STS, 21 de Julio de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:5245
Número de Recurso8889/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 8889/1997, interpuesto por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de LASARI PROCAR, S.A., contra la sentencia nº 688 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 320/1995, con fecha 7 de julio de 1997, sobre concesión de la marca nº 1.667.264; no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 688 de fecha 7 de julio de 1997, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por LASARI PROCAR, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de octubre de 1994 que revocando en reposición otra de 2 de noviembre de 1993 concedió la inscripción registral de la marca nº 1.667.264 "REVILLA TRADICIÓN ARTESANA", propiedad de REVILLA, S.A., para proteger productos de la clase 35ª, "servicios de publicidad de los productos Revilla", protegidos por la marca de su propiedad nº 219.616, clase 29ª y otras marcas de Revilla, cuyos productos fueron concretados posteriormente, pese a la oposición efectuada por LASARI PROCAR, S.A. en base a su marca nº 1.221.760 "LASARI TRADICIÓN ARTESANA", clase 35ª. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LASARI PROCAR, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de septiembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de noviembre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida, anule, revoque y deje sin efecto la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de octubre de 1994 disponiendo en su lugar la anulación de la marca nº 1.667.264 "REVILLA TRADICION ARTESANA".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 29 de octubre de 1998, y no habiéndose personado parte recurrida se acordó queden los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les corresponda.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de mayo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de julio de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta: el primero, en la infracción de los artículos 27.4º de la Ley de Marcas 32/1988 y artículo 16.3º. c de su Reglamento; el segundo, por infracción de la jurisprudencia de la Sala sobre el artículo 145 del Estatuto de la Propiedad Industrial; el tercero, por infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

El primero y segundo motivos de casación han de ser desestimados por su falta de fundamento jurídico pues dado que se critica la sentencia recurrida por infracción de los artículos 27.4º de la Ley de Marcas 32/1988 y artículo 16.3º.c de su Reglamento (Real Decreto 645/1990), y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al antiguo artículo 145 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929, cuando la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Sexto, desestima las alegaciones hechas por el recurrente en primera instancia por la falta de prueba del hecho no acreditado de la falta de publicación en el B.O.P.I., ni de si se trata de una simple modificación de la marca base ya publicada en su día, y en cualquier caso, no ofrece la menor duda que los artículos 27.4 y 16.3º c, requieren en todo caso una modificación esencial de la marca, hecho que además de no resultar probado, no puede admitirse como cierto, dado que la modificación se concreta en la referencia exclusiva de la marca nº 219.616, con eliminación a la referencia a otras marcas de REVILLA, por lo cual, no se trata de ninguna modificación substancial que habrá de publicarse en el B.O.P.I., y en cualquier caso, el recurrente no ha probado que tal falta de publicación haya producido perjuicio o indefensión alguna al recurrente-

TERCERO

El tercer motivo de casación articulado por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, sobre marcas y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el artículo 12.1 a), de la Ley, la marca aspirante nº 1.667.264 "REVILLA TRADICION ARTESANA", propiedad de REVILLA, S.A., para proteger productos de la clase 35ª del Nomenclator, "servicios de publicidad de los productos Revilla" protegidos por la marca "REVILLA" nº 219.616, clase 29ª, "carne, pescados, extractos de carne y embutidos" y su oponente inscrita marca nº 1.121.760, propiedad de LASARI PROCAR, S.A. "LASARI TRADICION ARTESANA", para productos de la clase 35ª, servicio de publicidad de sus marcas nº 924.217 y 924.221 ambas de la clase 29ª "carne, pescado, extractos de carne y embutidos", habiendo llegado la sentencia recurrida a la conclusión de que aunque entre ambas marcas existe identidad denominativa en el Slogan "TRADICION ARTESANA", el resto de sus denominaciones "REVILLA y LASARI", actúan como elementos diferenciadores que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre ellas.

CUARTO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones principales son los términos "REVILLA" en el aspirante y "LASARI" en el oponente, que son totalmente diferentes e inconfundibles, y que el resto de sus elementos accesorios, "Tradición Artesana", son elementos de uso común no susceptibles de ser apropiados por nadie en exclusiva y por lo cual son totalmente compatibles y les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y, en consecuencia, la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente fundadas en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, dado que lo que hace es discrepar de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, al pretender que la identidad de marcas no está permitida por la Ley de Marcas cuando el Art. 12.1 a) de la misma establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente registrada para designar productos idénticos o similares puedan inducir a error o confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. No ofrece duda que la nueva Ley de Marcas contempla la identidad o semejanza de las denominaciones, a la que hay que añadir la identidad o similitud de productos o servicios, y que la suma de los dos factores de lugar a inducir a confusión en el mercado. Dado que en el presente caso no tenemos una identidad absoluta de las denominaciones "REVILLA-LASARI" aunque existe identidad de productos, es evidente que no se producen las circunstancias necesarias para generar error o confusión entre ellas, y en consecuencia, son perfectamente compatibles registralmente. Procede la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley que la parte recurrente estima infringido.

QUINTO

Al desestimar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como dispone el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8889/1997, interpuesto por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de LASARI PROCAR, S.A., contra la sentencia nº 688 de fecha 7 de julio de 1997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 320/1995, con expresa condena en costas al recurrente del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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