STS, 31 de Enero de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:583
Número de Recurso417/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 417/94, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de FRIO, FRUTOS Y DERIVADOS, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1346 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 945/92, con fecha 19 de noviembre de 1993, sobre Nombre Comercial, y habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 1346 con fecha 19 de noviembre de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de FRIO, FRUTOS Y DERIVADOS, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de enero de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de febrero de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de marzo de 1994 en la cual se hizo constar que se había personado como parte recurrida la el Sr. Abogado del Estado al que se le dio plazo de 30 días para oponerse al recurso, lo que efectuó mediante escrito presentado el 21 de abril de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de enero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación, al amparo del Art. 95.1.4º por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta, el primero, en la infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y Art. 118 del mismo (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y diversas sentencias de esta Sala, el segundo, por infracción del Art. 201 del mismo Estatuto, en sus apartados b) y c).

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, y el Art. 118 del mismo, el nombre comercial aspirante nº 120.397 FRUDESA, FRUTOS SECOS ESPAÑOLES, S.A., que coincide con su razón social, para servicios de asesoramiento técnico para transformación de fincas de secano en regadío y el Nombre Comercial nº 37.511 y las marcas ya registradas FRUDESA para transacciones mercantiles de productos agrícolas, y si existe o no la similitud fonética o gráfica a que se refiere en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que entre las denominaciones enfrentadas, existen diferencias suficientes fonéticas para poder convivir sus productos en el mercado sin riesgo de confusión y dado que las actividades y productos que ambas protegen son diferentes y no existe riesgo de confusión entre las mismas.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas nombres comerciales presentan diferencias fonéticas y gráficas que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1 del Estatuto y el Art. 118 del mismo, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido, máxime al tener en cuenta que el nombre comercial solicitado coincide con la razón social de la entidad que lo pretende registrar y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en las que citamos las sentencias de 14 de septiembre de 1990, 12 de mayo de 1995 y 29 de octubre de 1997 que establecen que cuando el nombre comercial solicitado coincida con la razón social de la entidad mercantil solicitada, la comparación con sus oponentes prioritarios ha de hacerse aminorando la exigencia de los rasgos diferenciales y sin rigorismo en la confrontación.

CUARTO

El segundo motivo de casación articulado se funda en que la sentencia recurrida ha infringido, por violación, la prohibición contenida en el Art. 201, apartado b) y c) del Estatuto de la Propiedad Industrial en cuanto establecen que "no podrán registrarse como nombres comerciales: los solicitados por individuos o Sociedades que puedan confundirse con otros anteriores ya registrados para fines similares, y las denominaciones de capricho o fantasía que no se distingan de otro nombre comercial o de una marca, anteriormente registrados para productos o fines de la misma industria o comercio". Debe correr idéntica suerte desestimatoria, dado que conforme a lo dispuesto en dicho artículo, la Sala de instancia, del conjunto de la prueba practicada en autos, deduce como elemento de hecho que no existe confusión posible entre los nombres comerciales y marcas enfrentadas, y además, que se trata de productos o fines no similares, por lo que no existen ningún riesgo de confusión entre ellos, lo cual no es susceptible de ser modificado en vía casación dado que la apreciación de la prueba es competencia exclusiva de la Sala de instancia.

QUINTO

Al rechazar los dos motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 417/94, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de FRIO, FRUTOS Y DERIVADOS, S. A., contra la sentencia nº 1346 de fecha 19 de noviembre de 1993 de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 945/92, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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