, la infracción de la norma no emanada de los Órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Conforme es doctrina de esta Sala, dictada en aplicación de la regulación procedimental del recurso de casación establecida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que en los artículos 88, 89 y 92 de la Ley procesal enuncian de modo preciso los requisitos formales del procedimiento exigibles en las fases de preparación e interposición, cuando en el escrito de preparación no se satisface la exigencia de expresar con sucinta exposición la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, el Tribunal debe acordar un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación en base al artículo 93.2 b) de la Ley jurisdiccional, que observa el deber de la Sala de dictar Auto de inadmisión si se apreciara que no se han observado los requisitos exigidos.

Esta interpretación uniforme de las reglas procesales que disciplinan el recurso de casación, como se enseña en los Autos de esta Sala de 13 de diciembre de 1999 y 18 de febrero de 2000 y en las sentencias de 22 de julio de 2002, 23 de septiembre de 2002 y 21 de abril de 2003, que no cabe tachar de excesivamente rigorista, descansa en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone al recurrente el deber de cumplimentar con rigor jurídico los requisitos de forma que determinan el contenido de los escritos de preparación y de interposición del recurso, cuya infracción provoca la inadmisión del recurso de casación.

Esta doctrina jurisprudencial no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio "pro actione", por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Conforme a estos parámetros legales y jurisprudenciales de enjuiciamiento, procede declarar que el escrito de preparación del recurso de casación, sometido a las prescripciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no satisface los requisitos de forma exigidos en el artículo 89 de la mentada ley de enjuiciamiento contencioso-administrativa al no contener ninguna exposición sobre los requisitos de forma exigidos referentes a la legitimación para interponer el recurso de casación por haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia recurrida y haberse presentado el escrito de preparación dentro del plazo de diez días ante la Sala que hubiere dictado la sentencia recurrida.

Debe, consecuentemente, esta Sala concluir con la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación de conformidad con los artículos 93.2 a) y 95.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

QUINTO

A mayor abundamiento, procedería rechazar que la sentencia objeto del recurso de casación incurra en la infracción legal denunciada como motivo de casación porque realiza una aplicación presidida por los cánones hermeneúticos de la racionalidad y la lógica del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior, al apreciarse que existe riesgo de confusión entre las marcas confrontadas por la plena identidad denominativa, que no queda desvirtuada por la adición de la mención identificadora de "GROUPE BPI" a la marca internacional registrada oponente "MOA", que constituye las iniciales de la Compañía "MOBILITÉ ET ORIENTATION ACTIVE", que desarrolla su actividad en los servicios amparados en la misma clase 42 del Nomenclator Internacional de Marcas.

La concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse desde el análisis hermeneútico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza fonética o gráfica, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de los productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

Como se refiere en la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2004 (RC 5193/200) el artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues, sin perjuicio de que puedan tenerlo para dar explicación sobre lo que ha de entenderse por semejanza o similitud, no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

No se aprecia en la sentencia de instancia arbitrariedad o error manifiesto en la apreciación de las circunstancioas concurrentes, porque resulta evidente que el término "MOA", que ambas marcas utilizan es el más característico y el que predomina sobre los gráficos que acompañan a la oponente y a las otras palabras que aparecen en la misma. En la apreciación de conjunto de los dos signos se impone con propia individualidad dicho término que será el que los consumidores o usuarios empleen cuando soliciten o adquieran los servicios, al ser el sonido lo primero que es percibido por ellos. El máximo de confusión se produce al ser los campos aplicativos semejantes, pues el hecho de pertenecer ambas a la misma clase 42 supone que quepan en ellas los mismos servicios, y así efectivamente en la solicitud dirigida a la OEPM, se hace referencia a servicios que guardan relación con los protegidos por la oponente, como son "alojamiento temporal, cuidados médicos, higiénicos y estéticos, servicios legales", de la solicitante que coinciden con los de la oponente "hebergement temporaire, soins medicaux, services juridiques...".

SEXTO

Procede, consecuentemente, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Julián contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2163/1997.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la jurisdicción, procede la imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación formulado por D. Julián contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2163/1997.

Segundo

Hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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