STS, 9 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2504
ProcedimientoD. FERNANDO CID FONTAN
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 6722/1997, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de LES SIRENES, S.A., contra la sentencia nº 363 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 196/1995 con fecha 8 de mayo de 1997, sobre denegación de la marca nº 1.650.144; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia nº 363 de fecha 8 de mayo de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad LES SIRENES S.A. contra la Resolución de 22 de septiembre de 1994 de la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 4 de octubre de 1993 que denegó el registro de la marca mixta nº 1.650.144 "LA SIRENA" para servicios de la clase 39ª consistentes en "los servicios de distribución de productos alimenticios de todas clases" y contra esa anterior Resolución, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LES SIRENES S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de mayo de 1997 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de septiembre de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y ordenando en definitiva a la Oficina Española de Patentes y Marcas acuerde la inscripción registral de la marca gráfico-denominativa nº 1.650.144.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de junio de 1998, y se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó en escrito presentado en fecha 16 de julio de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 12 de febrero de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de abril de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas y jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo.

SEGUNDO

Los tres motivos de casación articulados deben ser examinados conjuntamente para evitar repeticiones inútiles, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988 y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema anterior a la vigencia de la Ley, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, la marca aspirante nº 1.650.144, mixta, compuesta de un gráfico de un dibujo de sirena y la leyenda "LA SIRENA", de la titularidad de LES SIRENES para proteger productos de la clase 39ª, "servicios para la distribución de toda clase de alimentos", y sus oponentes nº 108.379, también mixta, compuesta de un gráfico de sirena y la leyenda "LA SIRENA", para proteger productos de la clase 29ª, "leche natural, en polvo, condensada y lácteos", y la marca nº NUM000 compuesta de un gráfico de una sirena con la leyenda "CROQUETAS CASERAS", de la titularidad de Dª. Marina , para proteger productos de la clase 29ª, "croquetas caseras" llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre las marcas en litigio existe identidad denominativa LA SIRENA para que no puedan convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos relacionados por áreas comerciales, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan identidad fonética que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, que aunque no son idénticos, se refieren a productos alimenticios, leche y croquetas, que están íntimamente relacionados con los servicios de distribución de alimentos propios de la marca aspirante, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto que el recurrente se limita a criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, pretendiendo sustituir el criterio razonado de la Sala por el criterio interesado del recurrente, lo cual está expresamente vedado en vía casacional, y dado que la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley, o al menos ha hecho una interpretación lógica y racional del mismo, y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

CUARTO

Al rechazar los tres motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6722/1997, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de LES SIRENES, S.A., contra la sentencia nº 363 de fecha 8 de mayo de 1997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 196/1995, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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