STS, 14 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera -Sección Tercera- del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2194/2005, interpuesto por OCCIDENTAL HOTELES MANAGEMENT, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucila Torres Rius, contra la sentencia nº 146 dictada con fecha 1 de febrero de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.023/2003, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas con fecha 21 de marzo de 2003, que confirmó la de fecha 20 de mayo de 2002, que había denegado el registro de la marca nº 2.420.058, «FLAMENCO», denominativa, para distinguir productos de la clase 35 del Nomenclátor internacional. Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Procurador de los Tribunales Don Carlos Mairata Laviña, en representación de la FUNDACIÓN CRISTINA HEEREN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1023/2003, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 1 de febrero de 2005, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por OCCIDENTAL HOTELES MANAGEMENT, S.A., representada por la Procuradora Doña Lucila Torres Rius, confirmamos las resoluciones recurridas por ser conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Doña Lucila Torres Rius, en representación de OCCIDENTAL HOTELES MANAGEMENT S.A., mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2005. El recurso fue tenido por preparado mediante providencia de fecha 28 de febrero de 2005, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de OCCIDENTAL HOTELES MANAGEMENT S.A. formalizó su recurso de casación mediante escrito de fecha 15 de abril de 2005 en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denunció la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas . Concluyó suplicando a la Sala lo siguiente: «Que (...) previa la tramitación oportuna, dicte en su día Sentencia declarando haber lugar al recurso, casando y anulando la Sentencia recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho por la que se acuerde la concesión de las citadas marcas por no ser de aplicación el Art. 12.1 .a) de la Ley de Marcas».

CUARTO

Por providencia de 18 de mayo de 2005 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y por personados y parte en concepto de recurridos al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y al Procurador de los Tribunales Don Carlos Mairata Laviña en representación de la FUNDACIÓN CRISTINA HEEREN que, pese a haber sido debidamente emplazada, no había comparecido en la instancia.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2006, que ordenó remitir las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2006 se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y a la representación procesal de la FUNDACIÓN CRISTINA HEEREN, para que formalizaran su oposición.

  1. - La representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO formalizó su oposición mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2006, que concluyó suplicando «que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas».

  2. - La representación procesal de la FUNDACIÓN CRISTINA HEEREN formalizó su oposición mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2006, que concluyó suplicando que «tenga por formulada mi Oposición al Recurso de Casación interpuesto y declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente lo desestime, declarando no haber lugar al Recurso, confirmando la Sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente».

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2006 se unieron los anteriores escritos al recurso y quedaron las actuaciones pendientes para señalamiento.

OCTAVO

Por providencia de 16 de mayo de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr Magistrado D. Fernando Ledesma Bartret y se señaló para su votación y fallo el día 5 de junio de 2007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 1 de febrero de 2005, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de OCCIDENTAL HOTELES MANAGEMENT, S.A. contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas con fecha 21 de marzo de 2003 que confirmó en alzada la dictada por la OEPM con fecha 20 de mayo de 2002, que había denegado el registro de la marca nº 2.420.058, «FLAMENCO», denominativa, para distinguir productos de la clase 35 del Nomenclátor internacional (gerencia administrativa de hoteles), por apreciar similitud denominativa y riesgo de confusión en el mercado con la marca nº 2.044.610 «FLAMENCO», mixta con gráfico, registrada también para productos de la clase 35 (servicios de promoción de ventas; publicidad radiofónica y televisada; publicación de textos publicitarios; difusión de material publicitario (folletos, prospectos, impresos); difusión de anuncios publicitarios; gestión de negocios comerciales y administración comercial).

SEGUNDO

En el suplico de su escrito de oposición la representación procesal de la FUNDACIÓN CRISTINA HEEREN solicita la inadmisión del recurso de casación. Esta es una cuestión de orden público procesal que, por ello, debe ser resuelta en primer lugar y que, en este supuesto, debe ser desestimada por formularse sin sustento argumental alguno ya que en el citado escrito no existe ninguna otra referencia a esta cuestión.

Por lo que respecta al recurso de casación, la Sala de instancia se expresa en los siguientes términos:

SEGUNDO.- (...)Entrando pues en el examen del problema que aquí se enjuicia, la Sala, valorando libre, conjunta y racionalmente la prueba que arriba hemos expuesto, está en el caso de afirmar que entre la marca cuyo registro se pretende, y la marca prioritaria opuesta, no existen las suficientes diferencias para su perfecta diferenciación en el mercado, de manera que es posible el riesgo de confusión para el consumidor medio de los productos que una y otra distinguen, dado que las denominaciones contrapuestas son totalmente idénticas "Flamenco", sin perjuicio de que la marca opuesta sea mixta y la solicitada meramente denominativa. Asimismo debemos señalar que la no coincidencia de productos en el mercado no puede ser determinante para forzar la compatibilidad en caso de identidad de denominación.

En cuanto a la alegación de la falta de oposición de la titular de las marcas prioritarias opuestas de oficio por la OEPM, que duda cabe que la ausencia de esa oposición es una factor más a tener en cuenta, pero sin olvidar que cuando las marcas enfrentadas inducen a la confusión en el consumidor, por ser prácticamente idénticas, la Ley 32/1988 autoriza a la OEPM a controlar de oficio esa identidad o semejanza, objetivo de política legislativa que, por más que haya cambiado en la reciente Ley de Marcas del año 2001, está plenamente vigente en la Ley 32/1988, que es la aplicable a este caso y la que este Tribunal ha de tener en cuenta. Elemento, por otra parte, siempre subordinado a que la marca no lleve a confusión al consumidor, pues la función principal de toda marca es permitir al consumidor distinguir los productos y servicios que se le ofrecen en el mercado de los similares, sin riesgo de confusión o asociación que desnaturalice la elección transparente de dicho consumidor

.

TERCERO

El MOTIVO ÚNICO de este recurso de casación lo formula la representación procesal de OCCIDENTAL HOTELES MANAGEMENT, S.A. al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y a través del mismo denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, del art. 12.1.a) de la Ley 32/1988, de Marcas y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Alega que la Sala de instancia no ha efectuado de forma correcta la comparación entre las marcas enfrentadas porque a) no ha atendido a una visión de conjunto sino que ha aislado los elementos que las componen; b) ha prescindido del elemento gráfico de la prioritaria, que tiene carácter preponderante y relevancia a efectos diferenciadores; c) no ha aplicado el principio de especialidad; d) no existe riesgo de confusión en los consumidores.

CUARTO

El artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, dispone que «No podrán registrarse como marcas los signos o medios: que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior». Por tanto, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, es precisa la concurrencia de las siguientes circunstancias cumulativas: a) que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado; y b) que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada en el nombre comercial ya registrado o solicitado.

Respecto de tales prohibiciones generales, es doctrina reiterada de la Sala que, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales -marca renombrada-, basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Lo que quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios -regla de la especialidad de la marca-. Esta asociación de signo y producto se transforma así en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

El criterio general imperante en el examen entre dos marcas enfrentadas es el de que debe realizarse una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada una de ellas, sin descomponer su afinidad fonética y en su caso gráfica o conceptual, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, ya que tal impresión global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podría producir la confusión que trata de prevenir la Ley, de tal forma que el todo prevalece sobre las partes o factores componentes.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables por el Tribunal Supremo. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002 -.

QUINTO

El motivo debe ser desestimado. La parte ofrece diversas razones para sostener que no existe riesgo de confusión, pero no puede sustituir la valoración del juzgador, que ha apreciado las circunstancias singulares del caso concreto de manera que no cabe reputar ni irracional ni absurda. Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que existe el riesgo de error, confusión o asociación, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que no se da el riesgo negado por la sentencia de instancia, que en el presente caso no ha incurrido en error o arbitrariedad al efectuar la comparación entre las marcas enfrentadas. La similitud gráfica o fonética, por sí sola, o incluso la identidad nominativa o de grafías, no da lugar a la concurrencia de la prohibición del artículo 12 de la Ley (por todas, STS de 14-07-2006, RC 79/2004 ). Pero ésta sí se produce cuando existe también coincidencia en los ámbitos aplicativos que las marcas pretenden amparar, que puede inducir a error a los destinatarios de los productos amparados por ellas (STS 14-7-2006, RC 79/2004 ), los consumidores medios según reiterada jurisprudencia (SSTS de 11-05-1995, 20-03-1998, 28-06-2000, 30-04-2003 y 14-07-2006 ). Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que existe una proximidad evidente entre la actividad o servicio de la marca aspirante -gerencia administrativa de hoteles- y algunos de los servicios de la marca prioritaria -sobre todo, gestión de negocios comerciales y administración comercial- que, unida a la identidad denominativa, justifica la aplicación de la prohibición.

SEXTO

La desestimación del motivo único del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 2.194/2005, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucila Torres Rius, en representación de OCCIDENTAL HOTELES MANAGEMENT, S.A., contra la sentencia nº 146, dictada con fecha 1 de febrero de 2005 en el recurso contencioso-administrativo nº 1.023/2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON Fernando Ledesma Bartret, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico.

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