STS, 3 de Abril de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:2318
Número de Recurso6509/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 6509/1997, interpuesto por el Procurador D. Óscar García Cortes, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de MUSWELLBROOK LIMITED, contra la sentencia nº 379 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 885/1994, con fecha 17 de abril de 1997, sobre concesión de la marca nº 1.544.185 "BABY JORDAN NIKE", clase 25ª, siendo parte recurrida NIKE INTERNATIONAL LTD., representada por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 885/1994, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 17 de abril de 1997, desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 885/94 interpuesto por D. Adolfo contra resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de septiembre de 1992 y 4 de noviembre de 1993, que concedieron la inscripción registral de la marca nº 1.544.185 "BABY JORDAN NIKE", para proteger productos de la clase 25ª, vestidos, calzados y sombrerería. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Adolfo , luego sustituido por MUSWELLBROOK LIMITED se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de junio de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de septiembre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando y anulando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 17 de abril de 1997, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 885/94, y ordene, en su lugar, la definitiva DENEGACIÓN de la marca nº 1.544.185 BABY JORDAN NIKE, clase 25ª.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de diciembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (NIKE INTERNATIONAL LTD.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó en escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, el recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción en la sentencia de lo dispuesto en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988 y la doctrina jurisprudencial dictada en supuestos análogos.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse en sentencias de fecha de 6 de mayo de 2002, recaídas en los recursos de casación nº 412/1996 y nº 4801/1995, y de 14 de junio de 2002, dictada en el recurso de casación nº 6924/1995, sobre el enfrentamiento existente entre las marcas NIKE de la titularidad de D. Adolfo y las marcas NIKE, pertenecientes a NIKE INTERNATIONAL LTD, constituyendo el presente recurso un supuesto más de los existentes entre las partes en litigio. En aplicación del principio de unidad de doctrina, lo dicho entonces es perfectamente aplicable ahora.

Como se dijo, esta Sala tiene conocimiento de la sentencia nº 779/99 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 1999, que resuelve el recurso de casación nº 1172/1995, en la que se declara que la marca nº 88.222 NIKE, con gráfico de la clase 25ª, no está caducada y debe ser contemplada con la protección que merece como signo prioritario. Aunque nos consta que dicha sentencia se encuentra recurrida de amparo ante el Tribunal Constitucional, y pendiente de señalamiento, esta Sala estima que la pendencia del tal recurso de amparo no condiciona nuestra decisión, debiendo reconocerse que el pronunciamiento que sobre la materia ha hecho la Sala Primera del Tribunal Supremo, incide sobre el ordenamiento jurídico que afecta al presente recurso de casación, en el que tenemos en cuenta el criterio mantenido en la misma, así como tampoco esta Sala puede tener en cuenta la alegación de la parte recurrente afirmando que la marca nº 88.222 NIKE ha sido declarada caducada por falta de uso, porque no existe ninguna prueba que acredite dicho extremo.

TERCERO

El motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988 y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso. Existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, la marca aspirante nº 1.544.185, de la titularidad de Nike International Ltd., BABY JORDAN NIKE, para proteger productos de la clase 25ª, "vestidos, calzados y sombrerería" y la marca oponente nº 88.222, de la titularidad del Sr.. Adolfo hoy perteneciente a MUSWELLBROOK LIMITED, compuesta por la leyenda NIKE y el gráfico de la "Victoria de Samotracia", para proteger productos de la clase 25ª, "camisas, pantalones, trajes de baño, chandals, corbatas, jerseys, cazadoras, bufandas, guantes, calzoncillos, bragas, sujetadores, abrigos, gabardinas, chaquetas, faldas, pañuelos, medias, calcetines y toda clase de géneros de punto", llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos aunque algunos sean coincidentes en áreas comerciales, en base a la prueba obrante en autos.

CUARTO

Como ya dijo esta Sala en sentencia de 11 de diciembre de 2002 recaída en el recurso nº 615/1997, sostenido entre las mismas partes en otro supuesto muy semejante, el recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permiten convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos. En consecuencia, la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, dado que lo que hace el recurrente es criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, lo cual está expresamente vedado en vía casacional, y ello impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente. Por ello, procede la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, que la parte recurrente estima infringido al considerar como elementos identificativos de la marca aspirante los términos BABY JORDAN con la misma fuerza que el término NIKE, con el que ya convive en varias marcas, y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional. Todo lo expuesto anteriormente en nada contradice lo dicho por esta Sala en sentencias anteriores y tampoco el contenido de la sentencia nº 779/99 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1999, que si bien declaró la vigencia de la marca nº 88.222 NIKE, con gráfico y anuló las marcas nº. 1.156.105 y 1.056.106, denominativas NIKE, de la titularidad de Nike International Ltd, establece que lo verdaderamente diferenciativo en las marcas es la denominación que acompaña al gráfico para comparar la identidad fonética, y en el caso presente la marca aspirante es BABY JORDAN NIKE, que unido a las diferencias gráficas de ambas marcas, hace imposible la confusión entre ellas, otorgándole a la marca aspirante una diferencia fonética y gráfica para que no exista posible confusión y puedan convivir pacíficamente en el Registro.

QUINTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6509/1997, interpuesto por el Procurador D. Óscar García Cortes, en nombre y representación de MUSWELLBROOK LIMITED, contra la sentencia nº 379 de fecha 17 de abril de 1997, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 885/1994, y hacer expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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